Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 523/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 863/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 523/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100517
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2924
Núm. Roj: SAP IB 2924:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 1042/2021
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Pedro Antonio en nombre de D. Urbano y INVERSIONES
Condeno en las costas de la reclamación efectuada por D. Urbano contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a D. Pedro Antonio
Condeno en las costas de la reclamación efectuada por INVERSIONES
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
La entidad demandante reclama de la entidad aseguradora demandada el pago de la indemnización prevista en las pólizas de seguros contratadas por la paralización de la actividad derivada de la aplicación de la normativa derivada de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19. Los negocios estuvieron cerrados durante más de treinta días.
Afirma en la demanda que el condicionado particular de los contratos de seguro suscritos contenía una cláusula delimitadora del riesgo cubierto que contemplaba el supuesto de pérdida de beneficios por la paralización de la actividad con una indemnización diaria de 300 euros durante un periodo de indemnización de 30 días, sin franquicia.
En el artículo 56 del condicionado general de las pólizas se define la cobertura por pérdida de beneficio. Señala que aunque en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado de paralización por resolución gubernativa ante una pandemia, se trata de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión que precisa para su validez y oponibilidad del cumplimiento de los específicos requisitos de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito exigidos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.
La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que la cobertura de la pérdida de beneficios en el derecho español de seguros se vincula con la paralización derivada de un siniestro de los cubiertos en la póliza y así se establece en las condiciones generales en las que se hace referencia al alcance y las características de la cobertura de pérdida de beneficios. Además la póliza fue suscrita con la intervención de un mediador de seguros al el tomador podría haber planteado las dudas que hubiera podido tener.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al considerar que deben tener vigencia las condiciones generales, de las que ha sido informado el tomador con carácter previo a su celebración, conforme se suscribe al firmar las condiciones particulares. De esta manera, debía conocer el tomador que la cobertura de pérdida de beneficio por paralización de los negocios de restauración únicamente generaría obligación de pago frente a la entidad aseguradora cuando la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de las condiciones generales «Coberturas de daños».
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, recurso que se funda en los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación respecto del carácter de la cláusula contenida en el punto 2 del Capítulo VI de las condiciones generales. Indefensión. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
2.- Infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en la reiterada interpretación que por la doctrina del Tribunal Supremo se hace respecto a la doble exigencia legal: efectivo conocimiento y doble firma.
3.- Infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en la reiterada interpretación que por la doctrina del Tribunal Supremo se hace con relación al control de inclusión, respecto de la firma de la remisión a las condiciones generales contenida en las condiciones particulares.
4.- Infracción por inaplicación del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil, e infracción, por errónea interpretación, del artículo 63 de la Ley del Contrato de Seguro.
El artículo 63 de la Ley del contrato de seguro establece que por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida de rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Indica además que el seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Está previsto, por tanto, que pueda contratarse el seguro de lucro cesante como un contrato autónomo.
En las condiciones particulares de las pólizas firmadas por el asegurado y que se aportan con la demanda se describen con carácter general las coberturas contratadas y se incluye entre ellas la pérdida de beneficios, sin ninguna mayor concreción. Se indica, con carácter general, que la extensión y características de las coberturas contratadas se describen en las condiciones generales del contrato. Se refieren las condiciones particulares al reconocimiento de haber recibido del asegurador las condiciones generales.
Es en las condiciones generales, Capítulo VI, cuando se regula la cobertura por pérdida de beneficios, estableciéndose en su apartado 2 que «el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasiones la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales "Cobertura de daños" que hayan sido expresamente contratadas. (...)». En el apartado 5º se excluyen las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de «limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio».
El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1619):
«La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro, propia de la denominada contratación seriada o en masa, restringe el juego del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado en el art. 1255 del CC , lo que genera una situación disímil, que es necesario regular y controlar para garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de los suscribientes de las pólizas.
En este sentido, se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase precontractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y, de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para que quien concierta el contrato de seguro.
En definitiva, sí conforme al art. 1 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro».
Declara también el Tribunal Supremo en esta resolución que si la aseguradora no puede justificar haber entregado las condiciones generales al tomador del seguro, no las puede oponer al demandante. En este sentido se cita la sentencia 475/2019, de 17 de septiembre:
«[...] si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora».
Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tiene declarado que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 ( ECLI:ES:TS:2006:5884), 15 de julio de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:3891) o 17 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1391)).
En el presente caso, es la propia parte demandante la que aporta las condiciones generales que le fueron entregadas por la entidad aseguradora.
La siguiente cuestión a analizar es si la determinación de la cobertura por pérdida de beneficios «cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza» debe considerarse como delimitadora del riesgo o limitativa de derechos de asegurado, teniendo en cuenta que en la descripción general que se hace en las condiciones particulares no se incluye ninguna referencia a la vinculación con otro siniestro cuando se incluye entre las coberturas de la póliza la «pérdida de beneficios».
En cuanto a la distinción entre las que son cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:1662) , en la que se fija su posición al respecto, que es reiterada en sentencias posteriores como las de 19 de julio de 2016 o 7 de noviembre de 2017 :
«I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
II.- Las expectativas razonables del asegurado.
1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».
En el presente caso, como ya se ha señalado, la determinación de que la cobertura por pérdida de beneficios «cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza» supone una restricción a la cobertura establecida en las condiciones particulares con un carácter más general y que hace entender al asegurado que la cobertura por esa pérdida de beneficios no está restringida o ningún supuesto, ni ligada a otro siniestro previsto en la póliza. No puede olvidarse que se trata de una precisión que no aparece hasta la página 56 de las condiciones generales y que, por tanto, no se trata de una cuestión fácilmente perceptible por el asegurado.
Es por ello por lo que debe considerarse como una cláusula limitativa, dado que restringe los derechos que se derivan de lo establecido en las condiciones particulares de la póliza, no cumpliéndose los requisitos que para su validez se exigen en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que si las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomados, éste deberá firmar también las condiciones generales. En este sentido puede citarse la sentencia de 2 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:705) o la más reciente de 24 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS.2023:1850).
Es por lo expuesto que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y dictar nueva resolución por la que se estime la demanda en su integridad y se condene a la entidad demandada a abonar a los demandantes las cantidades previstas en la póliza en concepto de pérdida de beneficios.
Esta Sección ya se había pronunciado en los mismos términos en una póliza contratada con la entidad demandada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2751) y puede citarse también la dictada por la Sección 3ª de fecha 11 de julio de 2023 ( ECLI:ES:APIB:2023:2100).
De conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el aseguradora incurre en mora cuando no hubiere cumplido su obligación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro y no habrá lugar a indemnización por mora del aseguradora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.
Ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, de lo que son muestra las sentencias de 6 de abril de 2016 y 8 de febrero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:413), que la apreciación de la causa justificada como exoneradora de la imposición de los intereses debe ser restrictiva al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. No existirá causa justificada salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
A la vista de los términos de las condiciones particulares no puede entenderse que haya existido una situación de incertidumbre que haya justificado la auténtica necesidad de acudir al litigio. Es la propia aseguradora la responsable de la redacción de las condiciones particulares de forma clara y transparente para facilitar la compresión por parte del asegurado del contenido y extensión de la cobertura.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano y la entidad Inversiones Juan Pons Navío 2016, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar:
Estimar la demanda interpuesta por D. Urbano y la entidad Inversiones Juan Pons Navío 2016, S.L., contra la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros.
Condenar a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 9.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
No hacer expresa mención de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
