Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 524/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 136/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 524/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100524
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2931
Núm. Roj: SAP IB 2931:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 679/2023
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«
Se acuerda
Se desestiman el resto de las peticiones efectuadas».
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Es objeto de la demanda que ha dado origen al procedimiento la modificación de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la sentencia de separación dictada en fecha 17 de marzo de 2003, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6 de octubre de 2003.
La extinción de la pensión fue ya solicitada en procedimiento iniciado en el año 2007, que fue desestimado mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 30 de diciembre de 2008.
La demanda se funda en la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento habiendo cesado el desequilibrio económico pues, por un lado, la situación económica de la demandada ha mejorado por la actividad retribuida que desarrolla y el incremento patrimonial que ha recibido por herencia y, por otro, por la disminución de ingresos del demandante, derivados de la crisis provocada por la Covid 19 y del cese de su actividad como letrado. Este segundo de los motivos fue retirado por el demandante en el curso del procedimiento, que se ha centrado en determinar si se ha producido una modificación en la capacidad económica de la esposa que determine la extinción de la pensión compensatoria.
En la sentencia dictada en primera instancia, tras analizar la prueba practicada, se concluye que:
- La titularidad de parte de lo que se denomina como museo pinacoteca no supone una variación en la situación económica de la demandada.
- No se ha acreditado que la demandada haya percibido ingresos procedentes de la venta en el año 2007 de una propiedad de su padre y de sus hermanos.
- Sí que se ha producido una mejora en la situación económica de la demandada derivada, por un lado, de la estabilidad de los ingresos que percibe en concepto de pensión de jubilación y, por otra, de las herencias recibidas de su tía y de sus padres, además de la donación que le hizo su padre en el año 2012.
- Se ha superado parcialmente el desequilibrio económico por lo que procede la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 500 euros a contar desde la fecha de la resolución.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante que se funda en las siguientes alegaciones:
1.- Infracción de los apartados 2, 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca de la prueba de los detalles de la herencia.
2.- Valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria que se hace en la sentencia con relación a los bienes heredados por la demandada procedentes del museo-pinacoteca Buades.
3.- Valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria que se hace en la sentencia con relación a los bienes heredados por la demandada.
4.- Argumentación manifiestamente errónea y arbitraria que se hace en la sentencia con relación al nivel de vida de la demandada.
5.- Infracción del artículo 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas.
Dispone el artículo 100 del Código Civil:
«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».
El artículo 101 establece:
«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima«.
Dice el Tribunal Supremo en sentencia 153/2018, de 15 de marzo:
«Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión "ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)"».
Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 358/2022, de 31 de enero:
«Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre)».
Declara también esta resolución sobre la percepción de una herencia:
«es también, pronunciamiento jurisprudencial que la percepción de una herencia puede determinar la extinción de la pensión compensatoria por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura. Así, la STS 584/2018, de 17 de octubre, señala:
"Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción".
En el mismo sentido, la STS 674/2016, de 16 de noviembre, con cita de las sentencias 133/2014, de 17 de marzo , ha establecido:
"[...] "el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción", también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)"".
En la indicada sentencia de 17 de marzo de 2014 indica el tribunal:
«En primer lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011; 12 de abril de 2013, entre otras). Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en el que la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código Civil , por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 LEC , conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la demandada, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece referida norma».
En la sentencia dictada en el anterior procedimiento de modificación de medidas en la que se desestimó la demanda dirigida a la extinción de la pensión compensatoria, dictada en fecha19 de febrero de 2008, se tuvo en cuenta que, si bien los ingresos de la demandada se habían incrementado, provenían de un trabajo de carácter temporal y no se había alcanzado un nivel de vida similar al que tenía constante matrimonio.
En la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en la que se desestima el recurso se confirma esta apreciación de que no ha cesado el desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria.
