Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 633/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 597/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 633/2023
Núm. Cendoj: 46250370102023100645
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3252
Núm. Roj: SAP V 3252:2023
Encabezamiento
NIG: 46094-41-1-2021-0000889
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000204/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Estrella representado por el/la Procurador/a D/Dª. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. DIANA CERVELL RODRIGUEZ y de otra como demandado, D/Dª. Juan Luis, representado por el/la Procuradora D/Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ELENA DIAGO ESTEVE. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Estrella formuló demanda de divorcio frente a Juan Luis, solicitando que se decretara la disolución de su matrimonio y se adoptaran las siguientes medidas: patria potestad compartida; custodia individual materna, régimen de visitas entre el padre y la hija de un día entre semana, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones; pensión de alimentos de 350 euros; pago de los gastos extraordinarios de la hija en la proporción del 70% el padre y 30% la madre; y atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y la hija.
El demandado contestó solicitando el divorcio con las siguientes medidas: patria potestad compartida; custodia compartida por periodos semanales alternos con una visita entre semana y reparto por mitad de las vacaciones; que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera en su compañía, y pago por mitad de sus gastos extraordinarios que fueran necesarios o consentidos por ambos progenitores.
El Ministerio Fiscal contestó interesando que se resolviera conforme al resultado de la prueba.
Tras los trámites procesales oportunos, incluida celebración de vista en la que se practicó la prueba propuesta y admitida, se dictó sentencia decretando el divorcio y estableciendo las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Contra esa sentencia recurre en apelación la parte demandada, alegando como motivos infracción del artículo 92.8 CC y de la jurisprudencia relativa a la custodia compartida, y error en la valoración de la prueba, solicitando: 1) Con carácter principal, una custodia compartida por periodos semanales alternos y una visita entre semana, que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera en su compañía, y que los gastos extraordinarios se abonaran al 50%. 2) Subsidiariamente, si se mantenía la custodia individual materna, se ampliara el régimen de visitas, se redujera la pensión der alimentos a 180 euros y que los gastos extraordinarios se abonaran al 50% cuando fueran necesarios o consentidos por ambos progenitores.
Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
La pretensión principal del recurso ataca la medida de custodia individual materna establecida en la sentencia apelada, considerando que se han infringido tanto el artículo 92.8 del CC como la jurisprudencia sobre custodia compartida.
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y valorar que la madre es la principal figura de apego para la hija de corta edad (4 años), así como la necesidad de mejorar la comunicación entre ambos, aconsejó la custodia materna. Estas conclusiones, que vienen reforzadas por la mayor implicación de la madre en la atención y cuidado de la niña antes y después del cese de la convivencia, no han quedado desvirtuadas mediante el informe aportado por la parte demandada, elaborado por la psicóloga Sra. Constanza, que únicamente valoró al padre y su interacción con la hija el día en que ambos acudieron al despacho de la perito, sin entrar en consideraciones sobre la modalidad de custodia más adecuada, al no haber sido ese el objeto de su pericia (al contrario del informe del Equipo Psicosocial, que versaba sobre ese punto controvertido).
Por ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Con carácter subsidiario para el supuesto de mantenerse la custodia materna, interesa el apelante una ampliación de su régimen de visitas, para que la duración de las de fines de semana se amplíen en caso de puentes. Sin embargo, no se realizan en el recurso alegaciones tendentes a atacar la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que se limita a reproducir la petición que introdujo en la vista. Se desconocen así los motivos por los que el recurrente discrepa de la decisión judicial, y por los que debería ampliarse el régimen de visitas en los términos solicitados, no habiéndose cumplido las exigencias del artículo 458.2 de la LEC de que en la interposición del recurso deban exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, lo que requiere explicar y concretar por qué el recurrente considera que la decisión judicial no resulta acertada, y ello no se cumple con la sola mención a que se habían interesado unas visitas distintas, sin manifestar ni justificar las razones por las que la juez de primera instancia ha errado en su decisión. En este sentido se pronuncia la SAP Baleares, sección 3ª, de 11 de diciembre de 2018:
Por todo ello, este segundo motivo no puede prosperar.
