Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 2/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 581/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100006
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:30
Núm. Roj: SAP PO 30:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: PRESTAMER SL
Procurador: MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR
Abogado: JORGE MARTINEZ AGUILERA
Recurrido: Demetrio
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
En PONTEVEDRA, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Alberto Vidal Ruibal, actuando en nombre y representación de D. Demetrio, contra la entidad PRESTAMER S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Carme Carach Gomar, y declarar la nulidad por usura de los dos contratos de préstamo suscritos entre D. Demetrio y PRESTAMER S.L.U., con nº NUM000 el día 2 de noviembre de 2020 y nº NUM001 el día 2 de octubre de 2019, y, a consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y los importes efectivamente abonados a lo largo de la vida del crédito, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, lo que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por D. Demetrio acción de nulidad de condiciones generales de la contratación frente a la entidad PRESTAMER S.L.U.
Expone el actor que suscribió sendos contratos de préstamo con la citada demandada y que la tramitación de dichas operaciones se realizó a través de su página web, sin que se le suministrase en ningún momento información adecuada sobre los intereses a cobrar, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses.
Los intereses remuneratorios fijados en el Reglamento son usurarios, habiéndose aplicado una TAE que oscila entre el 658.8% y 1091.35%, encontrándonos ante un contrato de adhesión, determinado por unas condiciones predispuestas por la entidad prestadora del servicio bancario de préstamo al consumo e impuestas al consumidor.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, se trata de una cláusula referida al objeto principal del contrato en tanto que forma parte inescindible del precio y cumple una función definitoria o descriptiva esencial por lo que, como regla, no puede examinarse la abusividad de su contenido, aunque ello no supone que no se pueda someter al doble control de transparencia.
En ningún momento se le entregó copia de los contratos ni de sus condiciones generales, sin que pudiera adquirir un pleno conocimiento de las cargas económicas que suponían.
En todo caso, ha de reputarse nula, por abusiva, la penalización por impago, aun entendiendo que supera el control de inclusión, y ello en atención a lo establecido en la LGDCU que en su artículo 80.1 establece que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos(...) c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas";
Su devengo debería corresponderse con la pertinente contraprestación de la entidad demandada, en definitiva, con un efectivo servicio y en este supuesto, la penalización no responde a gestión alguna.
Contestación
Se opone la demandada a dicha pretensión alegando que el préstamo objeto de litigio se enmarca en los créditos al consumo de corta duración, esto es, con un funcionamiento similar a las tarjetas de crédito, pero sin la necesidad de emitir físicamente la misma.
Si bien no niega que la práctica habitual de la concesión de créditos se formaliza mediante la adhesión de los consumidores al producto que ofrece la entidad financiera, la realidad es que la contratación que se impugna no puede tildarse de poco transparente.
En la presente litis hay que diferenciar dos aspectos pues la parte actora insta la nulidad de dos créditos con los siguientes números de referencia: nº de préstamo NUM000 y nº de préstamo NUM001.
En relación al primero, invoca falta de legitimación pasiva, toda vez que fue vendido a la entidad BULNES CAPITAL S.L. en documento privado el pasado 5 de septiembre de 2021, elevado a escritura pública el 26 de octubre de 2021, y por ello es dicha mercantil quien ostenta la titularidad del crédito en la actualidad y en el momento de interposición de la demanda.
Respecto al segundo, alega que resulta sorprendente la solicitud de nulidad cuando, tal petición fue atendida y estimada en vía extrajudicial. En el momento en que se formuló reclamación por el actor, se le trasladó la liquidación de los pagos que había realizado, arrojando un resultado a su favor de 139,79 euros.
En consecuencia, existe una carencia de objeto pues ya se dio satisfacción extraprocesal a sus pretensiones. Pese a ello la parte actora promueve un procedimiento sin sentido alguno, generándose costas y gastos no justificados por negligencia manifiesta en su actuación.
Sentencia
La sentencia de instancia rechaza la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva y a la carencia sobrevenida de objeto, estima la demanda y declara la nulidad por usura de los dos contratos de préstamo suscritos entre D. Demetrio y PRESTAMER S.L.U., con nº NUM000 el día 2 de noviembre de 2020 y nº NUM001 el día 2 de octubre de 2019, y, a consecuencia de ello, condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y los importes efectivamente abonados a lo largo de la vida del crédito, más los intereses legales devengados, lo que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Le impone igualmente las costas procesales.
Recurso
Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando la incorrecta valoración de la prueba.
Insiste en esta alzada en que la parte actora suscribió dos contratos de préstamo y únicamente cerró la deuda correspondiente con uno de ellos, siendo que el otro resultó impagado en su totalidad y se procedió a venderlo a la entidad Bulnes Capital. En consecuencia, carece de legitimación para soportar la acción deducida en demanda.
Destaca que, respecto al primero, ha resultado acreditado mediante la documental no impugnada que se realizó una reclamación extrajudicial el pasado 5 de abril de 2022 y que la misma fue contestada el pasado 8 de abril de 2022 estimando la solicitud planteada, procediendo a devolver el importe pagado que excediese del capital principal prestado.
