Sentencia Civil 15/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 15/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 142/2022 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100028

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:49

Núm. Roj: SAP AB 49:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 142/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete

Proc. Ordinario 1016/2020

APELANTE: LIBERBANK S.A. (AHORA UNICAJA BANCO, S.A.)

Procurador: Dª Raquel Zamora Martínez

APELADO: Dª Paloma

Procurador: Dª María-Victoria-Irene Arcas Martínez

S E N T E N C I A NUM. 15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1016/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Albacete, y promovidos por Dª Paloma contra LIBERBANK S.A. (ahora Unicaja Banco, S.A.); cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.021, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 14 de diciembre de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Paloma contra Liberbank S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación QUINTA.- Gastos a cargo del prestatario, del sub-apartado 1. Comisión de apertura, contenido en la estipulación CUARTA.- Comisiones, y de la cláusula DÉCIMO-PRIMERA.- Cesión del crédito, todas ellas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de veinte de junio de dos mil cinco, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 180,76 euros de Registro de la Propiedad, 162,40 euros de gestoría y 840 euros de comisión de apertura, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por la demandante, y al pago de las costas procesales. - Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. - Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio del Procurador Dª Raquel Zamora Martínez,, bajo la dirección del Letrado Dª María del Mar Calonge Torres, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Paloma, representada por el Procurador Dª María-Victoria-Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- LIBERBANK interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que, estimando la demanda formulada por Dª Paloma, declaró la nulidad ( además de la cláusula de gastos ) del subapartado 1º contenido en la estipulación CUARTA.- Comisiones.- 1.- Comisión de apertura, y de la cláusula DÉCIMO-PRIMERA.- Cesión del crédito, todas ellas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de junio de 2005, condenándola a abonar a la actora 180,76 euros de Registro de la Propiedad, 162,40 euros de gestoría y 840 euros de comisión de apertura, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por la demandante, y al pago de las

costas procesales.

LIBERBANK suplica la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que no declare la nulidad por abusiva de la comisión de apertura, y tampoco la de la cláusula de renuncia de información de cesión de

crédito, con la consiguiente exclusión de la indemnización reconocida a la actora por el primer concepto y sin hacer imposición de costas procesales de la primera instancia.

Dª Paloma se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al banco apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso combate la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la indemnización reconocida a favor de la demandante por este concepto. Afirma el banco apelante, contra lo argumentado en la sentencia recurrida, que no existe contradicción entre entre la STS 44/2019, de 23 de enero, y la STJUE de 16 de julio de 2020. Y recuerda que la posterior STS 457/2020, de 24 de julio, ratifica por completo su doctrina sobre la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos, que había plasmado en sus sentencias de enero de 2019, de las que resulta que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo y, por tanto, no puede ser objeto de control de contenido sino únicamente de transparencia. Y afirma que en contrato que nos ocupa la cláusula que contempla la comisión de apertura es

clara en su redacción y perfectamente comprensible, por lo que es transparente en el

sentido exigido por la jurisprudencia, pues permite conocer sin dificultades la carga

económica que supone ( Sentencia T.S. de 14 de marzo de 2019, entre otras), de modo que cuando la sentencia recurrida dice que LIBERBANK debería haber acreditado que la comisión de apertura estuviera incluida en la publicidad o en la documentación precontractual yerra claramente porque contradice lo que de forma rotunda ha declarado el TS al establecer que por forma de pago, redacción, ubicación, estructura e importe el consumidor medio le presta especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, lo que en definitiva hace imposible que el prestatario no conociese con claridad y precisión lo que estaba asumiendo. Añade que no es necesaria una prueba concreta de los servicios que retribuye esta comisión y cita distinta jurisprudencia menor en apoyo de su postura.

El motivo debe ser estimado con las precisiones que haremos a continuación.

La comisión de apertura se incorpora en el contrato en la cláusula " CUARTA: COMISIONES " con el siguiente tenor literal: "1.- Comisión de apertura.- En concepto de "Comisión de Apertura", se devengará EL UNO POR CIENTO, por una sola vez, calculada sobre el principal de la operación, liquidándose a la formalización del préstamo".

La sentencia apelada declaró la nulidad de la comisión que nos ocupa por entender que la cláusula impugnada debía reputarse abusiva al no responder a servicios prestados o gastos que hubieran sido acreditados en cuanto a su realidad e importe, sino que se trataba de una cantidad fija y determinada sin ninguna justificación, ello de acuerdo con la doctrina establecida por el TJUE en su Sentencia de fecha 16/7/2020, que expresamente señalaba en el apartado 3) de su fallo que "3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Ello no obstante, con posterioridad a esta STJUE, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial mediante el auto de fecha 10/9/2021, pues entendió que la respuesta dada por el TJUE en la sentencia de 16/7/2020 a la cuestión prejudicial planteada por los Juzgados de Palma de Mallorca y Ceuta vino determinada por haber expuesto estos Juzgados de manera distorsionada la normativa interna y la jurisprudencia nacional. Esta cuestión prejudicial recibió respuesta por parte del TJUE con la Sentencia de 16/3/2023 y, tras ella, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, aplicando los criterios establecidos por la Sentencia del TJUE de 16/3/2023. Esta Sentencia afecta a la doctrina contenida en la TS nº 44/19, de 23 de enero, al establecer que la comisión de apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato en los términos del art. 4.2 de la Directiva 13/93/CE, por lo que puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque no sea transparente. Y la STS 816/2023 acoge, como no podía ser menos, la doctrina de la del TJUE y modifica la suya propia.

