Sentencia Civil 2/2026 , ...o del 2026

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29/01/2026

Sentencia Civil 2/2026 , Rec. 6608/2020 de 08 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2026

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100009

Núm. Ecli: ES:TS:2026:11

Núm. Roj: STS 11:2026

Resumen:
Acción ejercitada por trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 2/2026

Fecha de sentencia: 08/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6608/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 6608/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 2/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 8 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 511/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 706/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, sobre acción de responsabilidad civil derivada de negligencia profesional. Es parte recurrente D. Blas, D. Ovidio, D. Juan, D. Argimiro y D. Bartolomé, representados por la procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta (sustituida por el Procurador D. Faustino Javier Maquieira Gesteira) y bajo la dirección letrada de D. Francisco Costas Coya, y parte recurrida Comisiones Obreras de Canarias, representada por el procurador D. Jorge Juan Rodríguez López y bajo la dirección letrada de D. Clodoaldo Radames Corbella Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, presentó demanda de juicio ordinario, contra Comisiones Obreras, Unión Insular de Tenerife, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

»1.- Se DECLARE que el sindicato demandado CC. OO es responsable de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador CC. OO, no se interpuso en el plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes para reclamar las deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96.

»2.- En consecuencia con lo anterior, se CONDENE al sindicato CC. OO a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los demandantes la suma total de 31.401,52 €, según el desglose de dicha cantidad que seguidamente se realiza:

- A D. Ovidio........................... 131,06 €

- A D. Juan.................................... 4.092 ,63 €

- A D. Blas.................................6.963,87 €

- A. D. Bartolomé..................10.082,90 €

- A D. Argimiro......................... 5.131,06 €

»3.- Se CONDENE al sindicato CC. OO a abonar, respecto de la cantidad antes señalada (31.401,52 €), la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero desde que se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes (fechas 17.10.1997 y 21.10.1997 cuando se otorgaron por los demandantes las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato demandado) hasta el efectivo y completo pago de las citadas cantidades a mis mandantes.

»4.- Se condene al sindicato demandado CC. OO al abono de las costas procesales».

2.-La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, se registró como procedimiento ordinario núm. 706/2012. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Jorge Juan Rodríguez López, en representación de Comisiones Obreras de Canarias, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia núm. 92/2019, de 5 de mayo, rectificada por auto de 9 de mayo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...] Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de Don Bartolomé, Don Blas, Don Ovidio, Don Juan y Don Argimiro, condenando al sindicato demandado Comisiones Obreras CC. OO. a pagar las siguientes cantidades:

- A Don Ovidio: CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN EURTOS CON SEIS CÉNTIMOS (5131,06).

- A Don Juan: CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4902,63).

-A Don Blas: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6963,87).

-A Don Bartolomé: DIEZ MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (10.082,90).

-A Don Argimiro: CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON

SEIS CÉNTIMOS (5131,06).

»Más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda».

5.-Por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, se solicitó aclaración de la sentencia, dictándose auto de fecha 17 de mayo de 2019, que acordó:

«SE SUBSANA la omisión advertida en el auto de fecha 9 de mayo del 2019, consistente en pronunciarse en la parte dispositiva sobre las costas procesales en los siguientes términos: Se imponen las costas procesales a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Comisiones Obreras de Canarias. La representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro se opuso al recurso e interesó su desestimación.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que incoó el recurso de apelación núm. 511/2019 en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jorge Juan Rodríguez López en nombre y representación de Comisiones Obreras Canarias

»2º.- Revocar la sentencia dictada el 5 de mayo de 2019 conforme a la rectificación realizada en auto del día 9 siguiente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 706/2012.

»3º.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de Don Bartolomé, Don Blas, Don Ovidio, Don Juan y Don Argimiro, absolviendo al Sindicato Comisiones Obreras, Unión Insular de Tenerife, de las pretensiones deducidas frente al mismo.

»4º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

»Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, en representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero.- Infracción de precepto legal. Articulo 1544 Código Civil.

»Segundo.- Infracción de precepto legal. Artículo 1101 del Código Civil.

»Tercero.- Infracción de precepto legal artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

»Cuarto.- Infracción de precepto legal. Art 1964 C.Civil.

»Quinto.- Infracción de precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro actione".»

2.-La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 14 de diciembre de 2022, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada.

4.-Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario.

5.-Por providencia de 11 de noviembre de 2025 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-En síntesis, para la mejor comprensión del recurso planteado, cuyos antecedentes se remontan al año 1997, resultan antecedentes de interés, acreditados por la prueba practicada o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro (en lo sucesivo, los trabajadores o los demandantes) prestaron servicios para la empresa Marocopesca, S.A., domiciliada en Rabat, entre el 28 de abril de 1997 al 5 de julio de 1997, en el centro de trabajo barco pesquero «Marocopesca IV», de bandera marroquí, con base y matrícula en el puerto de Agadir.

ii) Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC. OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio, sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

iii) Una vez asumida por los citados profesionales la representación y defensa de los intereses de los trabajadores y otorgados los oportunos poderes a su favor, a fin de reclamar las cantidades adeudadas, se presentó demanda de conciliación ante el SMAC, la cual fue redactada y firmada por D.ª Marí Juana, frente a las empresas Marocopesca, S.A., D. Jesús María y Frucasa Consignataria y Estibadora. En la fecha señalada, 8 de febrero de 1998, comparecieron los conciliantes, asistidos por el graduado social Sr. Ambrosio, y las conciliadas Marocopesca S.A. y D. Jesús María, que se opusieron a la solicitud.

iv) Con fecha 29 de mayo de 1998, la abogada Sra. Marí Juana, en nombre de los citados trabajadores, formuló demanda en reclamación de los salarios correspondientes por la prestación de servicios realizada en el período indicado, contra Marocopesca, S.A., D. Jesús María y Frucasa Consignataria y Estibadora, ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.

v) Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento núm. 481/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife que, en fecha 31 de julio de 1998, dictó sentencia en la que se declaró probado:

«Primero.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa "Marocopesca, S.A." desde el 28-4-1997 al 5-07-97, en el centro de trabajo barco pesquero "Marocopesca IV", de bandera marroquí, con base y matrícula en el puerto de Agadir.

»Segundo.- La citada empresa se constituyó el 10 de julio de 1982 en Marruecos, estando su domicilio social ubicado en Rabat. El contrato de trabajo de los actores fue celebrado en Agadir, con duración de una marea, sin que conste en qué aguas jurisdiccionales faenaba el barco, ni si dicho (sic) fue precedido de oferta recibida en España por trabajador Español.

»Tercero.- La cláusula 7ª de dicho contrato establece la sumisión expresa de las partes, para todo lo no previsto en el mismo, a lo preceptuado en las leyes del Reino de Marruecos, y en cada caso de diferencias, éstas se someterán al arbitraje de los Tribunales y/o autoridades marítimas de Agadir.».

vi) La expresada sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Frucasa Consignataria y Estibadora y D. Jesús María, y la falta de jurisdicción en relación con la empresa Marocopesca, S.A., absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

vii) Los demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, que en sentencia pronunciada el 3 de junio de 1999 declaró de oficio la competencia de la jurisdicción española, y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad. Por el contrario, confirmó la falta de legitimación pasiva de los codemandados Frucasa Consignataria y Estibadora y D. Jesús María.

viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm. 481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido.

x) En fecha 17 de julio de 2003, la U.C. Barbanza de CC. OO remitió a los referidos afiliados un correo en el que, tras indicar la cantidad que correspondía a cada uno, decía:

«ESTIMADOS COMPAÑEIROS:

»SEGÚN AS INFORMACIÓNS QUE ME FACILITARON AS CANTIDADES QUE LLES CORRESPONDENTE PERCIBIR SON AS REFLEXADAS MÁIS ARRIBA.

»En outro orden de cousas decirvos que se está tramitando o pago destas cantidades por medio dun seguro que ten cubiertas estas continxencias. O que se me afirme e que a cousa vai en serio.».

xi) Por correo certificado de 7 de octubre de 2003, reiterado el 23 de abril de 2004, los hoy demandantes se pusieron en contacto con los profesionales que habían ostentado su representación y defensa para que les remitiesen la documentación que obrase en su poder y la minuta de honorarios. Los requeridos contestaron a medio de escrito de fecha 12 de mayo de 2004, que decía:

«La información que nos consta documentalmente se reduce a que en febrero de 1998, fue iniciada una reclamación de cantidad a instancias de tus representados contra MAROCO PESCA, S.A., Don Jesús María y FRUCASA Consignataria y Estibadora. Con fecha 31 de julio de 1998, en el Juzgado de lo Social nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, bajo el nº de Autos 481/98, se dicta Sentencia el 31 de julio del mismo año, por la que, estimando la falta de legitimación pasiva de FRUCASA Consignataria y Estibadora y de Don Jesús María, se declara la falta de jurisdicción del Juzgado de referencia, absolviendo por esa razón a MAROCO PESCA, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas.

»Interpuesto Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la indicada Resolución Judicial, el tres de junio de 1999 recae Sentencia de la referida Sala, por la que se declara de oficio la competencia de la jurisdicción española y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados FRUCASA Consignataria y Estibadora y de Don Jesús María.

»EI 23 de noviembre de 1999 se solicitó al Juzgado de lo Social nº2, a través de la Srta. Marí Juana, el desglose de la documentación de la parte actora aportada como prueba a las actuaciones; nos imaginamos que para remitirla o entregarla a quienes los clientes designaran de querer éstos continuar con el procedimiento.

»A partir de ahí, no tenemos constancia de ninguna actuación judicial más, ni obra en nuestro poder contratos de trabajo, nóminas ni otro tipo de documento que pudiera sustentar reclamación laboral alguna; la única que se conserva en los archivos está exclusivamente referida a la práctica de las diligencias judiciales.

»Por lo que se refiere a los honorarios profesionales devengados en el procedimiento de referencia, los criterios orientadores de nuestro Iltre. Colegio de Abogados señalan, en sus Normas 35, 167 y 169, unos mínimos de 150 €, 120 €, 240 €,60 € y 301 €, por el estudio y la redacción de la papeleta de conciliación, asistencia al SEMAC, al juicio oral, anuncio de Recurso de Suplicación y formalización del mismo, respectivamente.

»No nos consta la satisfacción de cantidad alguna al respecto por parte de tus representados a este despacho; pero, en cualquier caso, y dado que la dirección letrada del asunto no nos ha correspondido a ninguno de los firmantes de este escrito, entendemos que no estamos legitimados para reclamar esos honorarios eventualmente debidos en el pasado.».

xii) Asimismo, a través de escrito de 10 de enero de 2004, reiterado el 28 de enero y el 21 de junio de 2004, los trabajadores se dirigieron al Secretario General de la Confederación Sindical de CC. OO, exponiendo la «situación injusta de la que estamos siendo víctimas por parte de un funcionamiento de los servicios jurídicos de CC. OO de Las Palmas», y solicitando su intervención. En particular, explicaban que, tras producirse la caducidad:

«Desde entonces se nos viene toreando, dándonos largas, pero en la práctica no asumiendo responsabilidades por parte de nadie: unas veces diciéndonos que presentemos el asunto en CC. OO de Galicia "que ellos saben lo que hay que hacer", que pronto se solucionará y un interminable etc. Que pensamos que lo único que buscan es que nos olvidemos, que nos desanimemos. El tema para nosotros se complica al ser marineros y no tener nuestra residencia en Las Palmas ya que todos somos de Galicia. En CC. OO de Galicia nos consta que hicieron gestiones, pero sin resultado puesto que en CC. OO de Las Palmas no dan los pasos necesarios para una solución del problema.».

xiii) Con fecha 15 de marzo de 2011, los demandantes presentaron demanda de conciliación contra CC. OO y contra D. Serafin, D.ª Teresa, D.ª Marí Juana y D. Ambrosio, en la que solicitaban que se avinieran a indemnizar a los conciliantes en las cantidades reclamadas ante el Juzgado de lo Social y derivadas de las deudas contraídas por las empresas para las que prestaban servicios y que «a consecuencia del negligente actuar de los conciliados, ni se obtuvo sentencia que reconozca su derecho a percibir tales cantidades, ni se formuló en plazo la reclamación ante el Juzgado competente, prescribiendo dicha acción...».

xiv) El acto de conciliación, celebrado el 26 de julio de 2011, finalizó sin avenencia.

