Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 894/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Nº de sentencia: 404/2023
Núm. Cendoj: 28079370312023100216
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19793
Núm. Roj: SAP M 19793:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 756/2021
PROCURADOR D./Dña. DIANA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA ALMARCHA ALCOLEA
M. FISCAL
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. EMELINA SANTANA PÁEZ
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 756/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid a instancia de Dña. Paula apelante, representada por la Procuradora Dña. DIANA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN contra D. Pio apelado, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA ALMARCHA ALCOLEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2022 y con la intervención del Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pons Sanchís en nombre y representación de Don Pio contra Doña Paula debo declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asimismo se establece como medidas definitivas las ssgg:
1) La guarda y custodia de la hija común será compartida por ambos progenitores por semanas alternas de viernes a viernes a la salida del colegio.
2) El ejercicio de la patria potestad será compartido.
3) Como régimen de visitas se establece que el progenitor que no tenga bajo su custodia a la menor, podrá comunicar con la misma y tenerla en su compañía, en defecto de acuerdo, los miércoles desde la salida del colegio hasta el día ssgg en que la reintegrará al centro escolar.
4) Las vacaciones escolares de la menor serán repartidas por mitad entre ambos progenitores correspondiendo la elección, en defecto de acuerdo a la madre en años pares y en los impares al padre, distribuyéndose de la siguiente forma:
-Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos períodos, el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre el primer día lectivo en que serán reintegrada al centro escolar donde acuda la menor.
-Las vacaciones de Semana Santa igualmente se distribuye en dos periodos, el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el denominado Miércoles Santo a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta primer día lectivo en que será reintegrada la menor al centro escolar.
- Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuyen por quincenas alternas de la siguiente forma:
El periodo vacacional de verano se divide en cuatro periodos alternativos, el primero se inicia el día 1 de julio a las 10 horas y concluye a las 20 del día 15 de julio, el segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio, el tercer periodo desde las 20.30 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto y el cuarto desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.
Las vacaciones de verano del presente año se regirán por los acuerdos que hayan alcanzado las partes.
Las recogidas y entregas de la menor, salvo cuando tengan lugar en el centro escolar se efectuarán en el domicilio del progenitor que tenga en cada momento su custodia.
El progenitor al que corresponda la elección lo notificará al otro por medio fehaciente con al menos 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con 15 en las restantes.
No ha lugar a ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de visitas se refiere sin perjuicio de los deseables acuerdos a los que puedan llegar los progenitores y que desde aquí se aconsejan, tampoco sobre previsión de puentes escolares dada la distribución temporal de la custodia.
Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visitas que se reiniciará conforme a la alternancia que corresponda.
El progenitor que no tenga en su compañía a la menor podrá comunicar con la misma de forma telefónica o telemática sin más limitaciones que las derivadas del respeto a los horarios de estudio y descanso de la hija.
5) Cada progenitor asumirá los gastos de manutención y demás corrientes que la menor genere cuando se encuentren en su compañía, abonándose por mitad el resto de gastos ordinarios de la hija.
Los gastos extraordinarios que en relación a la común descendiente puedan producirse serán costeados por ambos progenitores en la proporción 60% el padre y 40% la madre previa acreditación de su importe y necesidad.
No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de la liquidación de bienes interesada sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar las partes en el procedimiento correspondiente. No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en beneficio dela hija podrán modificar cuantas medidas tengan por conveniente, en particular las relativas al régimen de vacaciones.
Sin costas."
Con fecha 18 de julio de 2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se estima la petición de aclaración de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022 planteado por la representación procesal de Doña Paula, por lo razonado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.
Sin costas."
Fundamentos
- La guarda y custodia de la menor Celsa de manera exclusiva a la madre Dª Paula.
