Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 5/2026 , Rec. 1034/2024 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Ponente: YOLANDA RODRIGUEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 15030420072026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:9
Núm. Roj: STIC 9:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: ER
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Ramón, Valentín , Adela
Procurador/a Sr/a. , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a Sr/a. Ramón, ALBERTO BARBA RODRIGUEZ , ALBERTO BARBA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. Estela
Procurador/a Sr/a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a Sr/a. Eulalia
En A CORUÑA, a ocho de enero de dos mil veintiséis.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de la Plaza Nº7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña y su partido, Dña. YOLANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, los presentes autos de DIVISIÓN DE HERENCIA que, con el número 1034/2024, se siguen a instancia de Valentín y Adela, representados por el Procurador JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ y asistido del Abogado ALBERTO BARBA RODRIGUEZ, como parte demandante; contra Estela, como parte demandada, representada por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y asistida por la Abogada Eulalia, en primera instancia se dictó,
la siguiente
Antecedentes
Por Dña. Estela se persona el procurador D. Luis Painceira Cortizo.
Igualmente, por solicitarlo ambas partes, se acuerda la suspensión del procedimiento por estar en vías de arreglo.
Se presenta cuaderno particional en fecha 21-5-25.
Fundamentos
1.- No puede el contador partir la herencia de Dña. Rosalia (solo la del causante D. Mateo) pues esta designo como contadora partidora a la letrada
2.- Incorrecta valoración del inmueble y panteón que conforman el activo ganancia.
3.- Cuestiona la forma de realizar las adjudicaciones.
La parte contraria se opone, interesando se mantenga el contenido del cuaderno particional.
El contador partidor expone los fundamentos que motivaron las operaciones del cuaderno particional.
La solicitud de división judicial se insta, inicialmente, respeto de la herencia del causante D. Mateo fallecido, previa liquidación de la sociedad de gananciales existente con Dña. Rosalia y reclamación de legitima de esta última.
Por lo tanto, realmente se estaba instando la división hereditaria de los bienes de ambos causantes.
Pues se reclama la cuota hereditaria que le corresponde en la herencia del Sr Mateo quien fallece el 27-2-97 sin otorgar testamento. Y a la vez la legitima correspondiente a la herencia de Dña. Rosalia, quien fallece en fecha 2-2-22, otorgando testamento.
Consta en autos la disposición testamentaria de fecha 20-09-10 (documento 9) que en lo que aquí interesa contiene las siguientes estipulaciones:
Deja a su hijo (padre de los solicitantes), sustituido vulgarmente por sus descendientes, lo que por legitima les corresponda y ordena que dicha legitima le sea satisfecha en bienes o en metálico, hereditario o extra hereditario y en los plazos legales, por la heredera que nombra a continuación.
Instituye heredera universal de todos sus bienes a su hija Dña. Estela.
Nombra contadora-partidora de su herencia a Dña. Eulalia, letrada de A Coruña, quien solo actuara en defecto de acuerdo de los interesados y a solicitud de cualquiera de ellos, contándose desde entonces el plazo de dos años para realizar su misión. Le faculta expresamente para pagar la legitima en bienes o en metálico, hereditario o extra hereditario a elección de la heredera instituida.
Celebrada la junta prevista en el artículo 784 de la LEC; se acuerda, por ambas partes, nombrar un contador partidor, en concreto D Ramón.
Con estos datos el primer motivo de impugnación realizada por Dña. Estela debe desestimarse.
Si examinamos el contenido del testamento, resulta que el nombramiento de Dña. Eulalia como contadora solo se produciría en defecto de acuerdo de los interesados y a solicitud de cualquiera de ellos.
El hecho de haber nombrado un contador partidor en la junta celebrada (y de haber abonado la correspondiente provisión de fondos) es motivo suficiente para considerar que estaban de acuerdo ambas partes en dicho nombramiento, y que no entra en vigor la cláusula testamentaria, supletoria al acuerdo de los interesados.
