Sentencia Civil 655/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 655/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 322/2021 de 08 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

Nº de sentencia: 655/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100601

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3789

Núm. Roj: SAP MA 3789:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO 1677/2014

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 322/2021

SENTENCIA Nº. 655/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistradas

Dª Rosa Maria Fernández Labella

Dª. Isabel Mª Alvaz Menjibar

En la ciudad de Málaga a 8 de Noviembre de 2023

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario 1677/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, seguidos a instancias de DON Evelio, DON Felicisimo, DON Romulo, DON Rubén, DON Samuel, DON Saturnino, DON Segismundo, DON Teodosio, DON Tomás Y DON Victoriano, representados por la procuradora Doña Maria Victoria Rosales Sanchez y defendidos por el letrado Don Jose Carlos Diaz Ordoñez frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y sus integrante, DOÑA Yolanda y LOS HEREDEROS DE DON Carlos Antonio ( DOÑA Marí Trini, DOÑA María Milagros, DOÑA María Teresa Y DON Jesús Ángel ) representados por el procurador Don Juan Manuel Medina Godino y defendidos por el letrado Don emilio Martinez Sanchez

Pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 en el juicio ordinario numero 1677/14 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando como desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra Rosales Sanchez en nombre y representación de Don Evelio, D Felicisimo, los Sres Romulo, Rubén, Samuel, Saturnino, Segismundo, Teodosio, Don Tomás y Don Victoriano contra comunidad de bienes " DIRECCION000" y sus integrantes, a saber, Dª Yolanda y los herederos de Don Carlos Antonio ( Dª Marí Trini y Dª María Milagros, Dª María Teresa y D Jesús Ángel) ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de los demandantes, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la parte demandada, apelada, remitiéndose los autos, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación el día 7 de Noviembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada ponente la Iltma. Sra Dª Isabel Maria Alvaz Menjibar.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia se alza la parte apelante, alegando error y omisión en la valoración de la prueba asi como erronea interpretación de la relación juridica subyacente.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, una acción personal de reclamación de cantidad, frente a los demandados, integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en base al acuerdo adoptado entre las partes plasmado en escritura publica de fecha 14 de febrero de 2007 Sr Notario Don antonio A Camarena de la Rosa, numero 408 de su protocolo. Interesando la condena de los demandados al pago a los actores de la cantidad de 30.000 euros a cada uno en concepto de contraprestación económica por la renuncia de derechos y acciones efectuada por los primeros al ejercicio de las acciones y derechos que les pudieran corresponder, en su condición de ocupantes-arrendatarios de parcelas del Camping, comprometiéndose a que las mismas quedasen desalojadas y expeditas en fecha anterior al 15 de abril de 2007.

Consta acreditado que, habiendo decidido la propiedad del Camping poner término a su explotación económica y proceder a su cierre, y con el fin de lograr el desalojo de todos sus ocupantes en un plazo determinado, llegaron a un acuerdo con ochenta y dos usuarios del mismo, que se plasmó en el acta notarial de 14 de febrero de 2007, y que fue suscrito por ochenta y un usuarios, por el que éstos renunciaban al ejercicio de acciones y derechos que les pudiesen corresponder en su condición de ocupantes de parcelas, y se comprometían al desalojo de camping de forma completa, tanto de personas, enseres e instalaciones, antes del 15 de abril de 2007 y recibiendo a cambio 30.000 euros. La propiedad, para garantizar el cumplimiento de su obligación de pago, depositó los cheques firmados en la Notaría y autorizó al Notario para su entrega bajo las siguientes condiciones alternativas: a) Que se haya comunicado al Notario por los dos únicos integrantes de la Comunidad de Bienes explotadora del camping, por si o por medio de sus representantes, que el mismo se encuentra totalmente desalojado y que proceda a la entrega. b) Que, sin necesidad de lo anterior, por parte de cualesquiera de los ochenta y dos usuarios se acredite ante el Notario el haberse practicado un Acta Notarial de Presencia en la que resulte fehacientemente acreditado el hecho de que la instalación se encuentra totalmente desalojada.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se dio cumplimiento a ninguna de las condiciones alternativas fijadas en el acuerdo.

La parte apelante alega que los actores cumplieron con dicho acuerdo abandonando las parcelas del camping con anterioridad a dicha fecha. No obstante el plazo no era esencial ni fue impuesto como un limite a cuyo vencimiento los actores perderían su derecho de obtener la compensación económica, sino como un plazo de referencia, a partir del que se autorizaba a la propiedad que pasada esa fecha podía hacer y deshacer en el camping.

Asimismo alega que los actores desalojaron las parcelas con anterioridad al 15 de Abril de 2007.

En cuanto a la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

SEGUNDO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto y examinado lo actuado y pruebas practicadas, hemos de hacer las siguientes consideraciones.

La principal cuestión objeto de controversia es la determinación de sí la propiedad estaba obligada al abono de los cheques por el cumplimiento de los ocupantes del camping de su obligación de desalojo o, por el contrario, si la obligación de desalojo no se cumplió en tiempo y forma por lo que no surgió la obligación de pago.

