Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1513/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 296/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
Nº de sentencia: 1513/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100970
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3526
Núm. Roj: SAP MA 3526:2023
Encabezamiento
Audiencia provincial de Málaga
Sección VI
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don José Javier Díez Núñez
MAGISTRADOS
Don José Luis Utrera Gutiérrez
Don Luis Shaw Morcillo
En Málaga a ocho de noviembre de 2023
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga, autos nº 1907/18, rollo de apelación de esta Audiencia nº 296/22, demanda a instancia de D. Pablo y Dª. Rafaela representada por la/el Procurador de los Tribunales Sra./Sr. López Soto y asistida de la/del Letrado Sra./Sr. Merino Moreno, y parte demandada Banco Popular Español, S.A., representada por la/el Procurador de los Tribunales Sra./Sr. Domingo Corpas y asistida de la/del Letrado Sra./Sr. Melero Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
(i) declaro la nulidad de las/-s cláusula/-s 1.2 (imposición de un seguro amortización en caso de fallecimiento), 3.3 (acotación mínima del tipo de interés), 4.1 (comisión de apertura) y 5ª (gastos) de la escritura pública de 3 de noviembre de 2010 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Olmedo Martínez (protocolo nº 2556); la cláusula 3.3 en el particular relativo al tipo de acotación mínima del 2,25% cláusula que se tiene por no puesta, de modo que el tipo de interés aplicable al préstamo de referencia será estrictamente el resultante de aplicar el diferencial pactado (menos, en su caso, las bonificaciones a que hubiera lugar) al tipo de referencia determinado en la meritada escritura.
(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento anterior.
(iii) en particular, declaro nula la imposición del seguro de amortización en caso de fallecimiento prevista en la cláusula 1.2, sin consecuencias legales ni económicas, sin necesidad de comunicación o consentimiento alguno por parte la entidad bancaria, y sin que ello pueda suponer causa de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario. Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.480,53 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro indebido ( art. 1303 C.c.) y, desde la fecha de esta sentencia, el previsto en el art. 576 L.E.C. Todo ello, dejando a salvo las acciones de la demandada contra la entidad aseguradora EURIVODA, S.A. por razón de la precedente condena o de la declaración de nulidad antedicha.
(iv) condeno a la demandada a abonar al actor la suma cobrada en aplicación de la cláusula 3.3 declarada nula cantidad que se liquidará, firme esta sentencia, por el trámite previsto en los arts. 712 y ss. L.E.C. (por escrito dirigido siempre a esta misma pieza declarativa y previo a cualquier actividad ejecutiva que se rechazará de plano sin previa liquidación) y resultará de la diferencia entre (i) el total abonado por el actor y (ii) la suma que se debería haber abonado añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado con las bonificaciones a que en cada momento hubiera tenido derecho la actora sin aplicación de tipo alguno de acotación mínima, todo ello desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública. A esta suma se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro indebido ( art. 1303 C.c.) y, desde la fecha de esta sentencia, el previsto en el art. 576 L.E.C.
(v) condeno además a la demandada a abonar al actor la suma de 3.213,17 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro indebido ( art. 1303 C.c.) y, desde la fecha de esta sentencia, el previsto en el art. 576 L.E.C.
(vi) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.
(vii) impongo a la demandada las costas causadas".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La entidad bancaria apela la citada resolución manteniendo al validez de la cláusula de contratación del seguro, así como de la comisión de apertura.
Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone en principio, un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo sus herederos quedarían liberados de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.
No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista. Si además la prima se capitaliza y se garantiza con la hipoteca, el banco presta más dinero (que en eso consiste su negocio) con garantía. Todo ello sin tener en cuenta el coste del seguro que después analizaremos.
Pero además, la sentencia de instancia declara acreditado que no existió negociación individual para la contratación del seguro de vida controvertido y la concesión del préstamo hipotecario se condicionó, por parte de la entidad bancaria, a que la prestataria suscribiera dicho seguro tendentes, por un lado, a reforzar la garantía de devolución del préstamo, pero también, por otro lado, con la intención de incrementar su propio negocio o el de aseguradoras vinculadas a ella. Así se deriva de que el contrato de seguro fue firmado en la misma fecha que la escritura pública de préstamo hipotecario. E igualmente se declara probado que se impuso también la compañía aseguradora con la que contratar, las condiciones y el propio precio del seguro, y en particular, la forma de pago en prima única o anual sin que se le permitiera la posibilidad de contratar con otras aseguradoras independientes del banco. Todos estos hechos probados no han resultado desacreditados en esta alzada debiendo mantenerse lo declarado en la instancia
Siendo pues que la pretensión es que el gasto impuesto por la prestamista para garantizarse el pago del préstamo para el caso de fallecimiento sea a cargo del banco y no del prestatario, y no pretendiéndose la nulidad del contrato de seguro, no es necesario traer al proceso a la entidad aseguradora siendo la única legitimada la entidad bancaria.
Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; la cual en su art. 6.3. determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
.- El seguro se realiza el mismo día que el préstamo hipotecario con una entidad vinculada a la prestamista, que como hemos indicado beneficia exponencialmente a la misma que garantiza su préstamo y además vende un seguro que beneficia a su grupo.
.- El pago se hace mediante una prima única lo cual claramente beneficia a la aseguradora que se "asegura" desde el inicio cobrar el precio sin someterse a las vicisitudes posteriores que pueda tener la economía del asegurado.
.- El importe de la prima se incluye dentro del capital prestado incrementando el coste del préstamo lo cual supone un mayor precio a pagar por el prestatario a ser más el dinero a devolver y beneficia a la prestamista.
.- El importe de la prima es de 22.994 euros y el importe prestado de 286.998 euros. Ciertamente, no pueden los tribunales controlar el precio de un producto o servicio pues siendo un elemento esencial del contrato queda fuera del control jurisdiccional, pero no deja de llamarnos la atención que parece un precio excesivo al constituir más de un 8%.
.- Por último, aunque la directiva no estaba transpuesta (ni tenía que estarlo a la fecha de suscripción del contrato), y no es ilícito la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario, si debía ser consciente el banco que era una mala práctica bancaria imponerle el seguro con un determinado asegurador, que además según el precio mencionado parece podrían ser mejoradas por un competidor.
En consecuencia, debemos confirmar la abusividad del pago de esta prima. Aun cuando no se trate de una condición general debemos recordar que la abusividad no es predicable únicamente de ellas, sino de todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 TRLGDCU), y la imposición en contrato de préstamo del pago de la prima de un seguro lo es cuando se da en las circunstancias que hemos apreciado. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular... No hay reciprocidad entre el beneficio que obtiene una y otra parte sino que el banco impone otro producto al prestatario del cual obtiene un triple beneficio (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo) y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor.
La cuestión de la validez o nulidad de dicha comisión ha sido resuelta por la STS 29/5/23, donde ante un supuesto en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE según indica la resolución del Alto Tribunal), la cláusula fue declarada transparente y no abusiva.
La Sala señala que no es posible dar una respuesta automática sobre la validez de la cláusula sino que deberá analizarse en cada supuesto concreto. Resalta como en las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias, que aparecía regulado en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (que se mantiene en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo) y actualmente se recoge en el art. 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Según afirma la cita sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecía que la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible), se superaba si se cumplía con la legislación nacional mencionada:
.- Agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo
.- Devengo de una sola vez
.- Información al consumidor de su existencia y cuantía; considerando válida que dicho conocimiento se produzca en la misma fecha de suscripción del contrato. El consumidor conoce la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura figurando claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, con términos resaltados y claros, mediante una lectura comprensiva. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente.
.- Inclusión en el cálculo de la TAE.
Y una vez superado este control, ya la sentencia 44/2019, de 23 de enero, disponía que "la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia" . Si bien debe tenerse en cuenta en lo relativo al control de contenido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16/3/23, parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (habiendo recogido la sentencia del TS que según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%; por lo que en principio, las comisiones que se muevan en este arco no serían consideradas como abusivas).
En el supuesto de autos, la comisión de apertura pactada cumple todos los requisitos anteriormente mencionados por lo cual deberá procederse a declarar su validez estimando en este punto el recurso interpuesto por la entidad bancaria.
Y la STJUE de 16 de julio de 2020, a la cual se remite la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2323, ha determinado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Y así lo ratifica la STS 17/9/20 que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
Por tanto, procede confirmar igualmente la condena en costas en la instancia.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga con fecha 3/1/22, debemos confirmar la resolución recurrida a excepción de:
.- Declarar la validez de la comisión de apertura dejando sin efecto la condena a devolver por el banco la cantidad de 2.152'45 euros.
.- Mantener la nulidad de la cláusula de imposición de un seguro amortización en caso de fallecimiento si bien el importe a devolver se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución
Todo ello sin imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

