Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 559/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100012
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:19
Núm. Roj: SAP OU 19:2024
Encabezamiento
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: Julia, Leticia , Lorenzo
Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ RIVAS
Recurrido: Mateo
Procurador: NOELIA OTERO CUÑA
Abogado: SARA TERRADILLOS PIÑA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario n.º 499/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ourense, rollo de apelación n.º 559/2023, entre partes, como apelantes, Dña. Julia, Leticia y Lorenzo representados por la procuradora Dña. María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Carlos Rodríguez Rivas, y, como apelado, D. Mateo representado por la procuradora Dña. Noelia Otero Cuña, bajo la dirección de la letrada Dña. Sara Terradillos Piña .
Es ponente el magistrado don Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia declara aplicable al caso la legislación foral catalana. A continuación, con cita del artículo 422-13 de la Ley catalana 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, considera, con base en la valoración de la prueba practicada, que con posterioridad al dictado de la sentencia de separación tuvo lugar la reconciliación entre doña Julia y don Mateo, por lo que, de acuerdo con tal precepto, la disposición testamentaria cuya nulidad se solicita en la demanda conservaría su eficacia. Al desestimar la demanda por tal motivo, la sentencia no contiene pronunciamiento sobre las excepciones alegadas en la contestación a la demanda, relativas a la prescripción de la acción ejercitada y ausencia de legitimación activa de la madre de doña Julia. Tampoco entra a valorar, por la misma razón, la petición contenida en la contestación, en cuya virtud se solicitó que, para el caso de estimarse la demanda, se declarase la obligación de los sustitutos de hacer frente a los gastos que desde la fecha del fallecimiento de doña Julia asumió don Mateo.
En su recurso de apelación, la representación de los demandantes invoca error en la valoración de la prueba, negando la existencia de reconciliación entre doña Julia y don Mateo. A continuación se argumenta que, en cualquier caso, tal reconciliación no sería oponible frente a terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil.
A la estimación del recurso se opone la representación del demandado, compartiendo la valoración de la actividad probatoria realizada en la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la reconciliación del matrimonio. A continuación, se argumenta que don Mateo no fue instituido heredero únicamente en consideración a su condición de cónyuge, habiendo existido siempre buena relación entre él y doña Julia.
Conforme al artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, ostentando doña Julia en tal momento la vecindad civil catalana porque, habiéndose trasladado a Ourense en el año 2002, falleció en el año 2007 sin haber manifestado ante el encargado del Registro Civil su voluntad de adquirir la vecindad civil gallega, tal y como norma el artículo 14.5 del Código Civil.
La ley catalana resulta también aplicable a las disposiciones hechas en el testamento de doña Julia, pues en el momento de su otorgamiento, 20 de agosto de 2002, ostentaba la vecindad civil catalana.
La competencia territorial para conocer del asunto correspondió a los juzgados de Ourense por radicar en su partido el último domicilio de doña Julia ( artículo 52.1.4º de la LEC).
Por razones temporales, referidas el momento de fallecimiento de doña Julia, 3 de julio de 2007, debe estarse a lo normado en el artículo 132 de la Ley 40/1.991, de 30 de diciembre del Código de Sucesiones por Causa de Muerte, pues la norma aplicada en la sentencia apelada, la Ley 10/2.008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, es posterior a la fecha del fallecimiento de doña Julia, habiendo entrado en vigor el 1 de enero de 2009 y estableciendo su disposición transitoria primera que será de aplicación a las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados con posterioridad.
Conforme al citado artículo 132 de la Ley 40/1991 de 30 de diciembre, la institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se presumirán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento y en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio, o por consentimiento mutuo expresado formalmente.
La disposición será eficaz si del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria se desprende que el testador habría ordenado la disposición de última voluntad a favor del cónyuge incluso en los casos citados en el apartado anterior.
El precepto contiene una remisión a lo dispuesto en el artículo 335 de la misma Ley, conforme al cual si, al fallecer el causante, hay pendiente una demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación, salvo que haya habido reconciliación entre los cónyuges, los herederos llamados en defecto del cónyuge pueden seguir ejerciendo las acciones planteadas, y, si lo hacen, deben esperar al resultado de la sentencia definitiva para mantener o para negar al cónyuge sobreviviente el derecho a suceder.