2.-·En el procedimiento que nos ocupa, D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, presentan demanda contra CC. OO Unión Insular de Tenerife, en la que ejercitan una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1 de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice- se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

Alegan que el sindicato CC. OO, al que los actores estaban afiliados, asumió, como contraprestación a la cuota de afiliación que aquellos abonaban, la obligación de proporcionar los medios técnicos (asesoría jurídica, profesionales del derecho, etc) para la realización de cuantas gestiones, trámites y reclamaciones fuesen pertinentes hasta obtener el reconocimiento de las deudas salariales contraídas durante el año 1997 por la empresa para la que prestaban servicios. Es decir, fue CC. OO la que asumió/encomendó la realización de los trámites y reclamaciones judiciales pertinentes y quien facilitó o proporcionó a los actores los profesionales necesarios para ello, integrantes de la asesoría jurídica de dicho sindicato. Pero obligaciones que el sindicato demandado incumplió, a través de su asesoría jurídica, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador, al no presentar la reclamación ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas, dejando transcurrir por culpa o negligencia el plazo establecido, lo que motivó que se declarara la caducidad de la acción y la pérdida de su derecho.

En suma, los actores reclaman a la organización sindical una indemnización por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales en tanto la asesoría jurídica a la que ésta los remitió, no ejercitó en tiempo y forma su reclamación salarial. Aducen que en el correo electrónico remitido el 17 de julio de 2003 se contiene un reconocimiento expreso y explícito de la responsabilidad del sindicato. Las cantidades que se reclaman en la demanda son aquellas que los actores habrían obtenido de haberse cumplido por el sindicato demandado con la obligación asumida.

3.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por auto de 24 de octubre de 2012, se inadmitió a trámite, por estimar competentes para conocer del asunto a los órganos del orden social, resolución que ganó firmeza, al no ser recurrida.

4.-Presentada demanda ante la jurisdicción social frente a CC. OO, fue posteriormente ampliada frente a Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, y frente a D. Ambrosio y D.ª Marí Juana, graduado social y letrada que intervinieron en la originaria reclamación de los actores ante la jurisdicción social y de la que trae causa la demanda.

5.-Por sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife se estimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de actuaciones, por entender que el conocimiento de la pretensión deducida corresponde a la jurisdicción civil.

6.-Formulado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en la sala especial de conflictos de jurisdicción de este Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ), se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia correspondía a la jurisdicción civil.

7.-En virtud de auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción, de 11 de julio de 2017, se declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda promovida, en concreto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

8.-Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, se emplazó a la demandada, compareciendo CC. OO Canarias, que se opuso a la demanda e interesó su desestimación.

La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC. OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin, D.ª Teresa, D.ª Marí Juana y D. Ambrosio, firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados de la tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato.

9.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al sindicato CC. OO a abonar las cantidades reclamadas, incrementadas en el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.

La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva de CC. OO Unión Insular de Tenerife porque, con independencia de que cada una de las federaciones que integran la confederación sindical pueda contar con un CIF propio y con distinta personalidad jurídica, lo cierto es que «los actores, y ello se reconoce, acudieron a CC. OO. en el lugar en que residen, Galicia, y si se pusieron en contacto con la asesoría jurídica de CC. OO. en Tenerife será porque alguien los remitió allí, fuera la federación del mar (como ha señalado el testigo Sr. Ambrosio) o cualquier otro empleado o responsable, sin que los demandantes tuvieran por qué indagar acerca de la separación de personalidades y de las diferentes defensas estratégicamente asumidas en cada caso por el Sindicato, que notoriamente es uno solo y como tal se presenta a nivel nacional».

La sentencia descarta igualmente la excepción de prescripción, al entender que la relación entre el letrado y su cliente es de naturaleza contractual, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1964 CC con carácter general para el ejercicio de las acciones personales.

Finalmente, respecto a la responsabilidad que al sindicato pueda corresponder por la actuación de los letrados o profesionales a quienes remitieron a sus afiliados (cualquiera que fuera la relación, laboral o de arrendamiento de servicios, existente entre tales profesionales y la organización sindical), la sentencia trae a colación la posición de algunas Audiencias conforme a la cual el sindicato debe responder de la actuación del letrado porque «es a quien los demandantes hicieron el encargo de la defensa de sus intereses y derechos, y le alcanza una evidente culpa in eligendo, pues fue el Sindicato quien contrató los servicios de asesoramiento jurídico con la entidad demandada (...) A ello se une que el encargo (defensa de los derechos e intereses de los actores de naturaleza estrictamente laboral), entra dentro del ámbito directamente relacionado con la actividad de un Sindicato, por lo que no puede alegar ignorancia o incapacidad para supervisar la gestión jurídica del asunto, y le es exigible además un especial cuidado en la atención y protección de los intereses de los afiliados, que en razón a la confianza que tienen hacia el Sindicato al que pertenecen le encargan la protección y gestión jurídica de sus derechos laborales».

Interpretación que, según la sentencia, vendría reforzada en el presente caso por los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que hace suyos, y por el correo electrónico remitido por la U.C. Barbanza de CC. OO, que viene a suponer una suerte de reconocimiento de la obligación de responder que pesa sobre CC. OO, al indicar que «se está tramitando el pago de las cantidades por medio de un seguro que tiene cubiertas estas contingencias».

10.-La demandada CC. OO formuló recurso de apelación contra esta resolución, que fue estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia, con base en el auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción, de 11 de julio de 2017, razona que la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros -la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores- es una responsabilidad por la actuación de terceros, que excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, y, consecuentemente, es de carácter extracontractual ex art. 1903 CC.

Partiendo de esta premisa, la sentencia de apelación recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil, al amparo de la cual expone que, aunque ejercitada una acción por responsabilidad contractual, cabe entrar en la responsabilidad extracontractual exigible al sindicato demandado con arreglo al citado art. 1903 CC, pero responsabilidad que estaría prescrita en aplicación del art. 1968 CC, toda vez que:

«en el presente caso, tras el reconocimiento de los derechos de los actores por la Unión Comarcal de CC. OO de Barbanza el 17 de julio de 2003, que determinó, tras varios requerimiento extrajudiciales, la presentación de Demanda de Conciliación el 25 de Septiembre de 2005, no queda acreditada ni se alega otra reclamación ni actividad ante el sindicato hasta la presentación de una nueva papeleta de Conciliación el 11 de marzo de 2011, lo que evidencia el transcurso de más de un año sin realizar reclamación alguna y consecuentemente el transcurso del plazo prescriptivo de la acción entablada, y la necesaria desestimación de la demanda».

11.-Los demandantes interponen recurso de casación, que se articula sobre cinco motivos.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero.

1.- Planteamiento de los motivos. Al amparo de los apartados 1, 2 ordinal 3º, y 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los arts. 1544 y 1101 del Código Civil y del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019.

En el desarrollo del motivo, sostiene que consta acreditado que CC. OO, como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación, asumió y se obligó a tramitar y realizar la reclamación de los créditos salariales de que eran titulares los actores, y, para ello, les remitió a la que el propio sindicato demandado identificó como su asesoría jurídica, de modo que los demandantes no formalizaron contrato alguno con los profesionales de la asesoría jurídica, sino que los servicios, trámites y reclamaciones efectuadas por la asesoría jurídica de CC. OO fueron realizados dentro del marco de las contraprestaciones u obligaciones derivadas de la única relación jurídica existente, cual es la formalizada entre los propios actores y el sindicato CC. OO.

Por tanto, la reclamación encomendada por los actores se realizó «dentro del ámbito de dirección de CC. OO, por su cuenta o dependencia», como un servicio del propio sindicato a sus afiliados o personas respecto a las que asumía efectuar algún trámite. De ahí que el sindicato demandado, y sólo éste, sea el exclusivo responsable frente a los actores del resultado de sus reclamaciones.

Alude a que el abogado D. Serafin representó al sindicato en el acto de conciliación y en el posterior juicio en la jurisdicción social, así como que el testigo D. Ambrosio, graduado social del mismo despacho, declaró que él formaba parte de la asesoría jurídica de CC. OO, que este sindicato remitía y enviaba a sus afiliados a la asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones de aquellos, y que los actores no contrataron a dichos profesionales de manera privada, sino que fueron remitidos por el sindicato, sin que existiera contrato privado alguno, ni designación privada por los actores de dichos profesionales, que actuaron e intervinieron como integrantes de la asesoría jurídica de CC. OO, bajo el ámbito de dependencia, dirección y organización de dicho sindicato demandado.

La función de asesoría jurídica del sindicato -continúa la recurrente- es una función institucional y social propia de esta institución, como uno más de los servicios que el sindicato presta no sólo a sus afiliados sino a los trabajadores en general, para llevar a cabo tanto la gestión como el asesoramiento y tramitación de sus intereses laborales y jurídicos ante los organismos correspondientes. La responsabilidad de medios para con el cliente, que atañe o recae sobre la asesoría jurídica del propio sindicato en el momento en que acepta el encargo para tramitar y asesorar el derecho de los trabajadores, afiliados o no, implica que asume un deber de ejecución óptima, que es inherente a ese deber de medios, o de normal diligencia, o correcto funcionamiento por parte de los profesionales directos que se encargan de la realización, sean estos administrativos, técnicos, asesores, graduados sociales o letrados; y ello en función de las obligaciones propias que, como empresario, corresponden al sindicato, esto es, garantizar la actuación del personal que actúa bajo su seno, lo que determina su responsabilidad por la negligente actuación o mala praxis de aquellos.

1.2.En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia.

Como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que ha quedado probado, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello, se ha causado a los actores un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.101 del Código Civil. Daño que, en este caso, se concreta en las cantidades dejadas de percibir, más los intereses legales devengados.

1.3.En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece: «[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC. OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual.

Sobre esta base y al amparo del aludido precepto, la recurrente señala que, desde el momento en que los actores, en uso del derecho de libertad sindical, se afilian a un sindicato -en este caso, CC. OO-, tienen el derecho a obtener la contraprestación o cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tal afiliación para dicho sindicato (derivadas del pago de las cuotas de afiliación por los actores afiliados), y consistentes en recibir de dicho sindicato el asesoramiento, información y defensa de sus legítimos intereses y derechos económicos, sin que sea posible distinguir o diferenciar entre el asesoramiento sindical y el ejercicio de la defensa jurídica o asistencia propiamente técnica, pues ambas son actividades y servicios consustanciales a la actividad de los sindicatos, y que se realizan de manera habitual y rutinaria en la práctica diaria, de forma usual, repetitiva y acostumbrada.

Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación.

1.4.Dada la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes, procede que sean analizados conjuntamente.

2.- Decisión de la sala. No obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes, los motivos deben ser desestimados por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

De entrada, el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción.

Es verdad que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dice que el correo electrónico remitido por U.C. Barbanza en 2003 «así como los hechos probados y los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 (que, si bien no vinculan a esta juzgadora, se estiman perfectamente aplicables al caso) debe servir para acoger la pretensión de reclamación de cantidad recogida en la demanda» (FD 5.º).