En cuanto al cometido del contador, como ya expusimos, en la demanda inicial se solicita la división hereditaria del causante y la reclamación de cantidad o legitima de la herencia de la madre, conlleva, necesariamente, previa liquidación de la sociedad de gananciales, la determinación de los bienes que conforman el acervo de Dña. Rosalia para con ello determinar la legitima.
Si examinamos el cuaderno particional vemos como solo se recogen los bienes gananciales, por desconocer los privativos, y por lo tanto se hace la partición de dicho patrimonio en consonancia con las disposiciones testamentarias, es decir entre los herederos del Sr Mateo a partes iguales, y la legitima estricta en la herencia de su abuela Dña. Rosalia a los solicitantes.
En el propio cuaderno se incluye una cláusula de cierre (clausula cuarta) por si aparecen otros bienes, derechos o acciones pertenecientes a la herencia de los causantes, en particular sus bienes privativos.
Por todo lo anterior, se desestima el primer motivo de impugnación.
Los dos bienes que conforman el haber hereditario de ambos causantes y su valoración son:
1.- Inmueble destinado a vivienda sito en la DIRECCION000 (A Coruña).
Se ha valorado por el contador en la suma de 160.580,92 euros, conforme resulta del informe de la perito designada judicialmente Dña. Luisa.
En este informe se recoge que se trata de una vivienda unifamiliar de planta baja, y que, la perito, no ha podido realizar la inspección ocular de la vivienda, si bien necesita reforma.
Se recoge que se trata de una vivienda de dos dormitorios, 1 salón comedor; cocina, baño y patio. 70 metros útiles, 89 m construidos. Construida en el año 1990 (según catastro).
2.- Panteón familiar de tres huecos en el cementerio de Cambre.
Se valora en 3000 euros, por el contador, quien aclara en el acto de la vista que es el valor, en la práctica, conforme a su experiencia profesional.
Frente a esta valoración, la parte demandada aporta informe pericial de D. Genaro que otorga un valor al inmueble de 8925 euros.
Y para su valoración atiende al valor de la construcción, aplicándole un coeficiente de antigüedad y de calidad constructiva,
Del informe del Sr Genaro resulta que la parcela sobre la que se asienta la vivienda es de 145 metros.
Declara el perito que el inmueble no se construyó en el año 1990 sino, según le refiere la parte, en el año 1940.
Califica el estado de la vivienda como RUINOSO, reflejando en su informe una serie de patologías que presenta la vivienda.
Ya adelantamos que la valoración del perito de parte nos parece totalmente irrisoria, por escasa.
La valoración del inmueble no puede solo determinarse por el estado de la vivienda, sino también por el solar que ocupa (145 metros) y el lugar donde se ubica, en pleno centro urbano.
El perito no ha valorado el solar, en su informe no recoge ningún criterio al respecto, se limita a valorar el estado de la vivienda, de los materiales utilizados en la construcción y su antigüedad.
No es suficiente con que, en el acto de la vista, sin más base que su mera manifestación, valore el suelo en la suma de 70.000 euros.
Reiteramos que se trata de una vivienda unifamiliar, en zona urbana, adosada a un edificio de varias plantas (fotografía adjunta al informe pericial de Dña. Luisa), es decir con posibilidad de ejecución vertical.
Además, no se trata de una vivienda en ruinas, sino que es habitable, externamente se encuentra en buen estado, aun cuando interiormente necesite importantes reformas.
Con estos datos, consideramos más fiable partir del informe de Dña. Luisa.
Analiza la perito varios métodos de valoración (método del coste de reposición bruto; reposición a neto y el método de comparación) y atiende al valor de mercado de la vivienda por método de comparación, el de menor importe e/m2, es decir 1804,28 euros.
Ahora bien, la perito no ha analizado el interior de la vivienda, que necesita reformas y que conforme al informe del Sr, Genaro, los defectos son importantes.