En la sentencia dictada en primera instancia en este procedimiento sí que se aprecia ahora que la situación económica de la demandada ha mejorado, pero persiste el desequilibrio económico, lo que justifica que se mantenga la pensión compensatoria en una cantidad de 500 euros mensuales desde la fecha de la resolución.
Lo que se discute en esta alzada es la persistencia del desequilibrio económico.
Como se destaca en la resolución recurrida, la demandada percibe ahora unos ingresos estables procedentes de su pensión de jubilación, por un importe cercano a 1.200 euros y ha adquirido una vivienda por un precio de 325.000 euros, para cuyo pago ha solicitado un préstamo hipotecario por importe de 186.000 euros por la que paga una cantidad mensual de 1.168 euros, según se deriva de los extractos de las cuentas que se han aportado al procedimiento. Debe tenerse en cuenta que en el momento de la separación a la demandada le fue atribuido el uso de la vivienda familiar en Palma, vivienda que abandonó en el año 2012 trasladándose a residir en un piso de alquiler por el que abonaba la suma de 1.000 euros mensuales. La adquisición de la vivienda en la que reside en la actualidad de produjo en fecha 29 de diciembre de 2020.
Además, según se refleja también en la sentencia dictada, ha sido beneficiaria de tres herencias, las de su tía Josefa y su padre, aceptadas en sendas escrituras de fecha 9 de noviembre de 2012, y la de su madre, aceptada mediante escritura de 25 de octubre de 2021. También recibió de su padre una donación por importe de 300.000 euros de su padre, documentada mediante escritura de fecha 25 de mayo de 2012.
Las herencias consideradas en su conjunto deben ser valoradas para poder determinar si pueden suponer una mejora en la situación económica de la que resulte el cese del desequilibrio económico como causa de extinción de la pensión compensatoria.
Los bienes de los que era propietaria D.ª Josefa eran una cuarta parte indivisa del edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Palma valorada dicha cuarta parte en 140.000 euros, un libretón del BBVA con un saldo de 49.016,21 euros, 1/5 parte indivisa de una cuenta empleados BBVA con un saldo de 38.131,72 de los que trajeron a herencia 7.626,34 euros y parte de una cuenta empleados sin saldo. La demandada y su hermano se adjudicaron una tercera parte indivisa de la herencia.
De la herencia de la madre la demandada recibió la mitad de los bienes que, conforme se describían en la escritura de aceptación, consistían en la mitad indivisa de una vivienda sita en Mal Pas valorada en 250.000 euros, usufructo de una cuarta parte indivisa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palma valorado en 14.000 euros y unas cuentas bancarias del BBVA con saldo de 100 euros, 14.150,55 euros, 79.961 euros, 2.760,95 euros. Así como titular de acciones del BBVA, Naturgy, Repsol, Frio Industrial, Unión Salinera de España.
No figura en las aceptaciones de herencias de la tía y del padre referencia a los cuadros que se encontraban en el interior del edificio de la CALLE000, que constituyen lo que el recurrente denomina Museo-Pinacoteca Buades. No se trata, pese a la denominación que utiliza, de ninguna institución, sino que es el nombre atribuido a una colección familiar formada por cuadros y otros objetos. Muchos de los cuadros fueron pintados por familiares, entre los que destaca Alvaro. En el procedimiento obra el informe elaborado por el Servei de Patrimoni Històric del Consell Insular de Mallorca en el que se expresa que una gran cantidad de objetos allí conservados carecen de valor valor histórico-artístico, pero también destacan que según la documentación fotográfica que se les exhibe, muchas de las obras ya no se encuentran allí. En este informe también se indica que Alvaro fue uno de los autores locales más considerados del siglo XIX. Tanto la demandada como su hermano y sus primos que declararon en calidad de testigos reconocieron que los cuadros que figuran en el legajo elaborado por su padre ya no se encuentran, en gran parte, en el domicilio de la CALLE000, puesto que fueron repartidos entre los cinco primos. Todos ellos han negado que tuvieran más valor que el sentimental, pero lo cierto es que algunos de ellos formaron parte de una exposición organizada por el Consell de Mallorca y dos de ellos fueron vendidos a esta institución, por un precio no determinado, según la manifestación de D. Bernabe.