Sin embargo, esta valoración es rechazada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que se limita a estimar acreditado que «a través de los órganos del sindicato del lugar de residencia de los actores estos fueron remitidos a la organización en Tenerife a fin de que le prestaran la debida asistencia jurídica ante el problema que con su empresa tenían. No existiendo duda alguna de que efectivamente en Tenerife fueron asesorados y remitidos al despacho de letrados que, entonces, llevaba la asesoría jurídica de CCOO en Tenerife» (FD 3.º).

Y a continuación la Audiencia hace suyo el razonamiento del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción ( art. 42 LOPJ) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (en realidad, se refiere al auto de 11 de julio de 2017, que cita aquella resolución), en el que se distingue entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica y que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico, por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este, forme o no parte de su asesoría jurídica, para que ejercite en su nombre una acción judicial, que hace nacer una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

Precisamente por esta razón, al entender que la actuación denunciada excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, la Audiencia considera que «la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros -la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores- es una responsabilidad por actos de terceros y consecuentemente extracontractual».

En definitiva, la Audiencia concluye, contra lo que sostiene la demandante con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social, que hubo un contrato de arrendamiento de servicios, entre los trabajadores demandantes y los profesionales del despacho, a los que encargaron la defensa de sus intereses, o, en otras palabras, que la relación entre los actores y los miembros del despacho no se integra ni forma parte de las obligaciones que asume el sindicato con sus afiliados, sino que se produce extramuros del ámbito sindical, por más que se tratase de la asesoría jurídica y laboral del propio sindicato.

Esta conclusión fáctica no ha sido desvirtuada a través del oportuno cauce, como es el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que impide que pueda ser revisada ni modificada por esta sala.

Podría haberse tratado de acreditar que los profesionales estaban integrados y trabajaban para la organización sindical, de suerte que se limitaban a actuar bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían. Pero no solo no se ha hecho, sino que el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Es más, en la misma demanda, tras afirmar que «fue el sindicato CCOO el que asumió/encomendó la realización de los trámites y reclamaciones judiciales pertinentes y quien facilitó o proporcionó a mis representados los profesionales del derecho necesarios para ello» (AH 2.º), se indica que, «asumida por dichos profesionales la representación y defensa de mis patrocinados, se confirió por éstos poder bastante a su favor (...). Así pues, formalizada la relación de arrendamiento de servicios entre ellos, primero se interpuso la pertinente demanda de conciliación ante el SMAC (...). Acto seguido, y por Dña. Marí Juana se procedió a interponer la pertinente reclamación judicial» (AH 3.º), de donde se viene a admitir que el arrendamiento de servicios se formalizó entre los trabajadores y el despacho.

En todo caso, aun prescindiendo de lo expuesto y dada la existencia de resoluciones contradictorias entre las Audiencias Provinciales, cabe precisar que la sala comparte la argumentación contenida en el auto de la sala especial de conflictos ( art. 42 LOPJ), de 11 de julio de 2017, recaído en el presente procedimiento, en el sentido de que, en principio, los servicios de asistencia jurídica prestados por los profesionales de la asesoría jurídica exceden de los propios del asesoramiento sindical. Concretamente, en la mencionada resolución se justifica la atribución del conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, siguiendo la doctrina fijada en los autos de la misma Sala Especial 34/2011, de 6 de julio (Cc 8/2O11) y 13/2016, de 27 de junio ( Cc 15/2016), por las siguientes razones, que esta sala hace suyas:

1. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico.

2. El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por éste (por más que el letrado pueda estar integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, por lo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en el art. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC) , como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC. OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC. OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC. OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.».

No se escapa a la Sala que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical. Pero, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia no tiene por acreditada dicha circunstancia sino, simplemente, una relación de arrendamientos de servicios entre los trabajadores y el despacho.

Descartado que los servicios de asistencia jurídica prestados por el despacho puedan entenderse incluidos en el asesoramiento sindical, y acreditado que responden a un encargo personal de los demandantes y no del sindicato, la cuestión se traslada a dilucidar si el hecho de que los profesionales intervinientes llevaran la asesoría jurídica de la organización en Santa Cruz de Tenerife y los demandantes acudieran a ellos por remisión o recomendación del sindicato demandado, implica que éste deba responder por la actuación negligente de dichos profesionales.

La respuesta es negativa. Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC. OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil.

De ahí que, partiendo de que no hubo un contrato por el que la demandada se comprometiese a prestar los servicios necesarios para la defensa en juicio de los derechos e intereses de los demandantes, y sobre la base de la doctrina de la unidad de culpa civil, la Audiencia acuda a la institución de la responsabilidad extracontractual y, concretamente, a la vía prevista en el art. 1903 del Código Civil, que impone la obligación de indemnizar los daños causados «no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder», y, en particular, a «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».

Cuestión distinta es que, en sede de responsabilidad extracontractual y al margen de la prescripción de la acción, desde el momento en que el ejercicio de la acción ante el Juzgado de lo Social no podría haber sido realizado por el sindicato demandado, la doctrina considera correcto y diligente a estos efectos el que se encomiende la actividad que no podía desarrollar por sí mismo a aquéllos a quienes legal y técnicamente corresponde.

En este sentido, la sentencia 808/2004, de 9 de julio, en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, ya señaló:

«El motivo ha de ser acogido, pues en el caso que nos ocupa la recurrente encomendó la tarea que solicitaba su afiliada a persona que por sus títulos académicos y su pertenencia a un Colegio de Abogados acreditaba sus conocimientos técnico-científicos, en la medida necesaria y suficiente para que deba afirmarse, como declara la sentencia de 19 de julio de 1993 , que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil».

En conclusión, aunque la asesoría jurídica de CC. OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivos cuarto y quinto.

1.- Planteamiento de los motivos. Al amparo de los apartados 1, 2 ordinal 3º, y 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1964 (motivo cuarto) y del art. 1973 del Código Civil (motivo quinto).

1.1.En el desarrollo del motivo cuarto, se argumenta que la relación jurídica formalizada entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO tiene naturaleza contractual, y, en concreto, de arrendamiento de servicios, por lo que, para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación contractual, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 del Código Civil, el plazo es de quince años.

A juicio del recurrente, la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que la responsabilidad del sindicato demandado CC. OO es una responsabilidad por actos de terceros, y consecuentemente extracontractual, incurre en un error porque los actos de la asesoría jurídica del demandado CC. OO no pueden considerarse actos de terceros, puesto que (i) los actores como afiliados de CC. OO, acudieron a dicho sindicato demandado solicitando información y la realización de las reclamaciones de su interés; (ii) el sindicato CC. OO remite y pone a su disposición su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés; (iii) la asesoría jurídica estaba integraba en el seno del sindicato y actuaba bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO; (iv) los actores no formalizaron ningún contrato distinto, independiente o ajeno con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO; (v) esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO, se realiza dentro o derivada de la misma relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO; y (vi) existe una sola relación jurídica, una única relación de arrendamiento de servicios en la cual, como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación por los actores, el sindicato CC. OO asumía y se obligaba a la tramitación de las reclamaciones salariales de interés para los actores.

1.2.En cuanto al motivo quinto, se afirma que la prueba practicada evidencia y acredita la voluntad, la actuación decidida, firme, constante, inequívoca, indubitada por los actores en conocer y ser informados de los trámites y reclamaciones judiciales realizados, en obtener una satisfacción de sus derechos, actos con virtualidad interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del Código Civil.

Y asimismo resulta de aplicación el principio "pro actione",pues siendo patente, manifiesto e indiscutible la voluntad y actuación firme, constante, inequívoca y decidida y mantenida en el tiempo de los actores de reclamar sus derechos frente al sindicato demandado, ha de favorecerse y posibilitarse tal actuación permanente, constante y continuada.

Así, por aplicación del art. 1973 del Código Civil, en relación o con complemento del principio pro actione,se interesa que se aprecie que no ha existido inicio ni transcurso de plazo prescriptivo de la acción ejercitada por los actores.

2.- Decisión de la sala. Los motivos no pueden ser estimados porque la recurrente hace supuesto de la cuestión, al partir de un presupuesto fáctico y jurídico distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia.

En efecto, sin perjuicio de que los actores, como afiliados de CC. OO, acudieran a dicho sindicato para recabar información y/o asesoramiento, y que éste les remitiese a su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés, lo cierto es que (i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Según se expuso antes, esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO excede de la relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO y de las obligaciones asumidas por este último en contraprestación al pago de las cuotas de afiliación.

Al no derivar los servicios jurídicos prestados por los profesionales del despacho de una relación contractual entre trabajadores y sindicado, sino del contrato celebrado entre aquellos y los mismos profesionales, la referencia al art. 1964 del Código Civil carece de fundamento, al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional. Solo tendría sentido de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso. Y lo mismo sucede con la mención del art. 1973 del mismo cuerpo legal, ya que, si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-No obstante desestimarse el recurso de casación, la sala considera que las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, en particular la existencia de resoluciones contradictorias y el contenido del correo electrónico remitido en 2003, justifican que se excepcione el principio objetivo del vencimiento, de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

2.-Asimismo, procede declarar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, según ordena la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuestos por la procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, contra la sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 511/2019.

2.º-No hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales devengadas por el recurso de casación.

3.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, presentó demanda de juicio ordinario, contra Comisiones Obreras, Unión Insular de Tenerife, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

»1.- Se DECLARE que el sindicato demandado CC. OO es responsable de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador CC. OO, no se interpuso en el plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes para reclamar las deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96.

»2.- En consecuencia con lo anterior, se CONDENE al sindicato CC. OO a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los demandantes la suma total de 31.401,52 €, según el desglose de dicha cantidad que seguidamente se realiza:

- A D. Ovidio........................... 131,06 €

- A D. Juan.................................... 4.092 ,63 €

- A D. Blas.................................6.963,87 €

- A. D. Bartolomé..................10.082,90 €

- A D. Argimiro......................... 5.131,06 €

»3.- Se CONDENE al sindicato CC. OO a abonar, respecto de la cantidad antes señalada (31.401,52 €), la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero desde que se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes (fechas 17.10.1997 y 21.10.1997 cuando se otorgaron por los demandantes las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato demandado) hasta el efectivo y completo pago de las citadas cantidades a mis mandantes.

»4.- Se condene al sindicato demandado CC. OO al abono de las costas procesales».

2.-La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, se registró como procedimiento ordinario núm. 706/2012. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Jorge Juan Rodríguez López, en representación de Comisiones Obreras de Canarias, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia núm. 92/2019, de 5 de mayo, rectificada por auto de 9 de mayo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...] Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de Don Bartolomé, Don Blas, Don Ovidio, Don Juan y Don Argimiro, condenando al sindicato demandado Comisiones Obreras CC. OO. a pagar las siguientes cantidades:

- A Don Ovidio: CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN EURTOS CON SEIS CÉNTIMOS (5131,06).

- A Don Juan: CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4902,63).

-A Don Blas: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6963,87).

-A Don Bartolomé: DIEZ MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (10.082,90).

-A Don Argimiro: CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON

SEIS CÉNTIMOS (5131,06).

»Más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda».

5.-Por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, se solicitó aclaración de la sentencia, dictándose auto de fecha 17 de mayo de 2019, que acordó:

«SE SUBSANA la omisión advertida en el auto de fecha 9 de mayo del 2019, consistente en pronunciarse en la parte dispositiva sobre las costas procesales en los siguientes términos: Se imponen las costas procesales a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Comisiones Obreras de Canarias. La representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro se opuso al recurso e interesó su desestimación.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que incoó el recurso de apelación núm. 511/2019 en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jorge Juan Rodríguez López en nombre y representación de Comisiones Obreras Canarias

»2º.- Revocar la sentencia dictada el 5 de mayo de 2019 conforme a la rectificación realizada en auto del día 9 siguiente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 706/2012.