La cuestión esencial es la referida a la fecha de 15 de abril de 2007, pues los ocupantes se comprometieron al desalojo completo, de personas y enseres, antes de esta fecha.

Del contenido de las actas notariales de 22 de febrero de 2007, se desprende que la fecha pactada tenía un carácter esencial, del que se hacia depender el nacimiento de la obligación de pago de la propiedad. El plazo fijado para el desalojo tiene un carácter esencial ya que la finalidad de la propiedad cuando llega a un acuerdo con los ocupantes del camping es conseguir el desalojo en breve y de forma voluntaria, a fin de evitar la espera que el ejercicio de acciones legales, por una u otra parte, produciría. Por ello acepta abonar los ocupantes una cantidad de dinero a la que no hubieran tenido derecho sin el mencionado acuerdo. Es decir, la propiedad asume pagar a los usuarios unas cantidades que carecían de previsión legal o contractual con la finalidad de provocar un desalojo rápido y voluntario de la parcela.

Se aportan a los autos las actas notariales de presencia realizadas por Notario. La primera de ellas de fecha 11 de diciembre de 2007. El Sr. Notario Don Fernando Guerrero Arias constata la identidad de las trece fotografías aportadas, con la realidad. La segunda acta notarial de presencia, del mismo notario, es de 20 de diciembre de 2007, fecha en la que no pudo acceder a la parcela. La tercera acta es de 11 de julio de 2008 y el notario autorizante, Don Miguel Bañuls Ribas, manifiesta: "Verifico que efectivamente en el terreno no se encuentra ninguna persona ni ninguna edificación ocupada por nadie y que en el mismo no hay instalaciones que permita su ocupación ni total ni parcial". "Declaro fehacientemente acreditado el hecho de que la instalación se encuentra totalmente desalojada"

Esta Sala, considera que las actas notariales de presencia, a las que se incorpora un abundante material fotográfico cuya coincidencia con la realidad se hace constar, ponen de manifiesto una situación de desalojo y abandono de las instalaciones del Camping que, aunque no completa, lo que determinó su insuficiencia en orden a permitir la entrega de los cheques por el Notario depositario de los mismos, sí se presenta como generalizada, siendo un dato que, en unión de otros, contribuyen a acreditar la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

Ha de tenerse en cuenta, de forma relevante, el contenido de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2007 , recaída en los autos de Juicio Verbal nº 293/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona, sobre suspensión de obra nueva, promovidos por uno de los ocupantes del DIRECCION000 , contra los responsables de la explotación del Camping. En la referida resolución se declaran como hechos probados, entre otros, que en fecha 15 de noviembre de 2006 el Sr Bruno habia abandonado la parcela que ocupaba en el camping y la misma fecha de 15 de noviembre de 2006 habían dado comienzo las obras de saneamiento del Camping consistentes en el derribo de las casas allí ubicadas, desescombro y demás operaciones de limpieza, habiendo finalizado dichas obras en su totalidad a la fecha de la interposición de la demanda, 20 de abril de 2007; lo que es referido a la parcela ocupada por el Sr. Bruno y al resto de las parcelas del Camping.

De la valoración conjunta de la documental y testifical practicada y examinada se extrae la conclusión de que, a fecha 15 de abril de 2007, las parcelas del DIRECCION000 habían sido desalojadas por todos los firmantes del acuerdo plasmado en el Acta de Manifestación de 14 de febrero de 2007, habiendo incluso finalizado en esta fecha las obras de derribo, demolición y desescombro de las casas ubicadas en dicho Camping ejecutadas por sus titulares.

TERCERO.- Consta que entre los 82 usuarios del camping se encontraba la Sra Sacramento, que la misma no firmo el acuerdo ni realizo acta de renuncia, teniendo que acudir los actores a la intervención judicial, habiendose practicado la diligencia de lanzamiento con fecha 11 de marzo de 2008

Lo que se considera en la Sentencia apelada como un dato inequívoco de que el desalojo completo de camping no se produjo en la fecha prevista, 15 de abril de 2007. La Sra Sacramento no había otorgado escritura pública de renuncia de derechos y acciones, como si hicieron los ochenta y un ocupantes restantes, considerando el Juzgador de instancia que, no obstante, al referirse a ella el acta de 14 de febrero de 2007, con número de protocolo 408, donde se recoge expresamente que el acuerdo contenido en el acta se ha alcanzado con ochenta y dos usuarios, entre ellos la citada Sr Sacramento, el hecho de que ésta otorgase la escritura de renuncia no supone que tal acuerdo no venga también referido a ella .

