Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 416/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1220/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PALOMA SANCHO MAYO
Nº de sentencia: 416/2023
Núm. Cendoj: 03014370042023100371
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2526
Núm. Roj: SAP A 2526:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1220/22
NIG: 03099-42-1-2021-0001583
Procurador/es: MANUEL MARTINEZ RICO
Letrado/s: MARGARITA JOAQUINA HERNANDEZ FUNES
Procurador/es : MARIA VIRTUDES VALERO MORA
Letrado/s: JOSE ALBERTO FERRER PALLAS
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Agustín Valero Maciá
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En ALICANTE, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Braulio, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO, MANUEL y asistida por la Lda. Sra. HERNANDEZ FUNES, MARGARITA JOAQUINA, frente a la parte apelada Dª. Adoracion, representada por la Procuradora Sra. VALERO MORA, MARIA VIRTUDES y asistida por el Ldo. Sr. FERRER PALLAS, JOSE ALBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
"Que el activo y el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Adoracion Y Braulio está constituido por:
ACTIVO:
1° urbana. Casa de dos plantas, sita en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000, con una superficie de 316.80 m2, con la píanta baja destinada a almacén, Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004.
2° urbana. Local planta NUM005, destinada a garaje, sita en DIRECCION002, en la PLAYA000, con fachada a las CALLE001 y DIRECCION003. Inscrita al registro de la Propiedad n° 2 de DIRECCION002, al Tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009.
3° Urbana. Casa Habitación sita en DIRECCION002, en la CALLE002, con una superficie de 82 m2, inscrita al Registro de la Propiedad N° 3 de DIRECCION002, al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, finca NUM013.
4° Urbana. Local de planta NUM005, destinada a garaje, sita en DIRECCION002, en la PLAYA000, con fachada a las CALLE001 y DIRECCION003. Inscrita al registro de la Propiedad n° 2 de DIRECCION002, al Tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM014, finca NUM015.
5° Parcela Rústica, sita en DIRECCION000, en el PARAJE000, con una superficie de 14129 m2, inscrita al registro de la Propiedad de DIRECCION001, al tomo NUM016, libro NUM017, folio NUM018, finca NUM019.
6° Parcela Rústica, sita en DIRECCION000, en el PARAJE000, con una
superficie de 30 áreas y una centiárea, inscrita al registro de la Propiedad de DIRECCION001, al tomo NUM020, libro NUM021, folio NUM022, finca NUM023.
7° Parcela Rústica, sita en DIRECCION000, en el PARAJE000, con una superficie de 36 áreas y cuatro centiáreas, inscrita al registro de la Propiedad de DIRECCION001, al tomo NUM024, libro NUM025, folio NUM021, finca NUM026.
8° Parcela Rustica de los Ernesto.
9º 100% de las Participaciones Sociales de la Mercantil DIRECCION005, cuyo objeto social es el trabajo temporal.
10° 100% de las participaciones sociales de la Mercantil DIRECCION004, cuyo objeto social es la explotación agrícola y el transporte de mercancías por carretera. Dicha mercantil adquirió a su vez la mercantil DIRECCION007", de la que es socio único y con cuya adquisición, además de la explotación del negocio, se adquirieron todos sus bienes.
11° Ajuar doméstico relevante sito en la vivienda sita en la CALLE002 de DIRECCION002.
12° Saldo en cuenta NUM027, existente a la fecha de la ruptura conyugal en octubre de 2019, por importe de 13891,58 euros, 13° Saldo en cuenta NUM028 existente a la fecha de la ruptura conyugal en octubre de 2019 por importe de 274.000 euros.
14° Saldo en la cuenta NUM029 existente a la fecha de la ruptura conyugal por importe de 11777,38 euros.
15° Remolque caja Lecitrailer matrícula F..Y.WWF.
16° Remolque caja Lecitrailer matrícula H....QNN.
ii° vehículo Mercedes Benz, vehículo mixto adaptable matrícula ....YYG.
