Sentencia Civil 2/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 2/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 696/2022 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:13

Núm. Roj: SJPI 13:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00002/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668, Fax: 985 176994

Correo electrónico: juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0007585

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000696 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Tarsila

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado/a Sr/a. JAVIER GILSANZ USUNAGA

S E N T E N C I A

En Gijón, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 696/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Tarsila, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandado, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., con Procurador D. Enrique Sastre Botella y Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor presentada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Dª Tarsila contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representada por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el demandado en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante pretende que la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. le indemnice en la suma de 5.000 euros, por los daños morales causados al haber sido incluido indebidamente en el mes de noviembre de 2020 en los ficheros de solvencia patrimonial, por la existencia de una deuda que según comunicación de Equifax de fecha 4/11/2020 (doc. nº 2), fue anotada el 3 de noviembre de 2020, a instancias de la entidad demandada, por importe de 385,73 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.

Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues la deuda responde al impago del contrato de tarjeta de crédito debidamente firmado por la deudora, siendo plenamente conocedora la demandante de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, habiendo sido informado de la posibilidad en caso de impago de ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial. Alega asimismo la ausencia o falta de acreditación de los daños reclamados, considerando desproporcionada la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- En esta materia cobra especial importancia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), aplicable al caso de autos atendida la fecha de inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia.

El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva norma, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

TERCERO.- En el ámbito jurisprudencial se señalan una serie de principios básicos para la inscripción y publicidad de la deuda en los registros de solvencia patrimonial siendo el principal el de la veracidad de la información, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador ( SS.T.S. 5-julio-2004 y 29-1-2013).

La cuestión del carácter líquido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la STS del pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

A su vez la STS de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

En el caso de autos el contrato del que deriva la deuda anotada, es el contrato de tarjeta de crédito firmado por la demandante (doc. nº 1 de la contestación), cuya realidad fue admitida por la actora en el acto del juicio en prueba de interrogatorio.

El cuadro de movimientos y extractos mensuales del señalado contrato, que en estos últimos se identifican como referidos al número de cliente NUM001, y que se acompañan como documentos 2 y 3 de la contestación, acreditan a la fecha de la anotación en noviembre de 2020, que la deuda, que por aquel entonces no era controvertida, era cierta, vencida y exigible, siendo indiciaria de la falta de solvencia de la demandante.

CUARTO.- En cuanto al cumplimiento del requerimiento de pago, el cual, como precisa la STS de 22-12-2015, no se trata de un simple requisito formal, sino que responde a la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (en los mismos términos STS 23-10-2019)

Por otra parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", por lo que la norma presupone el requerimiento, diferenciando el legislador entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 4491/2022, de 21 de diciembre, y las que en ella cita, declara que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, sin que tampoco sea necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Y en los mismos términos su Sentencia de 4490/2 de 21 de diciembre de 2022, considerando en un supuesto de envío de la comunicación junto con otros envíos al domicilio de la demandante, que exista garantía o constancia razonable de ella, cuando no se niega que su domicilio coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos. Es más, considera que tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Del mismo modo, la Sentencia de 7 de febrero de 2023 viene a ratificar las anteriores consideraciones, cuando reitera que en el caso examinado concurren las mismas circunstancias que en la Sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago; siendo estas, la aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

En el presente caso, con la contestación a la demanda se acompaña una certificación de la entidad Servinform S.A (doc. nº 3), con albarán de entrega en el servicio postal de Correos, por la que se acredita que con fecha 9 de septiembre de 2020, se recibió el fichero NUM002, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM003, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM004 y última comunicación a procesar la de referencia NUM005 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 4504 comunicaciones de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM006 dirigida a CANAL PRADO BLANCA con domicilio en C/ PACHÍN MELAS, 38-2 3, 33212 GIJON ASTURIAS.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM007 con un total de 4504 comunicaciones.

Además, se acompaña la comunicación con número de contrato NUM008, que viene a coincidir con el número de cliente NUM001 de los extractos mensuales, dirigida a la demandante al domicilio antes señalado, que es el mismo en el que se indica en el encabezamiento de la demanda y en el certificado de empadronamiento, por la que se requería de pago a la demandante por la suma de 219,00 euros y se le advertía que en el caso de no proceder al pago de la deuda, sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial.

En todo caso, no consta que esa comunicación haya sido devuelta, y así lo certifica Equifax cuando asegura que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM006, generada en Equifax, en fecha 09/09/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 09/09/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 10/09/2020; dirigida a CANAL PRADO BLANCA con dirección en C/PACHÍN MELAS, 38-2 3, en la localidad de GIJON con Código Postal 33212 - ASTURIAS, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

En definitiva, la valoración conjunta de todos estos medios de prueba permite tener por acreditado el envío del requerimiento de pago al domicilio de la actora, coincidente con el que se designa en la demanda, por lo que es posible presumir su efectiva recepción en fecha anterior a la anotación realizada, pues, como afirma el Tribunal Supremo, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyan la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por la demandante, y en definitiva, cumplido también el requisito del requerimiento previo de pago, por lo que la demanda no puede prosperar al no apreciarse la denunciada vulneración de la normativa de protección de datos.

QUINTO.- En materia de costas, las causadas se imponen a la demandante, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Dª Tarsila contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

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