»3º.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de Don Bartolomé, Don Blas, Don Ovidio, Don Juan y Don Argimiro, absolviendo al Sindicato Comisiones Obreras, Unión Insular de Tenerife, de las pretensiones deducidas frente al mismo.

»4º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

»Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, en representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero.- Infracción de precepto legal. Articulo 1544 Código Civil.

»Segundo.- Infracción de precepto legal. Artículo 1101 del Código Civil.

»Tercero.- Infracción de precepto legal artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

»Cuarto.- Infracción de precepto legal. Art 1964 C.Civil.

»Quinto.- Infracción de precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro actione".»

2.-La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 14 de diciembre de 2022, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada.

4.-Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario.

5.-Por providencia de 11 de noviembre de 2025 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-En síntesis, para la mejor comprensión del recurso planteado, cuyos antecedentes se remontan al año 1997, resultan antecedentes de interés, acreditados por la prueba practicada o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro (en lo sucesivo, los trabajadores o los demandantes) prestaron servicios para la empresa Marocopesca, S.A., domiciliada en Rabat, entre el 28 de abril de 1997 al 5 de julio de 1997, en el centro de trabajo barco pesquero «Marocopesca IV», de bandera marroquí, con base y matrícula en el puerto de Agadir.

ii) Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC. OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio, sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

iii) Una vez asumida por los citados profesionales la representación y defensa de los intereses de los trabajadores y otorgados los oportunos poderes a su favor, a fin de reclamar las cantidades adeudadas, se presentó demanda de conciliación ante el SMAC, la cual fue redactada y firmada por D.ª Marí Juana, frente a las empresas Marocopesca, S.A., D. Jesús María y Frucasa Consignataria y Estibadora. En la fecha señalada, 8 de febrero de 1998, comparecieron los conciliantes, asistidos por el graduado social Sr. Ambrosio, y las conciliadas Marocopesca S.A. y D. Jesús María, que se opusieron a la solicitud.

iv) Con fecha 29 de mayo de 1998, la abogada Sra. Marí Juana, en nombre de los citados trabajadores, formuló demanda en reclamación de los salarios correspondientes por la prestación de servicios realizada en el período indicado, contra Marocopesca, S.A., D. Jesús María y Frucasa Consignataria y Estibadora, ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.

v) Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento núm. 481/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife que, en fecha 31 de julio de 1998, dictó sentencia en la que se declaró probado:

«Primero.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa "Marocopesca, S.A." desde el 28-4-1997 al 5-07-97, en el centro de trabajo barco pesquero "Marocopesca IV", de bandera marroquí, con base y matrícula en el puerto de Agadir.

»Segundo.- La citada empresa se constituyó el 10 de julio de 1982 en Marruecos, estando su domicilio social ubicado en Rabat. El contrato de trabajo de los actores fue celebrado en Agadir, con duración de una marea, sin que conste en qué aguas jurisdiccionales faenaba el barco, ni si dicho (sic) fue precedido de oferta recibida en España por trabajador Español.

»Tercero.- La cláusula 7ª de dicho contrato establece la sumisión expresa de las partes, para todo lo no previsto en el mismo, a lo preceptuado en las leyes del Reino de Marruecos, y en cada caso de diferencias, éstas se someterán al arbitraje de los Tribunales y/o autoridades marítimas de Agadir.».

vi) La expresada sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Frucasa Consignataria y Estibadora y D. Jesús María, y la falta de jurisdicción en relación con la empresa Marocopesca, S.A., absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

vii) Los demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, que en sentencia pronunciada el 3 de junio de 1999 declaró de oficio la competencia de la jurisdicción española, y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad. Por el contrario, confirmó la falta de legitimación pasiva de los codemandados Frucasa Consignataria y Estibadora y D. Jesús María.

viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm. 481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido.

x) En fecha 17 de julio de 2003, la U.C. Barbanza de CC. OO remitió a los referidos afiliados un correo en el que, tras indicar la cantidad que correspondía a cada uno, decía:

«ESTIMADOS COMPAÑEIROS:

»SEGÚN AS INFORMACIÓNS QUE ME FACILITARON AS CANTIDADES QUE LLES CORRESPONDENTE PERCIBIR SON AS REFLEXADAS MÁIS ARRIBA.

»En outro orden de cousas decirvos que se está tramitando o pago destas cantidades por medio dun seguro que ten cubiertas estas continxencias. O que se me afirme e que a cousa vai en serio.».

xi) Por correo certificado de 7 de octubre de 2003, reiterado el 23 de abril de 2004, los hoy demandantes se pusieron en contacto con los profesionales que habían ostentado su representación y defensa para que les remitiesen la documentación que obrase en su poder y la minuta de honorarios. Los requeridos contestaron a medio de escrito de fecha 12 de mayo de 2004, que decía:

«La información que nos consta documentalmente se reduce a que en febrero de 1998, fue iniciada una reclamación de cantidad a instancias de tus representados contra MAROCO PESCA, S.A., Don Jesús María y FRUCASA Consignataria y Estibadora. Con fecha 31 de julio de 1998, en el Juzgado de lo Social nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, bajo el nº de Autos 481/98, se dicta Sentencia el 31 de julio del mismo año, por la que, estimando la falta de legitimación pasiva de FRUCASA Consignataria y Estibadora y de Don Jesús María, se declara la falta de jurisdicción del Juzgado de referencia, absolviendo por esa razón a MAROCO PESCA, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas.

»Interpuesto Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la indicada Resolución Judicial, el tres de junio de 1999 recae Sentencia de la referida Sala, por la que se declara de oficio la competencia de la jurisdicción española y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados FRUCASA Consignataria y Estibadora y de Don Jesús María.

»EI 23 de noviembre de 1999 se solicitó al Juzgado de lo Social nº2, a través de la Srta. Marí Juana, el desglose de la documentación de la parte actora aportada como prueba a las actuaciones; nos imaginamos que para remitirla o entregarla a quienes los clientes designaran de querer éstos continuar con el procedimiento.

»A partir de ahí, no tenemos constancia de ninguna actuación judicial más, ni obra en nuestro poder contratos de trabajo, nóminas ni otro tipo de documento que pudiera sustentar reclamación laboral alguna; la única que se conserva en los archivos está exclusivamente referida a la práctica de las diligencias judiciales.

»Por lo que se refiere a los honorarios profesionales devengados en el procedimiento de referencia, los criterios orientadores de nuestro Iltre. Colegio de Abogados señalan, en sus Normas 35, 167 y 169, unos mínimos de 150 €, 120 €, 240 €,60 € y 301 €, por el estudio y la redacción de la papeleta de conciliación, asistencia al SEMAC, al juicio oral, anuncio de Recurso de Suplicación y formalización del mismo, respectivamente.

»No nos consta la satisfacción de cantidad alguna al respecto por parte de tus representados a este despacho; pero, en cualquier caso, y dado que la dirección letrada del asunto no nos ha correspondido a ninguno de los firmantes de este escrito, entendemos que no estamos legitimados para reclamar esos honorarios eventualmente debidos en el pasado.».

xii) Asimismo, a través de escrito de 10 de enero de 2004, reiterado el 28 de enero y el 21 de junio de 2004, los trabajadores se dirigieron al Secretario General de la Confederación Sindical de CC. OO, exponiendo la «situación injusta de la que estamos siendo víctimas por parte de un funcionamiento de los servicios jurídicos de CC. OO de Las Palmas», y solicitando su intervención. En particular, explicaban que, tras producirse la caducidad:

«Desde entonces se nos viene toreando, dándonos largas, pero en la práctica no asumiendo responsabilidades por parte de nadie: unas veces diciéndonos que presentemos el asunto en CC. OO de Galicia "que ellos saben lo que hay que hacer", que pronto se solucionará y un interminable etc. Que pensamos que lo único que buscan es que nos olvidemos, que nos desanimemos. El tema para nosotros se complica al ser marineros y no tener nuestra residencia en Las Palmas ya que todos somos de Galicia. En CC. OO de Galicia nos consta que hicieron gestiones, pero sin resultado puesto que en CC. OO de Las Palmas no dan los pasos necesarios para una solución del problema.».

xiii) Con fecha 15 de marzo de 2011, los demandantes presentaron demanda de conciliación contra CC. OO y contra D. Serafin, D.ª Teresa, D.ª Marí Juana y D. Ambrosio, en la que solicitaban que se avinieran a indemnizar a los conciliantes en las cantidades reclamadas ante el Juzgado de lo Social y derivadas de las deudas contraídas por las empresas para las que prestaban servicios y que «a consecuencia del negligente actuar de los conciliados, ni se obtuvo sentencia que reconozca su derecho a percibir tales cantidades, ni se formuló en plazo la reclamación ante el Juzgado competente, prescribiendo dicha acción...».

xiv) El acto de conciliación, celebrado el 26 de julio de 2011, finalizó sin avenencia.

2.-·En el procedimiento que nos ocupa, D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, presentan demanda contra CC. OO Unión Insular de Tenerife, en la que ejercitan una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1 de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice- se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

Alegan que el sindicato CC. OO, al que los actores estaban afiliados, asumió, como contraprestación a la cuota de afiliación que aquellos abonaban, la obligación de proporcionar los medios técnicos (asesoría jurídica, profesionales del derecho, etc) para la realización de cuantas gestiones, trámites y reclamaciones fuesen pertinentes hasta obtener el reconocimiento de las deudas salariales contraídas durante el año 1997 por la empresa para la que prestaban servicios. Es decir, fue CC. OO la que asumió/encomendó la realización de los trámites y reclamaciones judiciales pertinentes y quien facilitó o proporcionó a los actores los profesionales necesarios para ello, integrantes de la asesoría jurídica de dicho sindicato. Pero obligaciones que el sindicato demandado incumplió, a través de su asesoría jurídica, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador, al no presentar la reclamación ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas, dejando transcurrir por culpa o negligencia el plazo establecido, lo que motivó que se declarara la caducidad de la acción y la pérdida de su derecho.

En suma, los actores reclaman a la organización sindical una indemnización por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales en tanto la asesoría jurídica a la que ésta los remitió, no ejercitó en tiempo y forma su reclamación salarial. Aducen que en el correo electrónico remitido el 17 de julio de 2003 se contiene un reconocimiento expreso y explícito de la responsabilidad del sindicato. Las cantidades que se reclaman en la demanda son aquellas que los actores habrían obtenido de haberse cumplido por el sindicato demandado con la obligación asumida.

3.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por auto de 24 de octubre de 2012, se inadmitió a trámite, por estimar competentes para conocer del asunto a los órganos del orden social, resolución que ganó firmeza, al no ser recurrida.

4.-Presentada demanda ante la jurisdicción social frente a CC. OO, fue posteriormente ampliada frente a Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, y frente a D. Ambrosio y D.ª Marí Juana, graduado social y letrada que intervinieron en la originaria reclamación de los actores ante la jurisdicción social y de la que trae causa la demanda.

5.-Por sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife se estimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de actuaciones, por entender que el conocimiento de la pretensión deducida corresponde a la jurisdicción civil.

6.-Formulado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en la sala especial de conflictos de jurisdicción de este Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ), se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia correspondía a la jurisdicción civil.

7.-En virtud de auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción, de 11 de julio de 2017, se declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda promovida, en concreto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

8.-Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, se emplazó a la demandada, compareciendo CC. OO Canarias, que se opuso a la demanda e interesó su desestimación.