Se atacan también en el recurso las medidas relativas a la pensión de alimentos (establecida en 350 euros y que el apelante pretende reducir a 180) y los gastos extraordinarios (que la sentencia acordó se abonaran en un 70% el padre y un 30% la madre, y que se quieren repartir al 50%). La discusión ha girado en torno a los ingresos reales del padre, que regenta un taller de reparación de vehículos, y cuya cuantificación ha sido objeto de una valoración indiciaria ante la ausencia de prueba directa sobre los mismos (a diferencia de los de la esposa, que según la consulta efectuada a través del PNJ, tuvo en el año 2021 unos ingresos de 13.493 euros brutos anuales que suponen unos 1.116 euros brutos mensuales).
Con la contestación a la demanda se aportó documental relativa a la existencia de un ERTE en el taller a consecuencia de la pandemia del COVID, que conllevó el despido de un trabajador, así como las declaraciones del último trimestre de los años 2019 (el de apertura del negocio) y de 2020 (el de la pandemia), con resultados negativos. Sin embargo, y puesto que se trata del ejercicio en que dio inicio a la actividad del taller (en el que normalmente hay más gastos que ingresos) y el de la pandemia del COVID (que supuso una anormal y excepcional paralización de la actividad económica a nivel general), no pueden extrapolarse esos resultados negativos a los ejercicios posteriores de los que la parte demandada no ha aportado ninguna prueba en el momento procesal oportuno (podría haber traído a los autos sus declaraciones fiscales de 2021, más representativas de su situación actual, no siendo hasta la interposición del recurso de apelación cuando aportó alguna documental que debería haber traído antes al pleito). Sin embargo, aunque no pueda admitirse sin más una situación de precariedad económica por la escasa documental aportada por el Sr. Juan Luis, tampoco puede llegarse a la conclusión contraria de una capacidad económica muy holgada que sostiene la parte contraria. Como indicios valorables a los efectos de determinar la situación económica real del padre, concurren los siguientes: 1) en 2020, a consecuencia de la pandemia, llevó a cabo un ERTE de suspensión de los contratos laborales de sus trabajadores (que entonces eran 2, aparte del demandado y de su socio), lo que desembocó en el despido de uno de ellos, pero en la actualidad ha aumentado la plantilla (ahora trabajan 6 personas, incluidos el demandado y su socio), lo que supone una consolidación del negocio y la superación de los años de crisis; 2) que las afirmaciones sobre existencia de cobros a clientes en dinero negro hay que admitirlas con las debidas precauciones, al haber sido realizadas por un antiguo trabajador que fue despedido, por lo que su credibilidad no resulta incontestable; 3) que los trabajadores de la empresa tienen unos salarios de entre 1200 y 1400 euros, siendo poco creíble que el Sr. Juan Luis, como socio y dueño del negocio, tenga ingresos inferiores a sus asalariados, o que contrate más trabajadores si los resultados del negocio no permitieran hacer frente a los gastos de la actividad; 4) que el préstamo que suscribió el demandado (y también la demandante) para financiar la puesta en marcha del taller se está satisfaciendo con dinero del taller, computándolo como gastos de la actividad, lo que supone le un beneficio económico a la vez que incrementa el pasivo del negocio. La valoración conjunta de todas estas circunstancias permite estimar la capacidad económica del progenitor en un nivel similar al de sus trabajadores (1200-1400 euros).
Si a lo anterior se añade que la hija es una niña que presenta un nivel de gasto normal (alimentación, vestido, educación, higiene personal...), el importe de la pensión de alimentos establecido en la sentencia, de 350 euros, debe mantenerse. Y, atendido que no existe una desproporción entre las respectivas capacidades económicas de los progenitores, se estima que deberán contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios de su hija, siempre que sean necesarios o, aun no siéndolo, hayan sido consentidos por ambos. De ahí que el recurso deba ser parcialmente estimado, en este único punto.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