En este punto esta Sala comparte y hace suyo el criterio mantenido por la la Seccion Cuarta de la Audiencia Provincial de Malaga, en Sentencia 25/2014 de fecha 28 de enero de 2014, en asunto igual al de autos, del siguiente tenor:

" Esta Sala no puede por menos que disentir del criterio de la Juzgadora a quo . Todo acuerdo consiste, por definición, en una decisión tomada en común por dos o más personas, siendo la manifestación de una convergencia de voluntades con la finalidad de producir efectos jurídicos, esencialmente el de su obligatoriedad para las partes que lo otorgan ( artículos 1.254 y 1.258 CC ). En el caso que nos ocupa, es claro que el acta de manifestaciones de fecha 14 de febrero de 2007, otorgada por don Ismael y don Joaquín, en su condición de integrantes de la Comunidad de Bienes , no refleja un acuerdo vinculante para los ocupantes de las parcelas de dicha instalación industrial, siendo tan sólo la expresión unilateral de las condiciones de un acuerdo que se manifiesta como alcanzado entre los comparecientes, como titulares de la explotación industrial, y ochenta y dos usuarios/clientes de la misma, supeditándose la validez y efectividad de dicho acuerdo a su ratificación expresa e individual por cada uno de los referidos usuarios/clientes mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, momento en el que se produce el concurso de voluntades imprescindible para la perfección del acuerdo y el nacimiento de su fuerza obligatoria para las partes. Es así que la falta de otorgamiento de la escritura pública de renuncia de derechos por parte de Doña. Ana comporta su exclusión del ámbito personal del acuerdo, que no produce efectos jurídicos respecto de la misma.

De lo expuesto se infiere que, excluida Doña. Ana del circulo de personas vinculadas por el acuerdo alcanzado entre los propietarios y los ocupantes del DIRECCION000 NUM000 (vinculación que no puede extraerse de su mera inclusión en la relación de ocupantes del Camping tenida en cuenta al otorgarse por los titulares de la explotación el acta de manifestaciones de 14 de febrero de 2007, como se mantiene en la sentencia apelada), ha de concluirse con la irrelevancia de la conducta desarrollada por aquélla en orden a la efectividad de los derechos y obligaciones dimanantes del repetido acuerdo. Por lo que no puede considerarse que la permanencia de Doña. Ana en las instalaciones del Camping después del día 15 de abril de 2007 constituye una manifestación del incumplimiento del acuerdo alcanzado por los ocupantes del DIRECCION000 NUM000. "

Sentencia que fue recurrida en Casacion, dictandose Auto de fecha 24 de Junio de 2015 por la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmitía dicho recurso manteniendo que es doctrina reiterada del TS que la interpretación del contrato por el Tribunal de Instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilogica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las mas recientes) y porque la sentencia entiende que los terminos del contrato son claros de forma que se ven corraborados por la prueba practicada, concluyendo, tras el analisis de la prueba practicada que la inicial acta de manifestación otorgada por los dueños del camping no es mas que una expresión unilateral de los que proponen a los clientes/usuarios del camping, que no pude tener efectos vinculantes para estos hasta que no es aceptada mediante la escritura publica posterior por la que renuncian a los derechos y acciones a cambio de comprometerse a abandonar el camping antes de la fecha fijada, de forma que todos los firmantes en virtud del acuerdo de voluntades que representa esta ultima escritura, abandonaron el camping antes de la fecha fijada, cumpliendo la pactado. El hecho de que la única persona que no firmo la escritura publica no abandonara el camping voluntariamente teniendo que optar por el desalojo por la via judicial, no resulta relevante en cuanto a apreciar el cumplimiento de los si firmantes que fueron a los que vinculaba y frente a los que producía efectos jurídicos la misma, surgiendo la obligación del demandado de abonar la cantidad comprometida"

CUARTO.- Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la estimación íntegra de la demanda, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de trescientos mil euros ( 300.000 euros)

Dicha cantidad devengara el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, en base a lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución, en base a lo establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas, habiéndose estimado la demanda, procede la condena de la parte demandada al pago de las causadas en la primera instancia, en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.

Sin hacer expreso pronunciamiento en las costas del recurso, dada su estimación, en base a lo establecido en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de DON Evelio, DON Felicisimo, DON Romulo, DON Rubén, DON Samuel, DON Saturnino, DON Segismundo, DON Teodosio, DON Tomás Y DON Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Fuengirola con fecha 10 de Noviembre de 2015 en procedimiento ordinario 1677/2014, DEBEMOS REVOCAR la misma, ACORDANDO ESTIMAR LA DEMANDA formulada frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y sus integrante, DOÑA Yolanda y LOS HEREDEROS DE DON Carlos Antonio ( DOÑA Marí Trini, DOÑA María Milagros, DOÑA María Teresa Y DON Jesús Ángel ) y CONDENAR a los demandados a abonar a los actores la cantidad total de TRESCIENTOS MIL EUROS. Mas los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Imponiendo a los demandados condenados las costas causadas en la instancia.

Y sin hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciendoles saber que contra el mismo cabria recurso de casación siempre que concurran los supuestos y requisitos establecidos en el articulo 477 de la LEC, cuya resolucion corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y que se debera interponer en el plazo de veinte dias habiles a contar desde el siguiente a la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, devuelvanse seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.