La demandada, que se ha adjudicado parte de los cuadros, ninguna actuación ha llevado a cabo para aclarar qué cuadros se ha quedado, dónde se encuentran y cuál puede ser su valor, a los efectos de poder determinar si pueden tomarse en consideración para considerarlos como una mejora en su situación económica a los efectos de considerar si se mantiene el desequilibrio económico que justificó la fijación de una pensión compensatoria.
En la sentencia recurrida se reflejan también las numerosos cuentas bancarias de las que es titular la demandada que resultan de la investigación patrimonial. Pues bien, tras dictarse la sentencia se recibió en el juzgado la información requerida de la entidad Caixabank y en esta alzada se ha recibido también la información solicitada de la entidad BBVA.
Resulta llamativo el gran número de cuentas de las que la demandada ha sido y es titular y los movimientos existentes entre ellas. Una de las cantidades ingresadas es la suma de 300.000 euros recibidos por donación de su padre, que lo fueron en la cuenta de la entidad Caixabank terminada en los números NUM001, de cuyo extracto se deriva que fueron invertidas en la compra de pagarés y también en plazos fijos que se fueron renovando. En esta cuenta hay un ingreso en fecha 6 de marzo de 2020 por importe de 225.885'04 euros que, al parecer, provienen de otra cuenta, la terminada en NUM002, cuenta que fue abierta en fecha 8 de enero de 2018 con un saldo de 379,66 euros que fueron creciendo hasta alcanzar la cantidad señalada por ingresos procedentes de fondos de inversión. Es de la cuenta NUM001 que en fecha 6 de marzo de 2020 se hace una transferencia a la cuenta terminada en NUM003 por importe de 225.000 euros, en la que se refleja el pago de la suma de 5.000 euros en el mes de noviembre para el abono de la señal para la compra de su vivienda y el traspaso de un total de 171.000 euros a la cuenta terminada en NUM004 que es la cuenta en la que se ingresa el importe de la hipoteca y se paga el precio de la vivienda que adquiere en diciembre de 2020. En la citada cuenta NUM003 aparecen también varios ingresos por importe de 20.000 euros.
Si acudimos a las cuentas en la entidad BBVA, podemos comprobar como la cuenta terminada en NUM005 tiene un saldo en fecha 2 de enero de 2013 de 116.519 euros, sin que se haya ofrecido explicación de este ingreso. El 1 de abril de 2017 se ingresan también 20.000 euros y el 31 de octubre de 2017 25.000 euros más, sin explicar su procedencia. También constan otros ingresos posteriores, procedentes de traspasos, por importes de 15.000, 10.000 o 5.000 euros.
El elevado número de movimientos entre cuentas y su cuantía exigían una mayor explicación del origen de los fondos, que, conforme se ha intentado exponer, no provenían exclusivamente de la donación recibida de su padre. Una vez incorporados al procedimiento los datos procedentes de las entidades bancarias, era a la parte titular de las cuentas a la que le correspondía la carga de acreditar la procedencia de los saldos conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que quedara claro que no se corresponden con una variación de su patrimonio producido con posterioridad al anterior procedimiento de modificación de medidas.
Es en atención al resultado de esta prueba, además de la valoración conjunta de las herencias recibidas, que se puede llegar a la conclusión de que la variación de la situación económica de la demandada es suficiente para poder considerar que ha cesado el desequilibrio económico que motivaba la pensión compensatoria, lo que justifica su extinción desde la fecha de esta resolución.
Procede dictar sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda en cuento interesa la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de la demandada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en los autos del procedimiento de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar:
Estimar la demanda interpuesta por D. Herminio contra D.ª Caridad.
Declarar la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 17 de marzo de 2003 desde la fecha de esta resolución.
Imponer a la parte demandada las costas causadas en esta alzada.
No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