- La obligación de D Pio de abonar a Dª Paula una pensión de alimentos para la hija Celsa de 550 euros mensuales o cantidad que entienda la Sala, pero siempre que sea proporcionada a los gastos reales de la hija y a los diferentes ingresos de los progenitores, respetando el principio de proporcionalidad. En todo caso, el pago de dicha pensión se ha de realizar en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que en cada momento fije la madre, y se actualizará anualmente en el mes de enero de cada año, con el IPC que establezca el INE u organismo que lo pudiera sustituir. Para el improbable caso de que la Sala mantuviese la custodia compartida, solicitamos que los gastos comunes de la hija sean pagados por sus progenitores en la proporción del 80% el padre y el 20% la madre; y que además el padre abone a la madre una pensión de alimentos de 250 euros/mes, en la misma forma y manera que para la pensión de alimentos indicada para la pensión de alimentos en el caso de custodia materna. Subsidiariamente en las cuantías y porcentajes que esta Sala entienda más ajustado a las circunstancias concurrentes. En todo caso la pensión de alimentos tanto en custodia materna como compartida y/o el pago de los gastos en su diferente proporción deberá tener efectos retroactivos a la fecha del dictado de la Sentencia de la primera instancia. En todo caso, los gastos extraordinarios de la hija Celsa se pagarán por ambos progenitores por en la proporción del 80% el padre y el 20% la madre, siempre previo acuerdo de ambos progenitores; subsidiariamente en el porcentaje que la Sala estime más adecuado a las circunstancias del caso.
- Fijar un régimen de visitas y estancias para el progenitor no custodio especificado en el suplico del recurso.
- Reanudación de la alternancia de fines de semana: Una vez terminados los periodos vacacionales, comenzará la alternancia de los fines de semana con el progenitor con quien no hubiera estado en el último periodo vacacional; en caso de custodia compartida comenzará la alternancia de semanas con el progenitor con quien la menor no hubiera estado en el último periodo vacacional.
- Las entregas y recogidas de la menor, se puedan delegar en un tercero autorizado por el progenitor y que sea conocido por la menor.
Las entregas y recogidas de la menor se realizarán por el padre en el domicilio de la madre; salvo cuando sean días de cumpleaños de los progenitores y/o de la hija, día del padre y de la madre, y el día 6 de enero, en que será el progenitor que vaya a tener consigo a la menor quien tenga que recogerla del domicilio del otro progenitor.
Mientras que la dirección letrada de D. Pio pidió la desestimación íntegra del recurso interpuesto de contrario con condena en costas.
Sin embargo, no puede afirmarse que la guarda y custodia compartida constituya una solución única que valga para todas las situaciones de ruptura matrimonial con hijos, sin perjuicio de que de "lege ferenda" pudiera constituirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno.
La regulación de la Custodia Compartida viene motivada entre otros factores y consideraciones porque en la sociedad actual, la dinámica de un número considerable de familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educación y comportamiento, están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención y una implicación mayor en el cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los mismos.
La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 de julio; 84/2011, de 21 de febrero y 94/2010, de 11 de marzo), y añade la STS de 19 de julio de 2013, "
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 reitera la doctrina siguiente: "
El conjunto de pruebas practicadas pone de manifiesto que el demandante D. Pio tiene capacidad para cuidar y educar a la hija, ha estado y está implicado en su crianza y educación, existe buena vinculación paternofilial y ha venido practicándose una guarda y custodia compartida, tal como se admite en la contestación (folio 83) y en el propio recurso de apelación (folio 510), lo que determina que la guarda y custodia compartida sea conforme con el principio del beneficio del menor. Además, en orden a la desestimación de la primera pretensión revocatoria de la parte apelante hay que señalar lo siguiente: a) La contundente conclusión del informe pericial psicosocial que obra del folio 453 al 474 ambos inclusive, consistente en: "
En definitiva, por la parte apelante no se han aportado razones objetivas y fundadas, que hayan sido acreditadas, que pongan de manifiesto error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia y hagan aconsejable en beneficio de la menor cambiar la decisión sobre la guarda y custodia. El rechazo de la primera pretensión revocatoria de la parte apelante, lleva consigo de manera ineludible la desestimación de las peticiones accesorias a ésta en materia de pensión alimenticia y régimen de visitas.