Ahora bien, el que no sea necesario el examen de transparencia para abordar el control de abusividad sobre la cláusula que establece la comisión de apertura no significa, como advierte el TJUE, que no le afecte la exigencia de transparencia del art. 5 de la Directiva 13/93. Así, especifica el Tribunal Europeo, y de ello se hace eco la STS 816/2023, los elementos que debe comprobar el Juez para llegar a esa conclusión de que la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible. Sin embargo, comoquiera que en el presente caso no se discute la transparencia de dicha cláusula, ni la acción ejercitada niega esta condición en la cláusula impugnada, no es necesario analizarla a tenor de los criterios de transparencia señalados en la jurisprudencia.

TERCERO.- En cuanto al control de contenido o abusividad de la comisión de apertura el TJUE, en la Sentencia de 16/3/2023, matiza los pronunciamientos de su anterior sentencia de fecha 16/7/2020, en concreto el contenido en el apartado 3 del fallo de dicha sentencia que hemos reproducido anteriormente. Ahora el apartado 3 de la sentencia de 16/3/2023 dice: "3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia." En definitiva, el TJUE asume la regulación nacional sobre la cláusula de apertura cuya configuración legal recoge en el fallo. Ahora, para el TJUE, la compatibilidad de la comisión de apertura, tal y como viene configurada en el derecho interno, con el art. 3.1 de la Directiva 93/13, no exige la demostración de que esta comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, como exigía la STJUE de 16/7/2019, sino que se haga un control efectivo de abusividad de conformidad con los criterios emanados el TJUE.

Pues bien, el TJUE explica que la valoración que debe realizar el Juez nacional sobre si la comisión de apertura causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones que derivan del contrato, consiste en comprobar si se puede o no considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 16/3/2023: "... una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". En el mismo sentido que la STJUE de 16/3/2023, la STS 846/2023 indica que: "...en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Y para determinar si el importe de la comisión es desproporcionado en relación al importe del préstamo el TS se remite a las estadísticas sobre el coste medio de comisiones de apertura en España accesible en internet que oscila entre 0,25% y 1,50%. Siendo que en el caso que nos ocupa, la comisión se sitúa en ese margen, dado que es de un 1% de la cantidad prestada.

CUARTO.- Debe también rechazarse la existencia de solapamiento, es decir, el cobro de otras cantidades por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión el préstamo se cobrara otra cantidad diferente. Además, la cláusula cumple los parámetros exigidos por la normativa nacional, es decir, comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la entidad ocasionada por la concesión del préstamo; se integran en una única comisión, que se denomina comisión de apertura, y su importe y fecha de liquidación figuran en la escritura, formando parte del contenido de la cláusula. No existe, pues, dato alguno que permita considerar que con la comisión de apertura se están cobrando servicios fuera del ámbito de las prestaciones descritas en la normativa nacional. De donde resulta que la cláusula impugnada no es abusiva, es decir no comporta en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan del contrato.

De todo lo razonado debemos concluir la estimación de este motivo de recurso y la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura que se acuerda en ella y la condena del banco a la devolución del importe pagado por este concepto.

QUINTO.- En el segundo motivo de recurso combate LIBERBANK la declaración de nulidad de la cláusula de renuncia al derecho de notificación de la cesión de crédito que también acuerda la sentencia recurrida, que tiene el siguiente tenor: "En caso de cesión del préstamo por la Caja, en todo o en parte la parte prestataria renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste conforme al art. 149 de la Ley Hipotecaria ."

Explica que esa cláusula no es abusiva sino, podríamos decir, innecesaria o redundante pues se limita a reproducir preceptos que están en nuestro Código Civil, siendo patente que su sentido no es que la no notificación al deudor de una eventual cesión de la condición de acreedor del crédito no tenga las consecuencias que dicho Código establece. Lo cierto es que el acreedor puede ceder el crédito a un tercero sin que el consentimiento, ni tan siquiera el conocimiento de la cesión por el deudor, sean exigibles para su correcta materialización. Cosa distinta es que, lógicamente, el deudor quedará liberado pagando al acreedor primigenio o podrá esgrimir frente al nuevo acreedor los motivos de oposición que contra aquel tuviere si no ha mostrado su consentimiento a la cesión.

El motivo debe ser desestimado.

Nos hemos pronunciado sobre esta cláusula en el Recurso de apelación 301/2022. Decíamos allí que "...como bien dice la sentencia de instancia sobre la nulidad de esta cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del préstamo ya se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2009 señalando que: "Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo (...)

A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones ( SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006 , 8 de junio de 2007 , 3 de noviembre de 2008 , 30 de marzo de 2009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2003 , 19 de febrero de 2004 , 16 de marzo de 2005 , 29 de junio de 2006 , 8 de junio de 2007 , 3 de noviembre de 2008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU .

Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .

Si así fuere, la cláusula (que transcribe la resolución recurrida) no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2001 , 15 de julio de 2002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2004 , 13 de julio de 2007 EDJ 2007/100755 , 3 de noviembre de 2009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente ".

Criterio que no podemos sino reproducir en este caso.

SEXTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que la estimación de la demanda sea parcial, lo que no implica un cambio en la condena a la parte demandada al abono de las costas en la primera instancia en virtud de la jurisprudencia existente sobre costas en procesos con consumidores y que se recoge y recapitula recientemente por ejemplo en la STS 1305/2023 de 26 de septiembre según la cual: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

En el mismo sentido la STS 1310/2023, la que además indica que en estos supuestos la jurisprudencia ( SSTS 419/2017 de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre) ha excluido la aplicación de la excepción a la condena en costas derivada de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se condene al abono de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes conforme con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

Por lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, actuando en representación de LIBERBANK S.A. ( hoy UNICAJA BANCO S.A. ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario 1.016/2020, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en los particulares que declaran la nulidad de la comisión de apertura y condenan a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 840 euros, que dejamos sin efecto. Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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