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05/04/2024
Sentencia Civil 688/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 306/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 688/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100933
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3754
Núm. Roj: SAP MA 3754:2023
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruíz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Marbella
Procedimiento: Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 361/2022
En Málaga a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por Dña. Socorro, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Encarnación Fuentes Pérez y asistida por el Letrado D. Miguel Domínguez Puertas, contra la Sentencia de fecha fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 361/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella. Es parte recurrida la entidad Almicasa 2012, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida del Letrado D. Juan Alejandro Montoro Sánchez.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de ALMICASA 2012, S.L. frente a Socorro y otros posibles ignorados ocupantes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a restituir a la actora en la posesión de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000, Portal NUM001, Planta NUM002, de San Pedro de Alcántara (Marbella); todo ello con condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Por la entidad Almicasa 2012, S.L. se formuló demandada de juicio de precario contra Dña. Socorro y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000, Portal NUM001,Planta NUM002, de San Pedro de Alcántara (Marbella), finca registral n.º NUM003 del Registro de la Propiedad nº 7 de Marbella. Alegaba en la demanda ser propietaria de la vivienda mediante compraventa celebrada con la entidad Bakia, S.A., elevada a escritura pública el 26 de octubre de 2016 y que la demandada poseía el inmueble sin título al haber expirado el plazo de suspensión de lanzamiento que se acordó en el seno del juicio ejecutivo hipotecario antes mencionado, en aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Ponía de manifiesto que la vigencia de dicha moratoria justificó la desestimación de una demanda anterior, en los mismos términos que la presente.
Por la citada demandada se opuso excepción procesal de cosa juzgada, en referencia a la Sentencia recaída en el procedimiento Juicio Verbal de Desahucio por Precario 169/2017, Sentencia nº 19/2018 de 9 de febrero de 2018, al ser la misma pretensión y las mismas partes litigantes. Cuestionó igualmente el título de propiedad por cuanto habiendo sido ordenado, en el precedente juicio ejecutivo hipotecario nº 1089/2011, tramitado ante este mismo órgano judicial y archivado el mismo por considerar la existencia de cláusulas abusivas, ha devenido nulo el título de adjudicación por lo que los actos ejecutivos han perdido eficacia.
Se dictó sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda, rechazado la excepción de costas juzgada y reconociéndose la legitimación del actor y contra la misma se formula recurso de apelación, que fundamenta en iguales alegaciones que sostuvo en la instancia, a saber, la existencia de cosa juzgada y la vulneración de la Directiva 93/13 de la Unión Europea, además de considerar que el juicio de precario no es el procedimiento el adecuado para resolver la controversia y menos cuando ha sido intentado fraudulentamente y por estar archivada la ejecución hipotecaria.
El motivo ha de ser desestimado.
Una de las novedades de la LEC fue la supresión del carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
De este modo, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(encabezado con los términos "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos"), en su apartado 1, establece que "cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".
Este precepto se encuentra en íntima conexión con el instituto de la cosa juzgada ( artículo 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), que se asiente en el requisito objetivo de la identidad de la "causa paetendi", pues en la misma se establece "cuando lo que se pida en la Demanda (...)". Ahora bien, la "causa paetendi" no es el título en el que se funde una determinada reclamación, sino que es el "fundamento de la pretensión", de tal modo que, si es coincidente, la preclusión que reconoce elartículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe predicarse de aquellos supuestos en los que, siendo idéntica la causa paetendi (o el fundamento de la pretensión), no se hubieran hecho valer en un mismo Proceso todas las alegaciones y fundamentos jurídicos que resultaran aplicables, de tal manera que, en el caso de que fuera así y, concurriendo las tres identidades que conforman la cosa juzgada, el ulterior proceso se vería afectado por elartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La cosa juzgada material es la vinculación que el efecto jurídico declarado en una sentencia firme produce en otro proceso posterior. La función esencial del referido instituto es, sin duda, la obtención de la seguridad y certeza jurídica, a partir de la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la sentencia, impidiendo que las mismas puedan ser atacadas o contradichas en posteriores decisiones judiciales.
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, impide el conocimiento por un órgano judicial de un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, para lo que se precisa que el objeto de ambos procesos sea idéntico, en cuanto a los sujetos, al petitum y a la causa petendi. Este efecto negativo o excluyente se ha visto reforzado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, con el señalamiento de la obligación para el demandante -o reconviniente- de alegar en su escrito rector inicial "todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resultan conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior", como señala el artículo 400 de la LEC , en el que se añade que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
El Tribunal Supremo ha dictado múltiples sentencias en interpretación de este precepto. Destacamos la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 resume la doctrina del Alto Tribunal al establecer la Sala que "el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia - si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , 10 de marzo de 2011 ).