De este modo, el citado artículo 132 de la Ley 40/1991 de 30 de diciembre establece una presunción legal, que admite prueba en contrario, de modo que, aún cuando tenga lugar la separación, divorcio o nulidad con posterioridad al otorgamiento del testamento, la disposición testamentaria en favor del cónyuge mantendrá su eficacia si del "contexto del testamento" resulta que la institución obedeció a motivos distintos a la ostentación de la condición de cónyuge.
Como recoge la sentencia de la sección 16ª de Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona 45/2008 de 24 de enero, tal prueba incumbe a quien pretende la inaplicación de la presunción, sin que quepa conferir relevancia a tales efectos a la falta de revocación de la discutida disposición testamentaria tras la separación de la pareja porque, atendiendo a tal criterio, la presunción legal nunca sería efectiva.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 14/2019 de 21 de febrero, el artículo 422-13 de la posterior Ley 10/2.008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, elude formular la norma como una presunción de revocación y la configura de modo objetivo como un supuesto de ineficacia sobrevenida. Así, frente a la norma precedente contenida en el art. 132 CS, el artículo 422-13, como se desprende de la Exposición de Motivos, "objetiva la causa o el motivo casualizado y lo hace en base a la desaparición de la comunidad de vida matrimonial, después de haber otorgado el testamento, mediante separación de hecho o legalmente, se divorcian o el matrimonio es declarado nulo y también si al momento del fallecimiento se encuentra pendiente una demanda de separación o divorcio, a salvo de reconciliación."
El citado precepto establece que la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación. Las disposiciones a favor del cónyuge mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos de separación, nulidad o divorcio.
En nuestro derecho foral, el artículo 208 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, sin mención alguna con respecto a la eficacia que pudiera tener la reconciliación, establece que "Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges."
En el ámbito del derecho común, podemos traer a colación la STS 539/2018 de 28 de septiembre, conforme a la cual, aun cuando no existe en el Código Civil normativa similar a la existente en los ordenamientos forales, en cuya virtud el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea, la aplicación de lo normado en el artículo 767.1 del Código Civil ha de llevar a la misma conclusión. Por ello, "cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz", lo que implica que, instituido el esposo como heredero en consideración a aquella condición, la disposición testamentaria deviene ineficaz tras el dictado de la sentencia de divorcio.
El testamento fue otorgado el 20 de agosto de 2002 y el matrimonio había sido contraído en el año 1988, por lo que, a falta de dato alguno que revele lo contrario, del testamento no se desprende la intención de doña Julia de mantener la institución en caso de nulidad, separación o divorcio: en el testamento otorgado ante notario, doña Julia, casada en régimen de separación de bienes y sin descendencia, legó su legítima a quien por ley correspondiese e instituyó universal heredero a su esposo don Mateo, sustituido vulgarmente por los hermanos de doña Julia.
Tal y como razona la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, el empleo del término "esposo" para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término "esposo" revela el motivo por el que la testadora nombraba a don Mateo como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, doña Julia lo hubiera instituido heredero
Argumenta la representación de don Mateo, en su escrito de oposición a la estimación del recurso, que la voluntad que doña Julia expresó en su testamento se mantuvo en el tiempo, en la medida en que con posterioridad al dictado de la sentencia de separación se reconcilió con don Mateo, no revocando el testamento que había otorgado.
Frente a tales argumentos, hemos de oponer que la ausencia de revocación del testamento no puede servir para desvirtuar la presunción recogida en el precepto, pues en caso de atribuir a aquella ausencia de revocación tal eficacia desvirtuadora de la presunción, esta nunca sería de aplicación.
A la eficacia de la reconciliación nos referiremos, por su trascendencia, en el fundamento siguiente, sin perjuicio de que debamos ahora decir que del artículo 132 de la norma catalana resulta que las circunstancias que han de ser valoradas para determinar si la institución de heredero es independiente de la condición de cónyuge han de ser las resultantes "del contexto del testamento", no las ocurridas con posterioridad a su otorgamiento.
Por ello, para valorar si la disposición testamentaria se hizo o no exclusivamente en atención a la condición de cónyuge, no puede tenerse en cuenta una eventual reconciliación posterior al dictado de la sentencia de separación, ni tampoco valorar si la relación entre don Mateo y doña Julia era más o menos cordial. A lo único que ha de estarse es al contexto del testamento, resultando del otorgado que doña Julia instituyó heredero a don Mateo porque era su esposo, no habiendo desvirtuado la representación del demandado la presunción contenida en la norma.
En consecuencia, nos encontramos ante una disposición testamentaria en favor del cónyuge que devino ineficaz, quedó revocada, tras el dictado de la sentencia de separación.