El demandante D. Pio trabaja para DIRECCION000. desde el 31 de julio de 2015, tal como consta en su informe de vida laboral que obra del folio 304 al 322, ambos inclusive. Tal como acreditan sus declaraciones de la renta (documentos que obran del folio 379 a 389, ambos inclusive) el antedicho en los años 2019 y 2020 obtuvo respectivamente las siguientes retribuciones dinerarias brutas por rendimientos del trabajo: 23.188,82 euros y 25.834,52 euros. Esta última cifra arroja la cantidad líquida mensual de 1.826,87 euros. En la averiguación patrimonial, según la información de la Agencia Tributaria, consta que en el año 2021 tuvo unas retribuciones dinerarias íntegras por rendimientos del trabajo totales de 30.612,52 euros, afectados de unas retenciones de 5.138,03 euros y de unos gastos deducibles de 1.947,43 euros (folios 323 y 324), lo que da como resultado un líquido mensual de 1.960,58 euros. El letrado del actor en la continuación de la vista (minuto 8) afirmó que éste tenía unos ingresos de 1.687 euros con pagas incluidas. D. Pio contribuye con 421 euros mensuales al importe del alquiler de la vivienda en la que reside, tal como prueban los documentos que obran del folio 339 al 343 ambos inclusive, y del folio 364 al 368 ambos inclusive.
La demandada Dña. Paula trabaja para DIRECCION001. desde el 7 de marzo de 2018, tal como acredita su informe de vida laboral que obra a los folios 253 y 254. La antedicha en los años 2019 y 2020, tal como prueban sus declaraciones de la renta (documentos que oran del folio 277 al 288) obtuvo respectivamente las siguientes retribuciones dinerarias brutas por rendimientos del trabajo:13.606,87 euros y 13.889,33 euros. Esta última cifra arroja la cantidad líquida mensual de 1.083,74 euros. En la información de la Agencia Tributaria que obra al folio 331 consta que en el año 2021 tuvo una retribución dineraria bruta por rendimientos del trabajo de 14.660,45 euros, afectados de unos gastos deducibles de 1.009,99 euros que da como resultado la cantidad líquida mensual de 1.137,53 euros. La única nómina de 2022 aportada correspondiente a enero (folio 294), en la que figura un importe bruto de 820,63 euros que después de las deducciones da lugar a un líquido de 760,37 euros, no sirve para acreditar de modo cumplido cuáles eran sus ingresos mensuales durante ese año.
Entre los gastos de la hija hay que señalar una parte proporcional del coste del arrendamiento de la vivienda en la que residen la madre y la hija en las semanas que le correponde estar con ella, cuyo importe total ascendía inicialmente a 595 euros mensuales (documentos que obran del folio 225 al 238, ambos inclusive) y en agosto de 2022 se incrementa a 611,89 euros y el comedor escolar, cuyo importe oscilaba en el curso escolar 2021/2022 entre 63,44 euros y 112,24 euros.
Dada la enorme diferencia entre los ingresos de ambos litigantes, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, procede establecer una pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo del padre, de 200 euros mensuales que se abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente de conformidad con el I.P.C. que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya. Dicha pensión, teniendo presente el párrafo primero del artículo 148 del Código Civil, tendrá vigencia desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.
La pretensión revocatoria de la parte apelante consistente en que los gastos comunes de la hija sean pagados por sus progenitores en la proporción del 80% el padre y el 20% la madre, subsidiariamente en los porcentajes que la Sala entienda más ajustados a las circunstancias concurrentes, debe ser desestimada, ya que el principio de proporcionalidad queda satisfecho con la fijación de la pensión antedicha.
Dada la situación económica de ambos litigantes descrita en el fundamento de Derecho precedente, la decisión consistente en que los gastos extraordinarios de la hija sean costeados en la proporción 60% el padre y 40% la madre, es conforme con el criterio de proporcionalidad y por lo tanto, la petición revocatoria de que sean abonados en la proporción 80% el padre y 20% la madre, debe ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