18° Ajuar Doméstico y bienes muebles que se encuentren en el interior de los inmuebles dito en CALLE002 n° NUM030 de DIRECCION002, y en el PARAJE001 (Casa de campo o familiar que se corresponde con la finca registral NUM031 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001. Respecto de esta partida hay acuerdo entre las partes de incluirla en la sociedad de gananciales, coincidiendo tal partida con la 13° señalada por la parte actora.
Y el PASIVO, incluye:
1° Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales, por el pago en solitario de la cantidad de 1322,91 euros correspondientes a deuda contraída con la Seguridad Social.
2° Derecho de crédito de Ángeles frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas de veterinario de los perros familiares, por importe de 1183,08 euros.
3° Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas de reparación de las motos de agua pertenecientes a la sociedad de ganancial DIRECCION004, por importe de 1375,05 euros.
4° Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales por el pago de la factura de reparación del vehículo BMW matrícula ....GRK\ perteneciente a la sociedad ganancial DIRECCION005.
5° Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas correspondientes a los seguros médicos familiares de Adeslas del mes de enero de 2021 por importe de 287,40 euros.
6° Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas de suministro eléctrico contratado con DIRECCION006 pendiente de pago de la propiedad ganancial sita en DIRECCION002 inventariada en el activo con el número 3.
7° Crédito de la sociedad de gananciales a favor de D° Braulio por los gastos abonados para el pago del colegio de sus hijas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021.
8° Derecho de Crédito a favor de D° Braulio por el importe que finalmente se abone en el procedimiento ejecutivo 34/2021 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1.
9° Derecho de crédito a favor de D° Braulio por el importe de los gastos satisfechos a hasta la fecha por a con sus hijas relativos al pago de la autoescuela de Penélope (640 € euros) y de Pilar (400€) pago de tasas Fausto y selectividad de Pilar (87,10€), efectuados dese el mes de junio de 2020.
10° Derecho de crédito a favor de D° Braulio por el importe no satisfecho a su cuenta derivados de las obligaciones económicas fijadas en la resolución judicial de febrero de 2020, tras abonar el gasto del colegio de sus hijas que la Sra Adoracion está reclamando por su cuenta en el ejecutivo antedicho y como impago de pensiones.
Todo ello sin imposición de costas procesales."
Fundamentos
La sentencia dictada incluye dentro del activo de la sociedad de gananciales una finca rústica denominada "Partida rustica Ernesto" que fue adquirida por la mercantil DIRECCION004 en contrato privado de compraventa sobre el que no se otorgó escritura pública de compraventa, mantenido que se han vulnerado los artículos 1124 y 1145 CC.
Esta Sala entiende que la pretensión del apelante debe ser estimada pero por motivo distinto del alegado en su recurso de apelación. Con independencia de si el contrato privado fue elevado a público o si se perfección o no con la oportuna traditio como alega en su recurso, cuestiones todas ellas ajenas al presente procedimiento pues no debe olvidarse que nos encontramos ante una liquidación de la sociedad de gananciales, lo cierto es que obra en las actuaciones el citado contrato como parte de un atestado de la Guardia Civil, y en el documento unido al mismo se aprecia que la mercantil " DIRECCION004" a través de su gerente-administrador D. Braulio, adquiere la finca citada el día 2 de agosto de 2017, por importe de 160.000 euros, folios 773 y ss, sin que se hiciera mención alguna a la procedencia del importe con que se abonó, por lo que no puede concluirse que su pago se hiciera con cargo a bienes de la sociedad de gananciales. Por tanto, la Sala entiende que esta partida, recogida en el activo debe ser suprimida, remitiendo a las partes al procedimiento civil pertinente para dilucidar las cuestiones ue han sido planteadas con relación al contrato y sus consecuencias.