Con carácter subsidiario interesa se revoque la condena en costas de primera instancia al no poder sustentarse una estimación íntegra de la demanda por los motivos expuestos.
Motivos de evidente lógica procedimental obligan a dar respuesta, en primer término, a la objeción formulada por la parte apelada, DON Demetrio a la admisión del recurso de apelación de la contraparte, por entender que se ha presentado de manera extemporánea. Mantiene que la sentencia de instancia se dictó el día 12 de abril de 2023 y fue notificada a las partes el 26 de abril de 2023. El plazo finalizaba el día 26 de mayo de 2023, y la entidad demandada lo interpuso del día 30.
Debemos disentir de lo argumentado por dicha parte:
El art. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) establece que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta y el art. 458.1 concreta el plazo para interponer el recurso analizado: " El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ".
En el supuesto enjuiciado, efectivamente, el plazo para recurrir comenzó a correr inicialmente el 27 de abril de 2023, a raíz de la notificación vía LexNet de la sentencia (materializada el 26 de abril), por lo que finalizaba el 26 de mayo siguiente (cfr. art. 133 LEC (EDL 2000/77463)), si bien en aplicación de lo dispuesto en el art. 135 LEC (EDL 2000/77463) podía presentarse hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, es decir, el 29 de mayo de 2023.
Sin embargo, la apelada no ha tenido en consideración que el día 28 de abril fue festivo en Vigo, el 1 de mayo festivo nacional y el 17 de mayo festivo en la comunidad autónoma gallega y, en consecuencia, el día final del cómputo (incluido el día de gracia) finalizó el 30 de mayo, momento en que se interpuso el recurso.
En consecuencia, el plazo no había vencido y no había precluido el trámite.
La cuestión que se plantea en esta alzada en relación a la legitimación de la demandada en los supuestos de cesión del crédito litigioso ha sido abordada por esta sala, entre otras, en sentencia de 5 julio 2023, (ponente Ilmo. sr Almenar). En ella se señala que "La STS nº 34/2008, de 25 de enero, concreta en cuanto a los efectos que:
" La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005).
Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido."
A propósito de la cesión de contrato afirma el Tribunal Supremo que es una figura autónoma, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra que la establece de una manera clara y concreta, y que desde luego, ha de tener un enorme valor interpretativo para la aplicación de tal figura en el derecho común. Dicha cesión del contrato, de creación jurisprudencial y doctrinal, tiene su fundamento en el art. 1255 CC, que proclama el principio de la libertad contractual que, a su vez, permite la modificación por la sola voluntad de las partes de la regulación normativa de todo tipo de contrato, y que no tendrá más límite que el que pueda efectuarse a través del parámetro ético con que se califique su causa.
Ciertamente existen diversos Tribunales Provinciales que, sobre la abstracta distinción entre cesión de crédito y cesión de contrato, consideran que no puede declararse la nulidad de un contrato sin la intervención de los contratantes originarios, dando a entender que el cedente de un crédito sigue ligado contractualmente al deudor, salvo su desentendimiento del crédito que ha transmitido pero que es solamente un aspecto de la relación contractual que subsiste.
Sin embargo, esta Sala entiende que la doctrina apuntada debe matizarse. En este sentido, razonábamos en nuestra sentencia n 593/2022, de 5 de octubre (rollo de apelación 521/2022):
" El supuesto de hecho ante el que nos encontramos no es la cesión de una prestación de un contrato que subsiste con otras obligaciones recíprocas entre las partes originarias, especialmente el cedente del crédito. La cesión de créditos en el marco más amplio de la cesión de una cartera de créditos compuesta por múltiples créditos con deudores diferentes se viene a enmarcar en operaciones financieras para evitar la necesidad de provisionar créditos de dudoso cobro, obtener liquidez, dejando atrás relaciones contractuales frustradas por el incumplimiento del deudor. Ello es así porque tales supuestos, como el que nos ocupa, suelen referirse a créditos fallidos ante el incumplimiento del deudor, de forma que la cesión del crédito tiene por finalidad para el cesionario reclamar y obtener el cobro del mayor porcentaje de deuda posible. Esta es, además, la única prestación u obligación subsistente en el contrato, pues el acreedor ya ha cumplido con su obligación de poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero, que no ha sido reintegrada en la forma pactada.
Siendo esta la única obligación del contrato que perdura, las únicas partes con interés legítimo sobre la misma son el deudor y el cesionario del crédito, sin interés ni intervención alguna del cedente.
