Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 906/2022 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:27
Núm. Roj: SJPI 27:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
D/ña. MINISTERIO FISCAL, Modesta
Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC, SAU
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a Sr/a. JESUS RIESCO MILLA
En Gijón, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 906/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Modesta , con Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A.U, con Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y Letrado D. Jesús Riesco Milla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.
Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues la deuda responde al impago de un contrato de tarjeta de crédito, siendo plenamente conocedora la demandante de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, habiendo sido informada de la posibilidad en caso de impago de ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial. Alega asimismo la ausencia o falta de acreditación de los daños reclamados
La anotación de las deudas en fechas diferentes supone la aplicación al caso de autos de la normativa vigente al 2/12/2018 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y de la vigente en marzo de 2019, esto es, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018).
En todo caso, sendas normativas regulan de forma sustancialmente pareja los requisitos exigibles para llevar a cabo la anotación de los deudores morosos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a los principios de exactitud de los datos y calidad de información publicitada, requiriendo entre otros presupuestos que la deuda de la que informan sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no haya sido controvertida, y que el acreedor haya advertido al afectado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.
Además, a nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva norma, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.
Sin embargo, aun siendo clara la exigencia de los indicados presupuestos, y pese a referir la demandada el carácter líquido y exigible de la deuda, como derivada de contrato de tarjeta de crédito, y el cumplimiento del requerimiento previo a la anotación, no ha acreditado su efectiva concurrencia, pues ninguna prueba aporta de la realidad de la deuda y de su carácter vencido y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, ni tampoco en cuanto al cumplimiento del requerimiento de pago, el cual, como precisa la STS de 22-12-2015, no se trata de un simple requisito formal, sino que responde a la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (en los mismos términos STS 23-10-2019).
La STS de 6-03-2013 considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas. En su sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.
De igual modo, en su sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
Un total de seis entidades, entre ellas la demandada, consultaron quince veces los datos de la actora anotados en el fichero Asnef-Equifax, durante el tiempo que permaneció inscrita a instancias de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A.U, mientras que en el fichero Badexcug-Experian, según consta en la carta fechada el 24/09/2019, que se acompaña como documento nº 5 de la demanda, fueron seis las consultas llevadas a cabo por distintas entidades en los últimos seis meses. Además, en este mismo fichero, en periodo coincidente, la demandante también consta anotada por una deuda de tarjeta de crédito por otras dos entidades.
De este modo, tomando en cuenta la inclusión indebida de los datos de la actora en dos ficheros de solvencia patrimonial por dos deudas diferentes, el tiempo de permanencia en los mismos, el número de consultas realizadas y que la demandante también consta anotada por otras deudas, lo que implica la existencia de una situación de morosidad también difundida por otras entidades, se estima como indemnización ponderada la suma de 3.000 euros.
Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, debiendo realizar las actuaciones necesarias para excluir a la actora del fichero de morosidad de Badexcug Experian, con cancelación de datos, si a fecha actual tal situación persistiera.
Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Modesta contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A.U, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizarla en la suma de 3.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago, y a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluirla del fichero Badexcug Experian, con cancelación de datos, si a fecha actual tal situación persistiera; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