Esta pretensión debe ser rechazada, como ya lo fue en la sentencia cuestionadas. Si acudimos a la escritura de constitución de la sociedad (folios 55 y ss del tomo I), se aprecia que el día 10 de septiembre de 2014 don Braulio constituyen, ante la notaria doña María Pilar López Ares, una Sociedad Limitada en la que el compareciente expresamente recoge que se encuentra casado en régimen de gananciales con doña Adoracion, y que por ello en la fecha de constitución ya estaba vigente la sociedad de gananciales. No se efectua referencia alguna a que el origen de las participaciones con los que se constituyó dicha sociedad tuviera otro carácter distinto que el de ganancial. A este respecto es importante resaltar también otras circunstancias que son determinantes para entender que las participaciones sociales de esta mercantil pertenecen a la sociedad de gananciales como se ha acordado. Esta sociedad tiene por finalidad prestar los servicios ncesarios en la recogida de limones, es accesoria de la mercantil DIRECCION004. la cual se dedica a la explotación agrícola de limones de todas las fincas rústicas propiedad del matrimonio, con independencia de la titularidad de la finca registral o el carácter privativo de las mismas, o incluso del resto de sociedades mercantiles que pertenecen al grupo empresarial que constituyó el matrimonio. Según se deduce de la documentación obrante en las actuaciones, y en concreto en el Registro Mercantil de la Provincial de Alicante, la Sra. Adoracion fue apoderada general de esa mercantil entre el día 20 de diciembre de 2017 y el día 21 de septiembre de 2020, y también fue administradora mancomunada de la mercantil entre el día 3 de octubre de 2019 y 13 de febrero de 2020. Por ello debe entenderse que la sociedad fue creada con dinero ganancial del matrimonio, además el Sr. Braulio manifiesta expresamente cual es el régimen económico de su matrimonio y se deduce que fue creada dentro del marco empresarial que construyó el matrimonio, por lo tanto, aunque las participaciones consten sólo a su nombre, serán gananciales si se adquieren durante el matrimonio y con dinero común, como sucede en el presente supuesto, en el que además no debe olvidarse que los litigantes formaron una comunidad de bienes desde 2001 hasta 2006, hasta la constitución de la sociedad de gananciales, fecha de su matrimonio y que en ningún momento decidieron poner fin a la misma a través de capitulaciones matrimoniales.
A tenor de la extensa prueba practicada en las actuaciones se deduce que por escritura de ampliación de capital en la mercantil DIRECCION004 , de fecha 22 de febrero de 2.016 otorgada en Notario de DIRECCION000 (Alicante) Dª María Pilar López Ales, número 170 de protocolo, (documento 10) el régimen económico entre las partes es el de gananciales, y además se indica que la aportación de los bienes objeto de ampliación de capital pertenecen en pleno dominio con carácter ganancial a D. Braulio, procediendo a realizar una descripción detallada y valoración de los mismos, donde se incluye el camión cuya titularidad reivindica como privativa el apelante "3º camión caja abierta, marca MAN, modelo TG 310 A, matrícula .... ZBT", el cual incluye como otros muchos camiones. Por tanto, como recoge la sentencia, y a tenor de los previsto en el artículo 1.324 del CC, él mismo, atribuyó dicho carácter a los bienes que aportó, como parte de la ampliación del capital al aportar otra sociedad con sus bienes, por lo que perderían el carácter privativo que intenta hacer valer ahora en el recurso. Pero además, tampoco está acreditada con la documentación necesaria, que justificar la forma de adquisición del camión en cuestión que permita destruir la presunción de ganancialidad de este vehículo. En cuanto a la mercantil que se aportó como ampliación de capital, se da por reproducida la alegación contenida en el fundamento precedente, remitiendo en su caso a las partes al procedimiento societario que proceda para dirimir en él, las cuestiones que afectan a las sociedades al margen de la presente liquidación del régimen económico matrimonial que nos ocupa. Por tanto, se desestima íntegramente el recurso y se confirma el pronunciamiento de la sentencia apelada.
La Sala, al igual que el juzgador de la instancia entiende que la partida cuestionada tiene que permanecer en el activo de la sociedad, y ello a tenor de la prueba documental aportada. Si acudimos al documento 23 aportado por actora en el momento del plenario, unido al folio 484 del tomo 1º, vemos que con relación a esa cuenta solo se recoge el número de contrato reseñado por las partes como "deposito fácil" de titularidad "activa" e importe a fecha del divorcio de 270.000 euros. En el mismo documento, pero en el apartado siguiente, se aprecia bajo el epígrafes "aval" tres partidas en las que no coincide la numeración de referencia ni los importes de los mismos. Por todo ello, ante la falta de una prueba clara de la titularidad de la cuenta en cuestión, condiciones y conceptos, procede compartir la decisión del juzgador y mantener como parte del activo la citada cuenta bancaria con el saldo reflejado.
