Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 3/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 728/2022 de 08 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:24
Núm. Roj: SJPI 24:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Camila
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 728/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Camila, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U, con Procuradora D. Ana Isabel de Castro Maldonado y Letrada Dª Restituta Inés Arduengo González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene a la demandada al pago de 2.500 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 2.500 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.
Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues la deuda responde al impago de un contrato de tarjeta de crédito, siendo plenamente conocedora la demandante de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, habiendo sido informada de la posibilidad en caso de impago de ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial.
Es de aplicación al caso de autos la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018).
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Además, a nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva norma, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.
Sin embargo, pese a referir la demandada el carácter líquido y exigible de la deuda como derivada de contrato de tarjeta de crédito, y el cumplimiento del requerimiento previo a la anotación, si bien ha acreditado la concurrencia del primero de los presupuestos exigidos por la aportación del contrato de tarjeta de crédito y extractos mensuales y anuales acreditativos de la realidad de la deuda y de su carácter vencido y exigible, (doc. números 1 a 3), lo que no ha justificado es el cumplimiento del requisito de requerimiento de pago, el cual, como precisa la STS de 22-12-2015, no se trata de un simple requisito formal, sino que responde a la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (en los mismos términos STS 23-10-2019).
Y en este sentido, si bien es cierto que acompaña hasta tres certificados de la entidad Experian (doc. nº 3, 4 y 5) por los que pretende probar la existencia de requerimiento previos de pago al domicilio de la actora localizado en la CALLE000 NUM000, 33204 Gijón, lo cierto es que en el contrato, el domicilio de la Sra. Camila se localiza en la CALLE001 NUM001, y en el poder apud acta en la CALLE002 nº NUM002, sin que se haya solicitado su interrogatorio para aclarar cuál era su domicilio a fecha de los requerimientos de pago.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2023, señala que para entender cumplido tal requisito es necesario la aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
No obstante, en el presente caso por las consideraciones expuestas, no es posible concluir la efectiva recepción por la demandante de los requerimientos de pago dada la discrepancia advertida entre el domicilio que consta en el contrato, el designado por esta a fecha actual y aquel al que fueron remitidos los requerimientos, sin que en la carta que se acompaña con la demanda como documento nº 1, remitida a la actora por la entidad Experian, y que consta recibida por esta pues es quien la aporta, figure el domicilio al que fue enviada.
La STS de 6-03-2013 considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas. En su sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.
De igual modo, en su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
Por otra parte, en este mismo fichero, en periodo coincidente, la demandante también consta anotada por dos deudas con la entidad Liberbank.
De este modo, tomando en cuenta la inclusión indebida de los datos de la actora en una fichero de solvencia patrimonial por la deuda litigiosa, el tiempo de permanencia, el número de consultas realizadas y que la demandante también consta anotada por otras deudas, lo que implica la existencia de una situación de morosidad también difundida por otras entidades, se estima como indemnización ponderada la suma reclamada de 2.500 euros.
Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, debiendo realizar las actuaciones necesarias para excluir a la actora del fichero de morosidad de Badexcug Experian, con cancelación de datos, si a fecha actual tal situación persistiera.
Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Dª Camila contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizarla en la suma de 2.500 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago, y a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluirla del fichero Badexcug Experian, con cancelación de datos, si a fecha actual tal situación persistiera; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