La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC. OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin, D.ª Teresa, D.ª Marí Juana y D. Ambrosio, firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados de la tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato.

9.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al sindicato CC. OO a abonar las cantidades reclamadas, incrementadas en el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.

La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva de CC. OO Unión Insular de Tenerife porque, con independencia de que cada una de las federaciones que integran la confederación sindical pueda contar con un CIF propio y con distinta personalidad jurídica, lo cierto es que «los actores, y ello se reconoce, acudieron a CC. OO. en el lugar en que residen, Galicia, y si se pusieron en contacto con la asesoría jurídica de CC. OO. en Tenerife será porque alguien los remitió allí, fuera la federación del mar (como ha señalado el testigo Sr. Ambrosio) o cualquier otro empleado o responsable, sin que los demandantes tuvieran por qué indagar acerca de la separación de personalidades y de las diferentes defensas estratégicamente asumidas en cada caso por el Sindicato, que notoriamente es uno solo y como tal se presenta a nivel nacional».

La sentencia descarta igualmente la excepción de prescripción, al entender que la relación entre el letrado y su cliente es de naturaleza contractual, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1964 CC con carácter general para el ejercicio de las acciones personales.

Finalmente, respecto a la responsabilidad que al sindicato pueda corresponder por la actuación de los letrados o profesionales a quienes remitieron a sus afiliados (cualquiera que fuera la relación, laboral o de arrendamiento de servicios, existente entre tales profesionales y la organización sindical), la sentencia trae a colación la posición de algunas Audiencias conforme a la cual el sindicato debe responder de la actuación del letrado porque «es a quien los demandantes hicieron el encargo de la defensa de sus intereses y derechos, y le alcanza una evidente culpa in eligendo, pues fue el Sindicato quien contrató los servicios de asesoramiento jurídico con la entidad demandada (...) A ello se une que el encargo (defensa de los derechos e intereses de los actores de naturaleza estrictamente laboral), entra dentro del ámbito directamente relacionado con la actividad de un Sindicato, por lo que no puede alegar ignorancia o incapacidad para supervisar la gestión jurídica del asunto, y le es exigible además un especial cuidado en la atención y protección de los intereses de los afiliados, que en razón a la confianza que tienen hacia el Sindicato al que pertenecen le encargan la protección y gestión jurídica de sus derechos laborales».

Interpretación que, según la sentencia, vendría reforzada en el presente caso por los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que hace suyos, y por el correo electrónico remitido por la U.C. Barbanza de CC. OO, que viene a suponer una suerte de reconocimiento de la obligación de responder que pesa sobre CC. OO, al indicar que «se está tramitando el pago de las cantidades por medio de un seguro que tiene cubiertas estas contingencias».

10.-La demandada CC. OO formuló recurso de apelación contra esta resolución, que fue estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia, con base en el auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción, de 11 de julio de 2017, razona que la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros -la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores- es una responsabilidad por la actuación de terceros, que excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, y, consecuentemente, es de carácter extracontractual ex art. 1903 CC.

Partiendo de esta premisa, la sentencia de apelación recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil, al amparo de la cual expone que, aunque ejercitada una acción por responsabilidad contractual, cabe entrar en la responsabilidad extracontractual exigible al sindicato demandado con arreglo al citado art. 1903 CC, pero responsabilidad que estaría prescrita en aplicación del art. 1968 CC, toda vez que:

«en el presente caso, tras el reconocimiento de los derechos de los actores por la Unión Comarcal de CC. OO de Barbanza el 17 de julio de 2003, que determinó, tras varios requerimiento extrajudiciales, la presentación de Demanda de Conciliación el 25 de Septiembre de 2005, no queda acreditada ni se alega otra reclamación ni actividad ante el sindicato hasta la presentación de una nueva papeleta de Conciliación el 11 de marzo de 2011, lo que evidencia el transcurso de más de un año sin realizar reclamación alguna y consecuentemente el transcurso del plazo prescriptivo de la acción entablada, y la necesaria desestimación de la demanda».

11.-Los demandantes interponen recurso de casación, que se articula sobre cinco motivos.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero.

1.- Planteamiento de los motivos. Al amparo de los apartados 1, 2 ordinal 3º, y 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los arts. 1544 y 1101 del Código Civil y del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019.

En el desarrollo del motivo, sostiene que consta acreditado que CC. OO, como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación, asumió y se obligó a tramitar y realizar la reclamación de los créditos salariales de que eran titulares los actores, y, para ello, les remitió a la que el propio sindicato demandado identificó como su asesoría jurídica, de modo que los demandantes no formalizaron contrato alguno con los profesionales de la asesoría jurídica, sino que los servicios, trámites y reclamaciones efectuadas por la asesoría jurídica de CC. OO fueron realizados dentro del marco de las contraprestaciones u obligaciones derivadas de la única relación jurídica existente, cual es la formalizada entre los propios actores y el sindicato CC. OO.

Por tanto, la reclamación encomendada por los actores se realizó «dentro del ámbito de dirección de CC. OO, por su cuenta o dependencia», como un servicio del propio sindicato a sus afiliados o personas respecto a las que asumía efectuar algún trámite. De ahí que el sindicato demandado, y sólo éste, sea el exclusivo responsable frente a los actores del resultado de sus reclamaciones.

Alude a que el abogado D. Serafin representó al sindicato en el acto de conciliación y en el posterior juicio en la jurisdicción social, así como que el testigo D. Ambrosio, graduado social del mismo despacho, declaró que él formaba parte de la asesoría jurídica de CC. OO, que este sindicato remitía y enviaba a sus afiliados a la asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones de aquellos, y que los actores no contrataron a dichos profesionales de manera privada, sino que fueron remitidos por el sindicato, sin que existiera contrato privado alguno, ni designación privada por los actores de dichos profesionales, que actuaron e intervinieron como integrantes de la asesoría jurídica de CC. OO, bajo el ámbito de dependencia, dirección y organización de dicho sindicato demandado.

La función de asesoría jurídica del sindicato -continúa la recurrente- es una función institucional y social propia de esta institución, como uno más de los servicios que el sindicato presta no sólo a sus afiliados sino a los trabajadores en general, para llevar a cabo tanto la gestión como el asesoramiento y tramitación de sus intereses laborales y jurídicos ante los organismos correspondientes. La responsabilidad de medios para con el cliente, que atañe o recae sobre la asesoría jurídica del propio sindicato en el momento en que acepta el encargo para tramitar y asesorar el derecho de los trabajadores, afiliados o no, implica que asume un deber de ejecución óptima, que es inherente a ese deber de medios, o de normal diligencia, o correcto funcionamiento por parte de los profesionales directos que se encargan de la realización, sean estos administrativos, técnicos, asesores, graduados sociales o letrados; y ello en función de las obligaciones propias que, como empresario, corresponden al sindicato, esto es, garantizar la actuación del personal que actúa bajo su seno, lo que determina su responsabilidad por la negligente actuación o mala praxis de aquellos.

1.2.En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia.

Como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que ha quedado probado, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello, se ha causado a los actores un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.101 del Código Civil. Daño que, en este caso, se concreta en las cantidades dejadas de percibir, más los intereses legales devengados.

1.3.En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece: «[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC. OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual.

Sobre esta base y al amparo del aludido precepto, la recurrente señala que, desde el momento en que los actores, en uso del derecho de libertad sindical, se afilian a un sindicato -en este caso, CC. OO-, tienen el derecho a obtener la contraprestación o cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tal afiliación para dicho sindicato (derivadas del pago de las cuotas de afiliación por los actores afiliados), y consistentes en recibir de dicho sindicato el asesoramiento, información y defensa de sus legítimos intereses y derechos económicos, sin que sea posible distinguir o diferenciar entre el asesoramiento sindical y el ejercicio de la defensa jurídica o asistencia propiamente técnica, pues ambas son actividades y servicios consustanciales a la actividad de los sindicatos, y que se realizan de manera habitual y rutinaria en la práctica diaria, de forma usual, repetitiva y acostumbrada.

Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación.

1.4.Dada la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes, procede que sean analizados conjuntamente.

2.- Decisión de la sala. No obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes, los motivos deben ser desestimados por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

De entrada, el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción.

Es verdad que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dice que el correo electrónico remitido por U.C. Barbanza en 2003 «así como los hechos probados y los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 (que, si bien no vinculan a esta juzgadora, se estiman perfectamente aplicables al caso) debe servir para acoger la pretensión de reclamación de cantidad recogida en la demanda» (FD 5.º).

Sin embargo, esta valoración es rechazada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que se limita a estimar acreditado que «a través de los órganos del sindicato del lugar de residencia de los actores estos fueron remitidos a la organización en Tenerife a fin de que le prestaran la debida asistencia jurídica ante el problema que con su empresa tenían. No existiendo duda alguna de que efectivamente en Tenerife fueron asesorados y remitidos al despacho de letrados que, entonces, llevaba la asesoría jurídica de CCOO en Tenerife» (FD 3.º).

Y a continuación la Audiencia hace suyo el razonamiento del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción ( art. 42 LOPJ) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (en realidad, se refiere al auto de 11 de julio de 2017, que cita aquella resolución), en el que se distingue entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica y que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico, por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este, forme o no parte de su asesoría jurídica, para que ejercite en su nombre una acción judicial, que hace nacer una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

Precisamente por esta razón, al entender que la actuación denunciada excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, la Audiencia considera que «la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros -la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores- es una responsabilidad por actos de terceros y consecuentemente extracontractual».

En definitiva, la Audiencia concluye, contra lo que sostiene la demandante con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social, que hubo un contrato de arrendamiento de servicios, entre los trabajadores demandantes y los profesionales del despacho, a los que encargaron la defensa de sus intereses, o, en otras palabras, que la relación entre los actores y los miembros del despacho no se integra ni forma parte de las obligaciones que asume el sindicato con sus afiliados, sino que se produce extramuros del ámbito sindical, por más que se tratase de la asesoría jurídica y laboral del propio sindicato.

Esta conclusión fáctica no ha sido desvirtuada a través del oportuno cauce, como es el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que impide que pueda ser revisada ni modificada por esta sala.

Podría haberse tratado de acreditar que los profesionales estaban integrados y trabajaban para la organización sindical, de suerte que se limitaban a actuar bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían. Pero no solo no se ha hecho, sino que el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Es más, en la misma demanda, tras afirmar que «fue el sindicato CCOO el que asumió/encomendó la realización de los trámites y reclamaciones judiciales pertinentes y quien facilitó o proporcionó a mis representados los profesionales del derecho necesarios para ello» (AH 2.º), se indica que, «asumida por dichos profesionales la representación y defensa de mis patrocinados, se confirió por éstos poder bastante a su favor (...). Así pues, formalizada la relación de arrendamiento de servicios entre ellos, primero se interpuso la pertinente demanda de conciliación ante el SMAC (...). Acto seguido, y por Dña. Marí Juana se procedió a interponer la pertinente reclamación judicial» (AH 3.º), de donde se viene a admitir que el arrendamiento de servicios se formalizó entre los trabajadores y el despacho.

En todo caso, aun prescindiendo de lo expuesto y dada la existencia de resoluciones contradictorias entre las Audiencias Provinciales, cabe precisar que la sala comparte la argumentación contenida en el auto de la sala especial de conflictos ( art. 42 LOPJ), de 11 de julio de 2017, recaído en el presente procedimiento, en el sentido de que, en principio, los servicios de asistencia jurídica prestados por los profesionales de la asesoría jurídica exceden de los propios del asesoramiento sindical. Concretamente, en la mencionada resolución se justifica la atribución del conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, siguiendo la doctrina fijada en los autos de la misma Sala Especial 34/2011, de 6 de julio (Cc 8/2O11) y 13/2016, de 27 de junio ( Cc 15/2016), por las siguientes razones, que esta sala hace suyas:

1. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico.