No estamos, por lo tanto, ante el supuesto clásico de la cesión de contrato, sobre la que se construyó esta figura tomando en consideración la existencia de prestaciones sinalagmáticas que no han sido todavía cumplidas. "
Con base en estos presupuestos, concluíamos en la mencionada sentencia:
" Es por ello que la nulidad del contrato que pretende afectar a la prestación principal de pago del deudor, reduciendo la deuda al capital prestado y, en su caso, la devolución de la parte demandada de lo percibido que exceda del mismo puede entenderse exclusivamente con el cesionario, que es quién está legitimado para cuestionar la obligación de devolución en los términos del contrato al ser el actual acreedor del crédito. Únicamente sería necesaria la presencia del contratante originario y cedente, si se pretendiera de este la devolución de alguna cantidad, lógicamente. "
Aunque reconocíamos el carácter minoritario de esta interpretación, alguna jurisprudencia menor razona en la línea de la tesis sostenida. A título de ejemplo, la SAP Málaga, sección 4ª, de 17 de diciembre de 2021, sostiene:
"[...] en definitiva, en casos como el de autos en que el contrato cuya nulidad por usurario se denuncia ya está perfeccionado y las prestaciones del cedente cumplidas, la cesión del crédito lo que conlleva es el cambio del sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el deudor podrá oponer al nuevo acreedor -cesionario- todas las excepciones que tuviera contra el anterior -cedente-. Luego también el nuevo acreedor deberá soportar el ejercicio de acciones que pudiera tener el deudor contra el anterior. Y ello sin perjuicio, ...de las acciones que pudiera ejercitar el cesionario frente al cedente. Por lo tanto, goza la cesionaria de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada sin que exista tampoco una falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que el anterior acreedor ha sido ya sustituido por el nuevo."
En base a dichas consideraciones, debemos disentir de lo argumentado por la juzgadora a quo cuando concluye que la demandada, ahora apelante, se encuentra legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad deducida por la parte actora.
Consta acreditado documentalmente y no resulta controvertido que, en fecha 5 de septiembre de 2021 PRESTAMER S.L.U. suscribió con la mercantil BULNES CAPITAL S.L. contrato de cesión de cartera de créditos a cuya virtud le transmitió, en bloque, una serie de créditos impagados, entre los que se encontraba el relativo a D. Demetrio, quien insta la nulidad del contrato formalizado con la primera por resultar usurarios los intereses pactados.
Dicho contrato se elevó a escritura pública el 26 de octubre de 2021, con anterioridad, pues, a la interposición de la demanda (20-7-22).
Nos encontramos así, ante un claro supuesto de cesión de crédito y no de contrato y, en consecuencia, la nulidad del contrato que pretende afectar a la prestación principal de pago del deudor, reduciendo la deuda al capital prestado y, en su caso, la devolución de la parte demandada de lo percibido que exceda del mismo puede entenderse exclusivamente con el cesionario, que es quién está legitimado para cuestionar la obligación de devolución en los términos del contrato al ser el actual acreedor del crédito.
Se estima el motivo.
El art. 22.1 LEC (EDL 2000/77463), encabezado como "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", dispone que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
A la vista de este precepto, y vistas las alegaciones de la parte apelante, no cabe duda de que no se ha producido la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento, puesto que el demandante no ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda al no haber visto satisfechas íntegramente sus pretensiones, sino sólo parcialmente.
Efectivamente, tal como se pone de manifiesto a través de la documental que obra en autos, en fecha 5 de abril de 2022 el letrado del demandante, ahora apelado, dirigió una reclamación al Servicio de atención al cliente de PRESTAMER S.L.U en el que se ponía de manifiesto lo siguiente:
El día 8 de abril PRESTAMER contesta a la reclamación formulada por el actor en los siguientes términos:
"Adjuntamos (todos los) contrato(s) de préstamo suscrito(s) por el cliente y liquidación del/los mismo/s.
Tengan en cuenta que no hemos incluido el contrato de préstamo nº NUM000 en la liquidación porque ya no pertenece a PRESTAMER. Como ya quedó informado previamente, este préstamo se vendió con fecha 5.09.2021 a la empresa BULNES CAPITAL S.L., subrogándose esta en la posición de acreedor de la deuda. Respecto a este préstamo, por favor, contacten con el nuevo acreedor en: DIRECCION000.
Aceptamos su petición procediendo a la devolución del exceso resultante de la liquidación adjunta por importe de 139,79 € en el mismo número de cuenta en el que el cliente recibió/los préstamos(s) o en el mismo medio de pago que el cliente utilizó para satisfacer el/los prestamos(s). Quedamos a la espera de su conformidad para enviarles el acuerdo extrajudicial y proceder con la devolución"
Es decir, ni asume la nulidad del contrato en los términos que se interesaban, ni da cumplida respuesta al cliente, limitándose a adjuntar con su contestación a la reclamación una liquidación cuyos conceptos se ignoran por completo.
Se desestima el motivo de apelación.
Estimado parcialmente el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC
En cuanto a las de primera instancia, al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en relación a uno de los prestamos cuya nulidad se insta, cada parte deberá abonar las causadas por su intervención al amparo del artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PRESTAMER S.L.U frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Pontevedra en autos de juicio ordinario 422/22.
Revocar la citada resolución en el sentido de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la apelante, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda rectora en relación al contrato de préstamo número NUM000 suscrito con DON Demetrio en fecha 2 de noviembre de 2020.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