Igualmente se solicita en el suplico del escrito de apelación que se incluya el 25% del Pleno Dominio de la finca Registral NUM032 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 por ser una adquisición de la Sra. Adoracion vigente durante el matrimonio y vigente la sociedad de gananciales. Dicha manifestación debe ser rechazada como ya lo fue en la instancia por aplicación del artículo 1346, 2º del CC, por ser una finca adquirida por herencia de un ascendiente de la Sra. Adoracion, como se deduce de copia de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicación de herencia, división en propiedad horizontal y donación por el fallecimiento de la abuela paterna de ella, Dª Adela, por premuerte de su padre D. Anibal el 9 de febrero de 2010, escritura otorgada ante la Notario de DIRECCION000, Dª María Pilar López Ales, el día 3 de agosto de 2012, número 884 de su protocolo. Por ello, siendo privativa de la actora no procede ninguna inclusión en el inventario.
En consecuencia, tampoco procede la inclusión de los beneficios que pudiera generar dicho inmueble por ser un bien privativo y no haberse acreditado el apelante que la Sra. Adoracion, hubiera tenido la intención de destinarlos a otro fin.
Con independencia de que la familia disfrutara de la compañía de los animales, y de lo establecido en el artículo 333 CC, lo cierto es que dicha partida debe ser excluida. Hay que tener en cuenta que tras la actualización publicada el 16/12/2021, con entrada en vigor el 05/01/2022, del artículo 1346,1 CC, se consideran privativos "los bienes, animales y derechos que tuvieran que le pertenecieran al comenzar la sociedad" y en el punto 3º concreta "los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos". Si bies es cierto que las facturas reclamadas son anterioires a la entrada en vigor de dicha reforma legislativa, sirve de orientación en la materia. En el presente supuesto, y dada la naturaleza de ser vivo de los animales y que nada se ha acreditado del modo de adquisición de los mismos, se presumen privativos de la Sra. Adoracion, pero además tampoco han sido incluidos en el activo de la sociedad de gananciales, por lo que a tenor de las facturas aportadas por este concepto a los folios 251 y ss del tomo 1º, la partida recogida en la sentencia como pasivo debe ser suprimida, por no ser considerado un gasto de la sociedad de gananciales.
Estas dos partidas deben ser suprimas como pretende el apelante pues no debe de olvidarse que a tenor de la prueba practicada, ambos bienes pertenecer a la dos sociedades y no son bienes que pertenezcan a la sociedad de gananciales, si no la sociedad DIRECCION004, la primera y a la sociedad ganancial DIRECCION005. El segundo, por lo que de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, los pagos realizados por terceros deberán ser reclamados a las respectivas sociedades ya que el hecho de que las participaciones sociales sean gananciales no implica que los gastos de los bienes que pertenecen a las mismas sean de cargo de esa sociedad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rico, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer número 1 de Orihuela, con fecha 30/06/2022, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos:
1.- excluir del activo de la sociedad de gananciales el punto nº 8 que fue recogido como "8º Parcela Rustica Ernesto."
2.- excluir del pasivo la partida "Derecho de crédito de Ángeles frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas de veterinario de los perros familiares, por importe de 1183,08 euros."
3.- Excluir del pasivo el punto nº 2 "Derecho de crédito de Ángeles frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas de veterinario de los perros familiares, por importe de 1183,08 euros."
4.- igualmente excluir el punto "3º Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales por el pago de las facturas de reparación de las motos de agua pertenecientes a la sociedad de ganancial DIRECCION004, por importe de 1375,05 euros."
5.- suprimir el punto 4º: "Derecho de crédito de Adoracion frente a la sociedad de gananciales por el pago de la factura de reparación del vehículo BMW, matrícula ....GRK perteneciente a la sociedad ganancial DIRECCION005."
6.- incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales "un crédito a favor de DIRECCION005 por el pago del colegio de las hijas menores del matrimonio, Pilar y Penélope, en el mes de abril y mayo de 2021."
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