2. El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por éste (por más que el letrado pueda estar integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, por lo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en el art. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC) , como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC. OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC. OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC. OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.».

No se escapa a la Sala que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical. Pero, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia no tiene por acreditada dicha circunstancia sino, simplemente, una relación de arrendamientos de servicios entre los trabajadores y el despacho.

Descartado que los servicios de asistencia jurídica prestados por el despacho puedan entenderse incluidos en el asesoramiento sindical, y acreditado que responden a un encargo personal de los demandantes y no del sindicato, la cuestión se traslada a dilucidar si el hecho de que los profesionales intervinientes llevaran la asesoría jurídica de la organización en Santa Cruz de Tenerife y los demandantes acudieran a ellos por remisión o recomendación del sindicato demandado, implica que éste deba responder por la actuación negligente de dichos profesionales.

La respuesta es negativa. Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC. OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil.

De ahí que, partiendo de que no hubo un contrato por el que la demandada se comprometiese a prestar los servicios necesarios para la defensa en juicio de los derechos e intereses de los demandantes, y sobre la base de la doctrina de la unidad de culpa civil, la Audiencia acuda a la institución de la responsabilidad extracontractual y, concretamente, a la vía prevista en el art. 1903 del Código Civil, que impone la obligación de indemnizar los daños causados «no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder», y, en particular, a «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».

Cuestión distinta es que, en sede de responsabilidad extracontractual y al margen de la prescripción de la acción, desde el momento en que el ejercicio de la acción ante el Juzgado de lo Social no podría haber sido realizado por el sindicato demandado, la doctrina considera correcto y diligente a estos efectos el que se encomiende la actividad que no podía desarrollar por sí mismo a aquéllos a quienes legal y técnicamente corresponde.

En este sentido, la sentencia 808/2004, de 9 de julio, en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, ya señaló:

«El motivo ha de ser acogido, pues en el caso que nos ocupa la recurrente encomendó la tarea que solicitaba su afiliada a persona que por sus títulos académicos y su pertenencia a un Colegio de Abogados acreditaba sus conocimientos técnico-científicos, en la medida necesaria y suficiente para que deba afirmarse, como declara la sentencia de 19 de julio de 1993 , que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil».

En conclusión, aunque la asesoría jurídica de CC. OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivos cuarto y quinto.

1.- Planteamiento de los motivos. Al amparo de los apartados 1, 2 ordinal 3º, y 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1964 (motivo cuarto) y del art. 1973 del Código Civil (motivo quinto).

1.1.En el desarrollo del motivo cuarto, se argumenta que la relación jurídica formalizada entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO tiene naturaleza contractual, y, en concreto, de arrendamiento de servicios, por lo que, para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación contractual, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 del Código Civil, el plazo es de quince años.

A juicio del recurrente, la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que la responsabilidad del sindicato demandado CC. OO es una responsabilidad por actos de terceros, y consecuentemente extracontractual, incurre en un error porque los actos de la asesoría jurídica del demandado CC. OO no pueden considerarse actos de terceros, puesto que (i) los actores como afiliados de CC. OO, acudieron a dicho sindicato demandado solicitando información y la realización de las reclamaciones de su interés; (ii) el sindicato CC. OO remite y pone a su disposición su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés; (iii) la asesoría jurídica estaba integraba en el seno del sindicato y actuaba bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO; (iv) los actores no formalizaron ningún contrato distinto, independiente o ajeno con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO; (v) esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO, se realiza dentro o derivada de la misma relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO; y (vi) existe una sola relación jurídica, una única relación de arrendamiento de servicios en la cual, como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación por los actores, el sindicato CC. OO asumía y se obligaba a la tramitación de las reclamaciones salariales de interés para los actores.

1.2.En cuanto al motivo quinto, se afirma que la prueba practicada evidencia y acredita la voluntad, la actuación decidida, firme, constante, inequívoca, indubitada por los actores en conocer y ser informados de los trámites y reclamaciones judiciales realizados, en obtener una satisfacción de sus derechos, actos con virtualidad interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del Código Civil.

Y asimismo resulta de aplicación el principio "pro actione",pues siendo patente, manifiesto e indiscutible la voluntad y actuación firme, constante, inequívoca y decidida y mantenida en el tiempo de los actores de reclamar sus derechos frente al sindicato demandado, ha de favorecerse y posibilitarse tal actuación permanente, constante y continuada.

Así, por aplicación del art. 1973 del Código Civil, en relación o con complemento del principio pro actione,se interesa que se aprecie que no ha existido inicio ni transcurso de plazo prescriptivo de la acción ejercitada por los actores.

2.- Decisión de la sala. Los motivos no pueden ser estimados porque la recurrente hace supuesto de la cuestión, al partir de un presupuesto fáctico y jurídico distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia.

En efecto, sin perjuicio de que los actores, como afiliados de CC. OO, acudieran a dicho sindicato para recabar información y/o asesoramiento, y que éste les remitiese a su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés, lo cierto es que (i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Según se expuso antes, esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO excede de la relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO y de las obligaciones asumidas por este último en contraprestación al pago de las cuotas de afiliación.

Al no derivar los servicios jurídicos prestados por los profesionales del despacho de una relación contractual entre trabajadores y sindicado, sino del contrato celebrado entre aquellos y los mismos profesionales, la referencia al art. 1964 del Código Civil carece de fundamento, al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional. Solo tendría sentido de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso. Y lo mismo sucede con la mención del art. 1973 del mismo cuerpo legal, ya que, si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-No obstante desestimarse el recurso de casación, la sala considera que las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, en particular la existencia de resoluciones contradictorias y el contenido del correo electrónico remitido en 2003, justifican que se excepcione el principio objetivo del vencimiento, de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

2.-Asimismo, procede declarar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, según ordena la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuestos por la procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, contra la sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 511/2019.

2.º-No hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales devengadas por el recurso de casación.

3.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-En síntesis, para la mejor comprensión del recurso planteado, cuyos antecedentes se remontan al año 1997, resultan antecedentes de interés, acreditados por la prueba practicada o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro (en lo sucesivo, los trabajadores o los demandantes) prestaron servicios para la empresa Marocopesca, S.A., domiciliada en Rabat, entre el 28 de abril de 1997 al 5 de julio de 1997, en el centro de trabajo barco pesquero «Marocopesca IV», de bandera marroquí, con base y matrícula en el puerto de Agadir.

ii) Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC. OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio, sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

iii) Una vez asumida por los citados profesionales la representación y defensa de los intereses de los trabajadores y otorgados los oportunos poderes a su favor, a fin de reclamar las cantidades adeudadas, se presentó demanda de conciliación ante el SMAC, la cual fue redactada y firmada por D.ª Marí Juana, frente a las empresas Marocopesca, S.A., D. Jesús María y Frucasa Consignataria y Estibadora. En la fecha señalada, 8 de febrero de 1998, comparecieron los conciliantes, asistidos por el graduado social Sr. Ambrosio, y las conciliadas Marocopesca S.A. y D. Jesús María, que se opusieron a la solicitud.

iv) Con fecha 29 de mayo de 1998, la abogada Sra. Marí Juana, en nombre de los citados trabajadores, formuló demanda en reclamación de los salarios correspondientes por la prestación de servicios realizada en el período indicado, contra Marocopesca, S.A., D. Jesús María y Frucasa Consignataria y Estibadora, ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.

v) Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento núm. 481/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife que, en fecha 31 de julio de 1998, dictó sentencia en la que se declaró probado:

«Primero.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa "Marocopesca, S.A." desde el 28-4-1997 al 5-07-97, en el centro de trabajo barco pesquero "Marocopesca IV", de bandera marroquí, con base y matrícula en el puerto de Agadir.

»Segundo.- La citada empresa se constituyó el 10 de julio de 1982 en Marruecos, estando su domicilio social ubicado en Rabat. El contrato de trabajo de los actores fue celebrado en Agadir, con duración de una marea, sin que conste en qué aguas jurisdiccionales faenaba el barco, ni si dicho (sic) fue precedido de oferta recibida en España por trabajador Español.

»Tercero.- La cláusula 7ª de dicho contrato establece la sumisión expresa de las partes, para todo lo no previsto en el mismo, a lo preceptuado en las leyes del Reino de Marruecos, y en cada caso de diferencias, éstas se someterán al arbitraje de los Tribunales y/o autoridades marítimas de Agadir.».

vi) La expresada sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Frucasa Consignataria y Estibadora y D. Jesús María, y la falta de jurisdicción en relación con la empresa Marocopesca, S.A., absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

vii) Los demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, que en sentencia pronunciada el 3 de junio de 1999 declaró de oficio la competencia de la jurisdicción española, y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad. Por el contrario, confirmó la falta de legitimación pasiva de los codemandados Frucasa Consignataria y Estibadora y D. Jesús María.

viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm. 481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido.

x) En fecha 17 de julio de 2003, la U.C. Barbanza de CC. OO remitió a los referidos afiliados un correo en el que, tras indicar la cantidad que correspondía a cada uno, decía:

«ESTIMADOS COMPAÑEIROS:

»SEGÚN AS INFORMACIÓNS QUE ME FACILITARON AS CANTIDADES QUE LLES CORRESPONDENTE PERCIBIR SON AS REFLEXADAS MÁIS ARRIBA.

»En outro orden de cousas decirvos que se está tramitando o pago destas cantidades por medio dun seguro que ten cubiertas estas continxencias. O que se me afirme e que a cousa vai en serio.».

xi) Por correo certificado de 7 de octubre de 2003, reiterado el 23 de abril de 2004, los hoy demandantes se pusieron en contacto con los profesionales que habían ostentado su representación y defensa para que les remitiesen la documentación que obrase en su poder y la minuta de honorarios. Los requeridos contestaron a medio de escrito de fecha 12 de mayo de 2004, que decía:

«La información que nos consta documentalmente se reduce a que en febrero de 1998, fue iniciada una reclamación de cantidad a instancias de tus representados contra MAROCO PESCA, S.A., Don Jesús María y FRUCASA Consignataria y Estibadora. Con fecha 31 de julio de 1998, en el Juzgado de lo Social nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, bajo el nº de Autos 481/98, se dicta Sentencia el 31 de julio del mismo año, por la que, estimando la falta de legitimación pasiva de FRUCASA Consignataria y Estibadora y de Don Jesús María, se declara la falta de jurisdicción del Juzgado de referencia, absolviendo por esa razón a MAROCO PESCA, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas.

»Interpuesto Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la indicada Resolución Judicial, el tres de junio de 1999 recae Sentencia de la referida Sala, por la que se declara de oficio la competencia de la jurisdicción española y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados FRUCASA Consignataria y Estibadora y de Don Jesús María.

»EI 23 de noviembre de 1999 se solicitó al Juzgado de lo Social nº2, a través de la Srta. Marí Juana, el desglose de la documentación de la parte actora aportada como prueba a las actuaciones; nos imaginamos que para remitirla o entregarla a quienes los clientes designaran de querer éstos continuar con el procedimiento.

»A partir de ahí, no tenemos constancia de ninguna actuación judicial más, ni obra en nuestro poder contratos de trabajo, nóminas ni otro tipo de documento que pudiera sustentar reclamación laboral alguna; la única que se conserva en los archivos está exclusivamente referida a la práctica de las diligencias judiciales.