De ahí que debamos aplicar una depreciación del 20% a dicho valor, por lo que la valoración de dicho inmueble se fija en la suma de 128.464,736 euros.
En cuanto al panteón no existe prueba alguna que indique que la valoración realizada por el contador partidor resulta errónea.
Por todo ello, se rebaja la valoración de los bienes del activo, que asciende a un total de 131.464,736 euros.
Finalmente se impugna la forma de adjudicación adoptada por el contador-partidor, quien adjudica la totalidad de los bienes a Dña. Estela.
Aduce la impugnante que ha de serle atribuido el panteón familiar a los demandantes, con cargo a su cuota hereditaria.
El contador partidor aclara en el acto de la vista que la finalidad fue la de evitar la situación de condominio, y dado que Dña. Estela vive en la vivienda y es la que tiene un mayor porcentaje en la herencia, considera más ajustado adjudicar la totalidad a esta, con la obligación de abonar en metálico la cuota hereditaria a los herederos/legitimarios.
En primer lugar, el art. 1061 CC
Como excepción, el art. 1062.I CC
Como se recoge en la reciente STS de fecha 3-11-25:
«El art. 1061CC
»La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso .Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo
La interpretación jurisprudencial flexible de los criterios recogidos tanto en el art. 1061 CC
Es decir, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial.
Por ello, la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que la sala ha admitido en otras sentencias, ...incluso, frente a la regla general que rechaza la adjudicación a uno de la vivienda contra su voluntad, por ser factible su venta y el reparto del dinero entre los dos titulares
Aplicando la jurisprudencia al presente caso, nos encontramos con dos únicos bienes, el panteón familiar y la vivienda en la que reside Dña. Estela, quien además tiene un mayor porcentaje en la herencia de Dña. Rosalia.
Por lo que respecto de la vivienda la decisión de adjudicarla a Dña. Estela resulta correcto.
De hecho, la impugnante solicita únicamente que se adjudique a D Valentín y a Dña. Adela el panteón familiar.
En este punto hemos de tener en cuenta la disposición testamentaria de la causante Dña. Rosalia, ( artículo 1056 del Código Civil), en la que se permite el pago de la legitima en bienes o en metálico "a elección de la heredera instituida", es decir a elección de Dña. Estela.
Y esta disposición debe ser tenida en cuenta por el contador partidor a la hora de realizar su cuaderno, toda vez que la heredera testamentaria a optado porque parte de la legitima se realice en entrega del panteón.
Ahora bien, resulta evidente que tal bien, no alcanza la totalidad de la legitima que le corresponde a D Valentín y Dña. Adela, por lo que la cantidad que falte deberá ser compensada en metálico por Dña. Estela.
Es por ello que procede realizar un nuevo cuaderno particional, en el que se modifique el importe en el que se ha valorado los bienes, y dentro de la adjudicación se tenga en cuenta la entrega, como parte de la legitima, del panteón familiar a los legitimarios de Dña. Rosalia.
Al estimarse parcialmente la impugnación no ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la LEC)
Vistos los preceptos legales señalados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se estima parcialmente la impugnación del cuaderno particional, presentada por el Procurador D. Luis Painceira Cortizo en nombre y representación de Dña. Estela.
Se valoran los bienes en la suma de 131.464,736 euros.
Se requiere al contador partidor para que en el plazo de 10 días proceda a realizar las modificaciones en el cuaderno particional, tanto en cuanto a la valoración, como a la formación de los cupos.
Sin imposición de costas.
Advierto a las partes que por haberse iniciado este proceso después de la entrada en vigor del Real decreto-ley 6/2023 el recurso de apelación debe interponerse ante la Audiencia Provincial de A Coruña de acuerdo con lo establecido en la redacción vigente de los arts. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. En la interpretación dada por el acuerdo de 18/03/2024 de la Junta Sectorial de Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de A Coruña.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