La verdadera cuestión que debe esclarecerse, que constituye el motivo principal del recurso, es si don Mateo y doña Julia se reconciliaron con posterioridad al dictado de la sentencia de separación y, sobre todo, si tal reconciliación reunió los requisitos precisos para volver a dotar de eficacia a la disposición testamentaria.
En el mismo sentido, el artículo 422-13 establece la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge si el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
De ello resulta que ambos preceptos contemplan que, salvo que del testamento resulte otra cosa, decretada la nulidad, separación o divorcio, o producida la separación de hecho, la disposición testamentaria será ineficaz, y lo mismo sucederá en caso de que el fallecimiento tenga lugar pendiente la demanda dirigida a aquellos fines, salvo que en este último caso haya habido reconciliación entre los cónyuges.
Entendemos que de los artículos 132 y 422-13 de las sucesivas leyes catalanas resulta que la reconciliación entre los cónyuges, en cuya virtud la disposición testamentaria que devino ineficaz recobraría su eficacia, es la que tiene lugar en los supuestos de separación de hecho o en los casos en que el cónyuge fallece cuando, interpuesta demandada de separación, nulidad o divorcio, ya había tenido lugar la reconciliación.
Mientras no tiene lugar la nulidad, separación o divorcio, los esposos, a efectos legales ( artículo 83 del Código Civil), viven en común y tienen la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
Por ello, aunque exista una separación de hecho o conste interpuesta demanda de nulidad, separación y divorcio, si tiene lugar la reconciliación de los cónyuges, la disposición testamentaria hecha en consideración a tal condición ha de recobrar su eficacia.
Sin embargo, en los casos en que haya tenido lugar la nulidad y el divorcio, dado que se ha extinguido el vínculo matrimonial y se ha perdido la condición con base en la cual se había sido instituido heredero, no será suficiente con la mera reconciliación de hecho para que la cláusula testamentaria recobre su eficacia, pues la normativa catalana, al igual que el artículo 208 de nuestra Ley de Derecho Civil Foral y la doctrina jurisprudencial del TS antes comentada, prevé la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge como una consecuencia automática, derivada de la ley, salvo que del testamento, y no de otros actos posteriores, resulte otra cosa.
En la medida en que, en los casos de separación judicial, la extinción del vínculo en cuya consideración se realizó la institución de heredero no ha tenido lugar, ha de concluirse que, producida la reconciliación, la disposición testamentaria a favor del cónyuge ha de recuperar también su eficacia.
Ahora bien, el quid de la cuestión radica en determinar qué requisitos ha de reunir tal reconciliación para producir efectos frente a terceros, en este caso, los restantes interesados en la sucesión.
El artículo 84 del Código Civil, en su redacción introducida por la reforma llevada a cabo por Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
Al tiempo de fallecimiento de doña Julia, en el año 2007, el precepto no exigía la constancia registral de la reconciliación para su oponibilidad frente a terceros, pero sí exigía que ambos cónyuges, separadamente, pusieran la reconciliación en conocimiento del juzgado ante el cual se había tramitado el procedimiento.
Teniendo en cuenta la redacción del precepto, la jurisprudencia ha diferenciado siempre entre la reconciliación de hecho y la reconciliación de derecho.
La primera es un negocio jurídico bilateral del derecho de familia, por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia. Se trata de un negocio que producirá efectos "inter partes", que no requiere para ello de comunicación al juzgado. En tal sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia provincial de Las Palmas, sec. 4ª de 25-09-2001, Santa Cruz , sec. 4ª de 10-06-2002, Cantabria, sec. 2ª de 25- 02-1998, Asturias, sec. 1ª , S 23-02-2000, toda ellas citadas en la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, 183/2021 de 26 de marzo, dictada en un supuesto en el que, ejercitada una acción de desahucio por precario por el marido contra la esposa, la demanda fue desestimada porque, en virtud de reconciliación posterior a la separación, había recuperado los derechos que por matrimonio le correspondían en cuanto al uso y disfrute de la vivienda conyugal.
Por el contrario, la reconciliación de derecho es aquella que es puesta en conocimiento del juzgado, que resulta necesaria cuando se pretende otorgar eficacia a la reconciliación frente a terceros. Recoge la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, 183/2021 de 26 de marzo, en opinión por nosotros compartida, que "sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos "erga omnes", y deja sin efecto lo acordado en la sentencia, tal y como establece el art. 84.1 del Código Civil.