»Por lo que se refiere a los honorarios profesionales devengados en el procedimiento de referencia, los criterios orientadores de nuestro Iltre. Colegio de Abogados señalan, en sus Normas 35, 167 y 169, unos mínimos de 150 €, 120 €, 240 €,60 € y 301 €, por el estudio y la redacción de la papeleta de conciliación, asistencia al SEMAC, al juicio oral, anuncio de Recurso de Suplicación y formalización del mismo, respectivamente.

»No nos consta la satisfacción de cantidad alguna al respecto por parte de tus representados a este despacho; pero, en cualquier caso, y dado que la dirección letrada del asunto no nos ha correspondido a ninguno de los firmantes de este escrito, entendemos que no estamos legitimados para reclamar esos honorarios eventualmente debidos en el pasado.».

xii) Asimismo, a través de escrito de 10 de enero de 2004, reiterado el 28 de enero y el 21 de junio de 2004, los trabajadores se dirigieron al Secretario General de la Confederación Sindical de CC. OO, exponiendo la «situación injusta de la que estamos siendo víctimas por parte de un funcionamiento de los servicios jurídicos de CC. OO de Las Palmas», y solicitando su intervención. En particular, explicaban que, tras producirse la caducidad:

«Desde entonces se nos viene toreando, dándonos largas, pero en la práctica no asumiendo responsabilidades por parte de nadie: unas veces diciéndonos que presentemos el asunto en CC. OO de Galicia "que ellos saben lo que hay que hacer", que pronto se solucionará y un interminable etc. Que pensamos que lo único que buscan es que nos olvidemos, que nos desanimemos. El tema para nosotros se complica al ser marineros y no tener nuestra residencia en Las Palmas ya que todos somos de Galicia. En CC. OO de Galicia nos consta que hicieron gestiones, pero sin resultado puesto que en CC. OO de Las Palmas no dan los pasos necesarios para una solución del problema.».

xiii) Con fecha 15 de marzo de 2011, los demandantes presentaron demanda de conciliación contra CC. OO y contra D. Serafin, D.ª Teresa, D.ª Marí Juana y D. Ambrosio, en la que solicitaban que se avinieran a indemnizar a los conciliantes en las cantidades reclamadas ante el Juzgado de lo Social y derivadas de las deudas contraídas por las empresas para las que prestaban servicios y que «a consecuencia del negligente actuar de los conciliados, ni se obtuvo sentencia que reconozca su derecho a percibir tales cantidades, ni se formuló en plazo la reclamación ante el Juzgado competente, prescribiendo dicha acción...».

xiv) El acto de conciliación, celebrado el 26 de julio de 2011, finalizó sin avenencia.

2.-·En el procedimiento que nos ocupa, D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, presentan demanda contra CC. OO Unión Insular de Tenerife, en la que ejercitan una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1 de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice- se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

Alegan que el sindicato CC. OO, al que los actores estaban afiliados, asumió, como contraprestación a la cuota de afiliación que aquellos abonaban, la obligación de proporcionar los medios técnicos (asesoría jurídica, profesionales del derecho, etc) para la realización de cuantas gestiones, trámites y reclamaciones fuesen pertinentes hasta obtener el reconocimiento de las deudas salariales contraídas durante el año 1997 por la empresa para la que prestaban servicios. Es decir, fue CC. OO la que asumió/encomendó la realización de los trámites y reclamaciones judiciales pertinentes y quien facilitó o proporcionó a los actores los profesionales necesarios para ello, integrantes de la asesoría jurídica de dicho sindicato. Pero obligaciones que el sindicato demandado incumplió, a través de su asesoría jurídica, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador, al no presentar la reclamación ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas, dejando transcurrir por culpa o negligencia el plazo establecido, lo que motivó que se declarara la caducidad de la acción y la pérdida de su derecho.

En suma, los actores reclaman a la organización sindical una indemnización por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales en tanto la asesoría jurídica a la que ésta los remitió, no ejercitó en tiempo y forma su reclamación salarial. Aducen que en el correo electrónico remitido el 17 de julio de 2003 se contiene un reconocimiento expreso y explícito de la responsabilidad del sindicato. Las cantidades que se reclaman en la demanda son aquellas que los actores habrían obtenido de haberse cumplido por el sindicato demandado con la obligación asumida.

3.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera lnstancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por auto de 24 de octubre de 2012, se inadmitió a trámite, por estimar competentes para conocer del asunto a los órganos del orden social, resolución que ganó firmeza, al no ser recurrida.

4.-Presentada demanda ante la jurisdicción social frente a CC. OO, fue posteriormente ampliada frente a Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, y frente a D. Ambrosio y D.ª Marí Juana, graduado social y letrada que intervinieron en la originaria reclamación de los actores ante la jurisdicción social y de la que trae causa la demanda.

5.-Por sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife se estimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de actuaciones, por entender que el conocimiento de la pretensión deducida corresponde a la jurisdicción civil.

6.-Formulado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en la sala especial de conflictos de jurisdicción de este Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ), se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia correspondía a la jurisdicción civil.

7.-En virtud de auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción, de 11 de julio de 2017, se declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda promovida, en concreto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

8.-Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, se emplazó a la demandada, compareciendo CC. OO Canarias, que se opuso a la demanda e interesó su desestimación.

La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC. OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin, D.ª Teresa, D.ª Marí Juana y D. Ambrosio, firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados de la tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato.

9.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al sindicato CC. OO a abonar las cantidades reclamadas, incrementadas en el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.

La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva de CC. OO Unión Insular de Tenerife porque, con independencia de que cada una de las federaciones que integran la confederación sindical pueda contar con un CIF propio y con distinta personalidad jurídica, lo cierto es que «los actores, y ello se reconoce, acudieron a CC. OO. en el lugar en que residen, Galicia, y si se pusieron en contacto con la asesoría jurídica de CC. OO. en Tenerife será porque alguien los remitió allí, fuera la federación del mar (como ha señalado el testigo Sr. Ambrosio) o cualquier otro empleado o responsable, sin que los demandantes tuvieran por qué indagar acerca de la separación de personalidades y de las diferentes defensas estratégicamente asumidas en cada caso por el Sindicato, que notoriamente es uno solo y como tal se presenta a nivel nacional».

La sentencia descarta igualmente la excepción de prescripción, al entender que la relación entre el letrado y su cliente es de naturaleza contractual, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1964 CC con carácter general para el ejercicio de las acciones personales.

Finalmente, respecto a la responsabilidad que al sindicato pueda corresponder por la actuación de los letrados o profesionales a quienes remitieron a sus afiliados (cualquiera que fuera la relación, laboral o de arrendamiento de servicios, existente entre tales profesionales y la organización sindical), la sentencia trae a colación la posición de algunas Audiencias conforme a la cual el sindicato debe responder de la actuación del letrado porque «es a quien los demandantes hicieron el encargo de la defensa de sus intereses y derechos, y le alcanza una evidente culpa in eligendo, pues fue el Sindicato quien contrató los servicios de asesoramiento jurídico con la entidad demandada (...) A ello se une que el encargo (defensa de los derechos e intereses de los actores de naturaleza estrictamente laboral), entra dentro del ámbito directamente relacionado con la actividad de un Sindicato, por lo que no puede alegar ignorancia o incapacidad para supervisar la gestión jurídica del asunto, y le es exigible además un especial cuidado en la atención y protección de los intereses de los afiliados, que en razón a la confianza que tienen hacia el Sindicato al que pertenecen le encargan la protección y gestión jurídica de sus derechos laborales».

Interpretación que, según la sentencia, vendría reforzada en el presente caso por los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que hace suyos, y por el correo electrónico remitido por la U.C. Barbanza de CC. OO, que viene a suponer una suerte de reconocimiento de la obligación de responder que pesa sobre CC. OO, al indicar que «se está tramitando el pago de las cantidades por medio de un seguro que tiene cubiertas estas contingencias».

10.-La demandada CC. OO formuló recurso de apelación contra esta resolución, que fue estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia, con base en el auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción, de 11 de julio de 2017, razona que la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros -la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores- es una responsabilidad por la actuación de terceros, que excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, y, consecuentemente, es de carácter extracontractual ex art. 1903 CC.

Partiendo de esta premisa, la sentencia de apelación recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil, al amparo de la cual expone que, aunque ejercitada una acción por responsabilidad contractual, cabe entrar en la responsabilidad extracontractual exigible al sindicato demandado con arreglo al citado art. 1903 CC, pero responsabilidad que estaría prescrita en aplicación del art. 1968 CC, toda vez que:

«en el presente caso, tras el reconocimiento de los derechos de los actores por la Unión Comarcal de CC. OO de Barbanza el 17 de julio de 2003, que determinó, tras varios requerimiento extrajudiciales, la presentación de Demanda de Conciliación el 25 de Septiembre de 2005, no queda acreditada ni se alega otra reclamación ni actividad ante el sindicato hasta la presentación de una nueva papeleta de Conciliación el 11 de marzo de 2011, lo que evidencia el transcurso de más de un año sin realizar reclamación alguna y consecuentemente el transcurso del plazo prescriptivo de la acción entablada, y la necesaria desestimación de la demanda».

11.-Los demandantes interponen recurso de casación, que se articula sobre cinco motivos.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero.

1.- Planteamiento de los motivos. Al amparo de los apartados 1, 2 ordinal 3º, y 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los arts. 1544 y 1101 del Código Civil y del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019.

En el desarrollo del motivo, sostiene que consta acreditado que CC. OO, como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación, asumió y se obligó a tramitar y realizar la reclamación de los créditos salariales de que eran titulares los actores, y, para ello, les remitió a la que el propio sindicato demandado identificó como su asesoría jurídica, de modo que los demandantes no formalizaron contrato alguno con los profesionales de la asesoría jurídica, sino que los servicios, trámites y reclamaciones efectuadas por la asesoría jurídica de CC. OO fueron realizados dentro del marco de las contraprestaciones u obligaciones derivadas de la única relación jurídica existente, cual es la formalizada entre los propios actores y el sindicato CC. OO.

Por tanto, la reclamación encomendada por los actores se realizó «dentro del ámbito de dirección de CC. OO, por su cuenta o dependencia», como un servicio del propio sindicato a sus afiliados o personas respecto a las que asumía efectuar algún trámite. De ahí que el sindicato demandado, y sólo éste, sea el exclusivo responsable frente a los actores del resultado de sus reclamaciones.

Alude a que el abogado D. Serafin representó al sindicato en el acto de conciliación y en el posterior juicio en la jurisdicción social, así como que el testigo D. Ambrosio, graduado social del mismo despacho, declaró que él formaba parte de la asesoría jurídica de CC. OO, que este sindicato remitía y enviaba a sus afiliados a la asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones de aquellos, y que los actores no contrataron a dichos profesionales de manera privada, sino que fueron remitidos por el sindicato, sin que existiera contrato privado alguno, ni designación privada por los actores de dichos profesionales, que actuaron e intervinieron como integrantes de la asesoría jurídica de CC. OO, bajo el ámbito de dependencia, dirección y organización de dicho sindicato demandado.

La función de asesoría jurídica del sindicato -continúa la recurrente- es una función institucional y social propia de esta institución, como uno más de los servicios que el sindicato presta no sólo a sus afiliados sino a los trabajadores en general, para llevar a cabo tanto la gestión como el asesoramiento y tramitación de sus intereses laborales y jurídicos ante los organismos correspondientes. La responsabilidad de medios para con el cliente, que atañe o recae sobre la asesoría jurídica del propio sindicato en el momento en que acepta el encargo para tramitar y asesorar el derecho de los trabajadores, afiliados o no, implica que asume un deber de ejecución óptima, que es inherente a ese deber de medios, o de normal diligencia, o correcto funcionamiento por parte de los profesionales directos que se encargan de la realización, sean estos administrativos, técnicos, asesores, graduados sociales o letrados; y ello en función de las obligaciones propias que, como empresario, corresponden al sindicato, esto es, garantizar la actuación del personal que actúa bajo su seno, lo que determina su responsabilidad por la negligente actuación o mala praxis de aquellos.

