Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1379/2022 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100029
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:85
Núm. Roj: SAP CA 85:2024
Encabezamiento
A
Ilmos. Sres:
Juzgado de Primera Instancia número; 6 Ceuta
Procedimiento; ORDINARIO 141/2022
Rollo Apelación Civil nº :
Apelante: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Apelado: Florencia y Efrain
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
En la ciudad de Cádiz a 8 de enero de 2024.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil supra indicados, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.
Antecedentes
DECLARO su nulidad
Fundamentos
La parte apelada, se opone, en armonía a las propias consideraciones, de la sentencia recurrida, cuya confirmación interesan, con expresa imposición de costas a la apelante.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.
Y mediante escritura de novación de misma fecha de la adquisición, se establece en su pág 23;
"
Dejando a un lado la comisión de apertura hecha recaer sobre el promotor y prestatario inicial, resulta que, se hacía así recaer sobre el comprador futuro (y presente parte actora apelada), de un lado, -y conforme a la escritura préstamo promotor-, una comisión de subrogación, a la que se añade, de otro lado, -y conforme a la escritura de novación ulterior-, una comisión de apertura. Esto es, dos comisiones, en definitiva.
Dado que el alcance de una y otra, en el caso, era idéntico (0,25%), siendo que además las consideraciones esenciales de ambas partes, -aunque mencionan conjuntamente tanto a la comisión de apertura como a la de subrogación-, se centraban en la primera, empezaremos por referirnos a ésta.
1. Sobre la
El examen de la misma exige acomodarse a la doctrina emanada de la STJUE de 16 julio 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y la STJUE 16 marzo 2023 (asunto C-565/21) y STS 816/2023 de 29 de mayo, que sintetiza cuáles son los elementos que según la indicada sentencia del TJUE, debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, en los siguientes:
(i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Y añade que a fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i)A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
"[i]Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
Y recuerda que a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
De lo que concluye que, en cuanto al control de contenido, el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Destaca tambien, -ya con relación al caso que enjuicia, referido a una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado en el año 2005-, que " respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Y respecto de la proporcionalidad de su importe, hace ver como criterio a considerar el"coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%, por lo que, dentro de dicha horquilla, no cabe concluir que exista desequilibrio material correspondiente que permita fundar, en definitiva, la nulidad de la cláusula impetrada.
Y asi se apreciaba en el caso, en que la cláusula de comisión de apertura aparece individualizada del resto de cláusulas que establecen otro tipo de comisiones, el importe destacado, ajustándose su pago a los presupuestos antes indicados. Separada del resto de comisiones que se contienen en el contrato que se corresponden con conceptos distintos y por tanto no se solapan o coinciden en su contenido con lo que supone la comisión de apertura.
En virtud de cuanto antecede, se concluye que la cláusula de comisión de apertura incluida en la escritura de novación del préstamo de autos fue transparente y no abusiva (0,25%), procediendo estimar el recurso de apelación, en este aspecto considerado.
2. En cuanto a la
Se parte de considerar por esta Sala que la cláusula sobre comisión por subrogación, participa, en esencia, de la misma naturaleza de la comisión de apertura y mas ampliamente de las consideradas por modificación de condiciones contractuales del préstamo,, debiendo de quedar sometida, en coherencia, a un régimen de control de transparencia y abusividad análogo. En línea con las consideraciones esenciales de otras Audiencias Provinciales ( SAP Valencia, 19.9.23 y 31.10.2023; SAP Soria 11.11.23; SAP Lleida 26.10.23; SAP Barcelona, Secc 15ª 14.3.2022 con cita de la anterior de 15.10.2018 -que igualmente considera las SSAP Pontevedra, Secc 1ª, de 11.5.2018, SAP León, Secc1ª 15.6.2018, entre otras-).
La propia entidad demandada apelante, como la parte apelada, no hace especial diferenciación entre una y otra, que hubiere de considerarse, de modo que vienen a equipararse.
Y se advierte una correspondencia general de tal tipo de cláusulas (apertura, novación o modificaciones, subrogación a tercero acreedor o deudor), -cuya legalidad no se cuestiona-, que se corresponden con hitos ordinarios del desenvolvimiento de tales contratos en cuanto a inicio, desarrollo o cese de relación, y que comprenden por ello, las actividades propias e inherentes a cargo del banco originalmente acreedor, fundándose así, de modo elemental, el establecimiento de la comisión a su favor.
En el examen de una u otra cabe, por tanto, acomodarse igualmente a la doctrina emanada en torno a aquella comisión de apertura, más arriba expuesta, y que se da por reiterada a estos efetos.
Y en el caso, se advierte, que el hecho de que, una y otra, se hagan recaer, conjuntamente sobre el mismo comprador,
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO SA contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Ceuta en el juicio ordinario de referencia, Y REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura de autos y de condena al reintegro de su cantidad correspondiente, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contiene en dicho fallo.
Todo ello sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido ( DA 15ª LOPJ).
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