En aplicación de estos hipotéticos legales y doctrina expuesta resulta claro que tanto en el primer procedimiento como en el de esta litis se ejercita la misma acción, el mismo petitum y se sustancia entre las mismas partes, pero no se funda en los mismos hechos ni estado de cosas que concurría en el primer procedimiento ni sus pronunciamientos tienen autoridad de cosa juzgada esta litis. La Sentencia dictada en el Juicio Verbal 169/2017 desestimó la demanda al entender que la demandada, aquí apelante, ostentaba la posesión del inmueble en virtud de una resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1089/2011 donde se dictaron resoluciones de suspensión del lanzamiento. Consideraba dicha resolución que no procedía la acción de desahucio por las siguientes consideraciones: "
En el presente procedimiento se ejercita la misma acción de precario y el mismo petitum, pero fundado en un hecho nuevo, cual es la finalización del periodo otorgado para suspender el lanzamiento. Resulta acreditado que los dos procedimientos no se sustentan en los mismos hechos. En el proceso de juicio precario anterior se tuvo en cuenta que en el proceso de ejecución hipotecaria se dictó Auto de fecha 18 de diciembre de 2017, que ampliaba el plazo de suspensión de lanzamiento por un periodo adicional de tres años, que debería computarse desde el 15 de mayo de 2017 y por ello se dictó en fecha 9 de febrero de 2018 sentencia desestimatoria de la demandada de precario. Pero una vez finalizado el plazo de suspensión de suspensión de lanzamiento otorgado por dichas resoluciones (14 de mayo de 2020) se formula la demanda origen de estas actuaciones fundadas precisamente en este cambio de circunstancias al constatar que la parte demandada no ha interesó del órgano judicial ante el que se seguía la ejecución hipotecaria la prórroga de la medida. Por tanto, en la presente litis se ejercita la misma acción pero por supuestos distintos de lo acontecido en el primer procedimiento, cual es la extinción del plazo otorgado de suspensión del lanzamiento, hechos que ni siquiera pudieron ser discutidos ni valorados en el primero de los procesos, pues se produjeron con posterioridad al dictado de la sentencia de desahucio el 9 de febrero de 2018, por lo que no se infringe lo dispuesto en el artículo 400 LEC nos dice: "
Resulta relevante para la decisión de la cosa juzgada que aquí se plantea hacer referencia a lo que la doctrina denomina "límites temporales de la cosa juzgada material", que no aluden, claro está, a que la misma tenga una duración limitada, sino que hacen referencia a circunstancias sobrevenidas, de ordinario de índole fáctica, que se convierten en elementos hábiles para fundar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadoras de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
En palabras de la sentencia STS 411/2021, de 21 de junio (FJ 3º.3) ""Las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre) como, por ejemplo, las medidas definitivas fijadas en los procedimientos matrimoniales..., las acciones concernientes a la modificación y reintegración de la capacidad jurídica previstas en el art. 761 LEC, en su redacción todavía vigente..., la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso...
En definitiva,
En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998, hemos señalado que: '[...]
En aplicación de la doctrina expuesta la causa de pedir del seguno pleito, aunque la acción sea la misma de precario, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que lo que se postula es una situación de hecho distinta por actor ocurridos con posterioridad, cual es la finalización el 14 de mayo de 2020 del plazo de suspensión de lanzamiento, por razón de situación de vulnerabilidad, hecho por cierto, no controvertido.
Todo lo cual impide aplicar la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito, pues en éste los hechos se fundan en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, lo que integran una diversa causa de pedir pues ésta ha de entenderse como hecho o título juridico, esto es como el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado SSTS 27-10-00 y 15-11-01). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00)". Y no concurre en el presente caso concluyendo que no se observa obstáculo alguno para plantear la misma acción en el segundo proceso, fundado en hechos distintos que no se pudieron plantear en el primero por tener efectos con posterioridad al dictado de la sentencia del primero de los proceso.
El motivo no prospera.
De la documental aportada con la demanda se constata que la parte actora apelada adquirió la vivienda en virtud de escritura pública de compraventa celebrada con la entidad Bankia S.A. en fecha 26 de octubre de 2016, ante el Notario de Torrelodones, don Juan Luis Hernández Gil Mancha, con el n.º 2.184 de su protocolo, encontrándose inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella como finca registral nº NUM003, al tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, inscripción 6ª. Consta igualmente que la entidad bancaria adquirió la vivienda en virtud de Decreto de fecha 9 de octubre de 2012, debidamente inscrito en el Registro de propiedad. Por tanto, desde la fecha de adjudicación la parte demandada dejó de ser propietaria del inmueble y por tanto su ocupación es ineficaz como titular dominical. La venta posterior de la vivienda por Bankia a la actora apelada no implica ningún acto fraudulento y no consta de cualquier modo que el sobreseimiento de la ejecución conllevara la nulidad de la adjudicación ni mucho menos conlleva que el titulo en favor de la actora quede anulado, propiedad que se encuentra debidamente inscrita. Por tanto no se observa en la resolución ninguna infracción de norma comunitaria ni del derecho de consumo.
Finalmente en cuanto al otrosi digo del recurso sobre la aportación de informe de vulnerabilidad no afecta a los razonamientos de la sentencia en relación con la acción ejercitada sino con la fase de ejecución, excediéndose del ámbito competencial de esta sala, sin perjuicio obviamente del derecho de los demandados a acudir a los servicios sociales donde pueden recibir el oportuno asesoramiento, pero sin que ello pueda interferir el procedimiento, como ya nos pronunciabamos en las sentencia nº 289/2021 de fecha 30 de abril de 2021 dictada en el Rollo de Apelación 1211/2020 y la nº 333/21, de 21 de Mayo de 2021, Rollo de Apelación 1161/20 .
Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