1.2.En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia.

Como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que ha quedado probado, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello, se ha causado a los actores un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.101 del Código Civil. Daño que, en este caso, se concreta en las cantidades dejadas de percibir, más los intereses legales devengados.

1.3.En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece: «[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC. OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual.

Sobre esta base y al amparo del aludido precepto, la recurrente señala que, desde el momento en que los actores, en uso del derecho de libertad sindical, se afilian a un sindicato -en este caso, CC. OO-, tienen el derecho a obtener la contraprestación o cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tal afiliación para dicho sindicato (derivadas del pago de las cuotas de afiliación por los actores afiliados), y consistentes en recibir de dicho sindicato el asesoramiento, información y defensa de sus legítimos intereses y derechos económicos, sin que sea posible distinguir o diferenciar entre el asesoramiento sindical y el ejercicio de la defensa jurídica o asistencia propiamente técnica, pues ambas son actividades y servicios consustanciales a la actividad de los sindicatos, y que se realizan de manera habitual y rutinaria en la práctica diaria, de forma usual, repetitiva y acostumbrada.

Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación.

1.4.Dada la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes, procede que sean analizados conjuntamente.

2.- Decisión de la sala. No obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes, los motivos deben ser desestimados por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

De entrada, el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción.

Es verdad que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dice que el correo electrónico remitido por U.C. Barbanza en 2003 «así como los hechos probados y los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 (que, si bien no vinculan a esta juzgadora, se estiman perfectamente aplicables al caso) debe servir para acoger la pretensión de reclamación de cantidad recogida en la demanda» (FD 5.º).

Sin embargo, esta valoración es rechazada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que se limita a estimar acreditado que «a través de los órganos del sindicato del lugar de residencia de los actores estos fueron remitidos a la organización en Tenerife a fin de que le prestaran la debida asistencia jurídica ante el problema que con su empresa tenían. No existiendo duda alguna de que efectivamente en Tenerife fueron asesorados y remitidos al despacho de letrados que, entonces, llevaba la asesoría jurídica de CCOO en Tenerife» (FD 3.º).

Y a continuación la Audiencia hace suyo el razonamiento del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción ( art. 42 LOPJ) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (en realidad, se refiere al auto de 11 de julio de 2017, que cita aquella resolución), en el que se distingue entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica y que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico, por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este, forme o no parte de su asesoría jurídica, para que ejercite en su nombre una acción judicial, que hace nacer una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

Precisamente por esta razón, al entender que la actuación denunciada excede de la prestación de servicios gratuita que lleva implícita la afiliación al sindicato, la Audiencia considera que «la acción entablada, fundada en los actos realizados por terceros -la asesoría jurídica a la que remitió el demandado a los actores- es una responsabilidad por actos de terceros y consecuentemente extracontractual».

En definitiva, la Audiencia concluye, contra lo que sostiene la demandante con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social, que hubo un contrato de arrendamiento de servicios, entre los trabajadores demandantes y los profesionales del despacho, a los que encargaron la defensa de sus intereses, o, en otras palabras, que la relación entre los actores y los miembros del despacho no se integra ni forma parte de las obligaciones que asume el sindicato con sus afiliados, sino que se produce extramuros del ámbito sindical, por más que se tratase de la asesoría jurídica y laboral del propio sindicato.

Esta conclusión fáctica no ha sido desvirtuada a través del oportuno cauce, como es el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que impide que pueda ser revisada ni modificada por esta sala.

Podría haberse tratado de acreditar que los profesionales estaban integrados y trabajaban para la organización sindical, de suerte que se limitaban a actuar bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían. Pero no solo no se ha hecho, sino que el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Es más, en la misma demanda, tras afirmar que «fue el sindicato CCOO el que asumió/encomendó la realización de los trámites y reclamaciones judiciales pertinentes y quien facilitó o proporcionó a mis representados los profesionales del derecho necesarios para ello» (AH 2.º), se indica que, «asumida por dichos profesionales la representación y defensa de mis patrocinados, se confirió por éstos poder bastante a su favor (...). Así pues, formalizada la relación de arrendamiento de servicios entre ellos, primero se interpuso la pertinente demanda de conciliación ante el SMAC (...). Acto seguido, y por Dña. Marí Juana se procedió a interponer la pertinente reclamación judicial» (AH 3.º), de donde se viene a admitir que el arrendamiento de servicios se formalizó entre los trabajadores y el despacho.

En todo caso, aun prescindiendo de lo expuesto y dada la existencia de resoluciones contradictorias entre las Audiencias Provinciales, cabe precisar que la sala comparte la argumentación contenida en el auto de la sala especial de conflictos ( art. 42 LOPJ), de 11 de julio de 2017, recaído en el presente procedimiento, en el sentido de que, en principio, los servicios de asistencia jurídica prestados por los profesionales de la asesoría jurídica exceden de los propios del asesoramiento sindical. Concretamente, en la mencionada resolución se justifica la atribución del conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, siguiendo la doctrina fijada en los autos de la misma Sala Especial 34/2011, de 6 de julio (Cc 8/2O11) y 13/2016, de 27 de junio ( Cc 15/2016), por las siguientes razones, que esta sala hace suyas:

1. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico.

2. El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por éste (por más que el letrado pueda estar integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, por lo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en el art. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC) , como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC. OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC. OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC. OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.».

No se escapa a la Sala que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical. Pero, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia no tiene por acreditada dicha circunstancia sino, simplemente, una relación de arrendamientos de servicios entre los trabajadores y el despacho.

Descartado que los servicios de asistencia jurídica prestados por el despacho puedan entenderse incluidos en el asesoramiento sindical, y acreditado que responden a un encargo personal de los demandantes y no del sindicato, la cuestión se traslada a dilucidar si el hecho de que los profesionales intervinientes llevaran la asesoría jurídica de la organización en Santa Cruz de Tenerife y los demandantes acudieran a ellos por remisión o recomendación del sindicato demandado, implica que éste deba responder por la actuación negligente de dichos profesionales.

La respuesta es negativa. Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC. OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil.

De ahí que, partiendo de que no hubo un contrato por el que la demandada se comprometiese a prestar los servicios necesarios para la defensa en juicio de los derechos e intereses de los demandantes, y sobre la base de la doctrina de la unidad de culpa civil, la Audiencia acuda a la institución de la responsabilidad extracontractual y, concretamente, a la vía prevista en el art. 1903 del Código Civil, que impone la obligación de indemnizar los daños causados «no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder», y, en particular, a «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».

Cuestión distinta es que, en sede de responsabilidad extracontractual y al margen de la prescripción de la acción, desde el momento en que el ejercicio de la acción ante el Juzgado de lo Social no podría haber sido realizado por el sindicato demandado, la doctrina considera correcto y diligente a estos efectos el que se encomiende la actividad que no podía desarrollar por sí mismo a aquéllos a quienes legal y técnicamente corresponde.

En este sentido, la sentencia 808/2004, de 9 de julio, en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, ya señaló:

«El motivo ha de ser acogido, pues en el caso que nos ocupa la recurrente encomendó la tarea que solicitaba su afiliada a persona que por sus títulos académicos y su pertenencia a un Colegio de Abogados acreditaba sus conocimientos técnico-científicos, en la medida necesaria y suficiente para que deba afirmarse, como declara la sentencia de 19 de julio de 1993 , que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil».

En conclusión, aunque la asesoría jurídica de CC. OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivos cuarto y quinto.

1.- Planteamiento de los motivos. Al amparo de los apartados 1, 2 ordinal 3º, y 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1964 (motivo cuarto) y del art. 1973 del Código Civil (motivo quinto).

1.1.En el desarrollo del motivo cuarto, se argumenta que la relación jurídica formalizada entre los demandantes y el sindicato demandado CC. OO tiene naturaleza contractual, y, en concreto, de arrendamiento de servicios, por lo que, para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación contractual, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 del Código Civil, el plazo es de quince años.

A juicio del recurrente, la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que la responsabilidad del sindicato demandado CC. OO es una responsabilidad por actos de terceros, y consecuentemente extracontractual, incurre en un error porque los actos de la asesoría jurídica del demandado CC. OO no pueden considerarse actos de terceros, puesto que (i) los actores como afiliados de CC. OO, acudieron a dicho sindicato demandado solicitando información y la realización de las reclamaciones de su interés; (ii) el sindicato CC. OO remite y pone a su disposición su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés; (iii) la asesoría jurídica estaba integraba en el seno del sindicato y actuaba bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO; (iv) los actores no formalizaron ningún contrato distinto, independiente o ajeno con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO; (v) esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO, se realiza dentro o derivada de la misma relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO; y (vi) existe una sola relación jurídica, una única relación de arrendamiento de servicios en la cual, como contraprestación al pago de las cuotas de afiliación por los actores, el sindicato CC. OO asumía y se obligaba a la tramitación de las reclamaciones salariales de interés para los actores.

1.2.En cuanto al motivo quinto, se afirma que la prueba practicada evidencia y acredita la voluntad, la actuación decidida, firme, constante, inequívoca, indubitada por los actores en conocer y ser informados de los trámites y reclamaciones judiciales realizados, en obtener una satisfacción de sus derechos, actos con virtualidad interruptiva de la prescripción ex art. 1973 del Código Civil.

Y asimismo resulta de aplicación el principio "pro actione",pues siendo patente, manifiesto e indiscutible la voluntad y actuación firme, constante, inequívoca y decidida y mantenida en el tiempo de los actores de reclamar sus derechos frente al sindicato demandado, ha de favorecerse y posibilitarse tal actuación permanente, constante y continuada.

Así, por aplicación del art. 1973 del Código Civil, en relación o con complemento del principio pro actione,se interesa que se aprecie que no ha existido inicio ni transcurso de plazo prescriptivo de la acción ejercitada por los actores.

2.- Decisión de la sala. Los motivos no pueden ser estimados porque la recurrente hace supuesto de la cuestión, al partir de un presupuesto fáctico y jurídico distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia.

En efecto, sin perjuicio de que los actores, como afiliados de CC. OO, acudieran a dicho sindicato para recabar información y/o asesoramiento, y que éste les remitiese a su propia asesoría jurídica para la tramitación de las reclamaciones que fueran de su interés, lo cierto es que (i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC. OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Según se expuso antes, esa actuación de los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC. OO excede de la relación jurídica formalizada entre los actores y el sindicato demandado CC. OO y de las obligaciones asumidas por este último en contraprestación al pago de las cuotas de afiliación.

Al no derivar los servicios jurídicos prestados por los profesionales del despacho de una relación contractual entre trabajadores y sindicado, sino del contrato celebrado entre aquellos y los mismos profesionales, la referencia al art. 1964 del Código Civil carece de fundamento, al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional. Solo tendría sentido de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso. Y lo mismo sucede con la mención del art. 1973 del mismo cuerpo legal, ya que, si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-No obstante desestimarse el recurso de casación, la sala considera que las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, en particular la existencia de resoluciones contradictorias y el contenido del correo electrónico remitido en 2003, justifican que se excepcione el principio objetivo del vencimiento, de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

2.-Asimismo, procede declarar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, según ordena la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuestos por la procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, contra la sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 511/2019.

2.º-No hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales devengadas por el recurso de casación.

3.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuestos por la procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Blas, D. Ovidio, D. Juan y D. Argimiro, contra la sentencia núm. 406/2020, de 28 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 511/2019.

2.º-No hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales devengadas por el recurso de casación.

3.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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