De acuerdo con la STS de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 389/2018 de 12 de abril, cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial. Tal sentencia recayó en un procedimiento relativo al reconocimiento de una pensión de viudedad.
Tal análisis procede en la medida en que la sentencia desestimó la demanda sin entrar a valorar la concurrencia de tales excepciones, razón por la cual, estimados en esta alzada los argumentos de la parte apelante, debemos valorar si la acción ejercitada está prescrita y si concurre o no tal falta de legitimación, sin que sea preciso que la parte demandada haya impugnado la resolución de primera instancia, al no contener esta pronunciamiento alguno sobre tales extremos.
Así resulta de la STS 532/2013 19 de septiembre, conforme a la cual, en caso de que "el tribunal de primera instancia no hubiera entrado a resolver sobre la excepción de prescripción, es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la excepción de prescripción no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandado, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia. Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada la excepción por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación."
El Código Civil, tal y como ha declarado la jurisprudencia de manera reiterada, no prevé un plazo específico de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones cuyo objeto es que se declare la nulidad de una disposición testamentaria.
En consecuencia, se ha venido considerando aplicable el plazo general previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales, que antes de la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
Diversas sentencias del Tribunal Supremo se han referido a específicas acciones de impugnación de cláusulas testamentarias, estableciendo un plazo de caducidad, que no de prescripción, de 4 o 5 años de duración.
Es el caso de la STS 492/2019 de 25 de septiembre, que, con relación a la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta, fijó como doctrina jurisprudencial que su ejercicio está sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años computados desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento, razonando que, en tanto que han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, ello resultaría imposible o de muy difícil logro si se sujetase el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido a cinco años por la reforma del artículo 1964 del Código Civil ).
También es el caso de la STS 695/2014 de 14 de diciembre, conforme a la cual, dada su naturaleza rescisoria, la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso está sujeta a un régimen de caducidad de cuatro años.
Finalmente, citaremos la STS 1548/2023 de 8 de noviembre, conforme a la cual, en ausencia de determinación legal del plazo, el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas es de 5 años contados desde el fallecimiento del causante.
En el caso de litis, la acción ejercitada no tiene naturaleza rescisoria de una disposición testamentaria lesiva de los derechos del legitimario, del preterido o del desheredado: la acción ejercitada persigue que se declare la ineficacia de una disposición testamentaria que, en principio, era plenamente válida, pero que, por un hecho posterior sobrevenido al otorgamiento del testamento, ha de quedar sin efecto.
En consecuencia, entendemos que su naturaleza es distinta de las acciones analizadas en las citadas sentencias, guardando más bien analogía con la acción de petición de herencia, en virtud de la cual quien se considera heredero reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de unos bienes que están siendo poseídos por un tercero. El plazo de prescripción de tal acción es de 30 años, contados desde que el poseedor de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios.
En conclusión, no existiendo para la acción ejercitada plazo de prescripción específicamente previsto, debe estarse a lo normado en el artículo 1.964 del Código Civil, resultando aplicable el plazo de prescripción de 5 años en él previsto, contado desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, el 7 de octubre de 2015, en tanto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 dispone que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil, precepto que dispone que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."
En nuestro caso, fallecida doña Leticia en el año 2007, la prescripción de la acción comenzó antes del 7 de octubre de 2015. Por ello, el día final para el ejercicio de la acción era el 7 de octubre del año 2020, plazo al que habría que añadir el periodo durante el cual quedó suspendido el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de todo tipo de acciones, de acuerdo con la D.A. 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Por ello, interpuesta la demanda en el mes de julio de 2020, la acción no se halla prescrita.
Declarada la ineficacia de la disposición testamentaria en cuya virtud fue instituido heredero don Mateo, ostentan la condición de herederos testamentarios los hermanos de doña Julia, sustitutos vulgares del demandado.
Ahora bien, conforme a lo normado en el artículo 353 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, la madre de doña Julia, al haber fallecido esta sin descendencia, ostenta la condición de legitimaria.
En consecuencia, cuenta la madre de doña Julia con la legitimación activa que le ha negado la parte demandada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julia, doña Leticia y de don Lorenzo contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 499/2020 -rollo de Sala n.º 559/2023-, cuya resolución se revoca.
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la representación de doña Julia, doña Leticia y de don Lorenzo contra don Mateo y declaramos la ineficacia de la institución de heredero, en calidad de cónyuge, contenida en el testamento otorgado por doña Celsa el 20 de agosto de 2002.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen al demandado, no realizándose imposición de las devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
