Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 102/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 506/2020 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 07040470032023100085
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:5675
Núm. Roj: SJM IB 5675:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: E
Modelo: M67080
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000506 /2020
D/ña. BCM DISCO EMPIRE SAU, MAGAINVER SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY ,
Abogado/a Sr/a. DAMIAN COLL MOLINA, DAMIAN COLL MOLINA ,
CONCURSADO D/ña. BOBBY INVERSIONES SL
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL
En palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 506/2020, a instancia de la Administración Concursal de la mercantil BOBY INVERSIONES S.L., se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Se condene a D. Luis a sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de 9 AÑOS. Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, manifestando que en los Textos Definitivos del presente procedimiento. Condena a la cobertura del 100% del déficit concursal.
Fundamentos
El art. 455 TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación, que habrá de calificar en primer lugar el concurso como fortuito o culpable. Este pronunciamiento es previo a todos los posteriores, y debe venir justificado por la acreditación de: que la insolvencia fue generada o agravada mediando dolo o negligencia por el deudor, o en el caso del deudor persona jurídica por las personas indicadas en este precepto.
Cuando la calificación sea fortuita, el fallo de la sentencia no contendrá ningún otro pronunciamiento sino es la posible condena en costas y el archivo de las actuaciones. Mientras que cuando el concurso se califique culpable, este pronunciamiento irá seguido de otros, unos de ellos necesariamente consecuentes, y otros facultativos.
Conforme al art. 442 TRLC:
Señalando el art. 443 TRLC:
Y conforme al art. 444 TRLC:
En primer lugar, al amparo del art. 442 de la Ley Concursal, dado que ha mediado culpa grave del deudor en la agravación del estado de insolvencia.
En segundo lugar, amparo del art. 443. 4º de la Ley Concursal, por ser la memoria jurídica acompañada a la demanda de concurso inexacta.
Y, en tercer lugar, al amparo del art. Art.444. 2º por incumplimiento grave en la falta de colaboración con la Administración concursal y con el Juez del concurso.
Tras la valoración conjunta de la prueba practicada no puede esta Juzgadora sino concluir que el concurso voluntario de la mercantil BOBY INVERSIONES S.L. debe calificarse como culpable y que su administrador único D. Luis debe ser declarada persona afectada por la calificación, al considerarse completamente acreditado que, en la generación y agravación del estado de insolvencia de la concursada intervino, con conducta dolosa, o gravemente negligente, el administrador único de la concursada D. Luis.
Para llegar a esta calificación no es necesario que concurran todos los presupuestos legales del art. 443 TRLC, ni todas las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC.
En concreto se pueden imputar a la concursada y por tanto a su administrador único las siguientes conductas:
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un CONCURSO NECESARIO, declarado a instancias de acreedores, no cabe duda de que concurre en el presente caso el supuesto de incumplimiento en el deber de solicitar en concurso. Mayor dificultad entraña la labor de determinar la fecha en la que el concurso debió ser solicitado, debido a que el concursado no ha aportado la documentación contable que permita a la Administración concursal el estudio de su evolución financiera, así como la determinación del periodo de generación de la insolvencia.
Si bien Como DOCUMENTO 2 se acompaña CERTIFICACIÓN DE CRÉDITOS presentada por la AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ILLES BALEARS. Como DOCUMENTO 3 se aporta CERTIFICACIÓN DE CRÉDITOS presentada por la AEAT. Como DOCUMENTO 4 adjuntamos CERTIFICACIÓN DE CRÉDITOS presentada por el AJUNTAMENT DE CALVIÀ. Como DOCUMENTO LEGAJO 5 se aporta copia de las minutas pendientes de pago comunicadas por el Procurador Sr. Juan Miguel Perelló Oliver. En vista de lo anterior, y dado que existen deudas impagadas con administraciones públicas desde el ejercicio 2010, entendemos que en este ejercicio debe situarse la fecha de origen de la insolvencia de la concursada, por ser en la que se inician los impagos de los acreedores de derecho público, construyendo la deuda generada durante este ejercicio un 1,20% del pasivo total.
La AC hace referencia a los siguientes incumplimientos:
- Requerimiento de entrega de la documentación de los artículos 7 y 8 TRLC, contenido en el Auto de 10 de marzo de 2021, de declaración en concurso, el cual se deja acotado a efectos de prueba para su aportación a la presente pieza.
- Requerimientos de documentación realizados por la Administración concursal, efectuados en fecha 12/04/2021 mediante correo electrónico al administrador social D. Luis, en fecha 25/04/2021 mediante llamada telefónica y correo electrónico remitido a la letrada de la deudora, Dña. Leocadia, en fecha 29/04/2021 a través del Juzgado Mercantil, en fecha 29/05/2021 mediante correo electrónico remitido a D. Luis y Dña. Leocadia y en fecha 24/06/2021 mediante correo electrónico remitido nuevamente a D. Luis BOBBY INVERSIONES SL INFORME DE CALIFICACIÓN 15 Luis y Dña. Leocadia, de los que se dejó constancia en los Textos Definitivos de fecha 30/06/2021.
- Requerimiento de documentación realizado por esta Administración concursal mediante escrito de fecha 29/04/2021, a la que se dio trámite mediante DIOR de fecha 04/05/2021, los cuales se dejan acotados a efectos de prueba para la aportación a la presente pieza.
Requerimiento de documentación mediante escrito de fecha 24/11/2021, en el que se exigía información relativa al estado, paradero y petición de puesta a disposición de los activos (vehículos) de la concursada. A esta solicitud se dio trámite mediante Providencia de fecha 10/12/2021, en la que se deja constancia de la falta de colaboración de la concursada ante los requerimientos efectuados, considerando inútil volver a insistir en ello, sin perjuicio de las consecuencias que tal actuación pueda tener en la calificación de culpabilidad.
Ninguno de los requerimientos de información y documentación ha sido atendido. Tampoco han sido atendidos los requerimientos de entrega de los activos propiedad de la concursada consistentes en una serie de vehículos, cuya puesta a disposición fue requerida al administrador de la empresa, acreditando su ocultación y alzamiento por quien debiera haberlos custodiado en nombre de la concursada.
- Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad de BOBBY INVERSIONES SL (artículo 443.5º TRLCon).
En el presente procedimiento asistimos a una dejación generalizada de las funciones y obligaciones del administrador social, toda vez que, conforme consta en la Nota de Información General Mercantil obrante en autos (documento 18 de la solicitud de concurso), el último depósito de cuentas formalizado por la concursada ha sido el del ejercicio 2013, evidenciándose que en los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso la deudora no ha formulado, aprobado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales, concurriendo el ilícito contemplado en el artículo 444.3º TRLCon.
Tampoco se han atendido los numerosos requerimientos de aportación de la documentación contable, por lo que bien puede afirmarse que se ha producido un incumplimiento sustancial y generalizado de la obligación de confeccionar la contabilidad por parte de la concursada al no haber constancia de que existan los libros obligatorios que reflejen la imagen fiel de la sociedad o la secuencia económica de su actividad, sin que la concursada haya realizado hasta la fecha el más mínimo esfuerzo probatorio que desvirtúe esta presunción.
En apoyo de lo anterior, se constata el incumplimiento respecto de las obligaciones tributarias, toda vez que la Agencia Tributaria, tal y como conta en la certificación de deudas acompañada como DOCUMENTO 3, ha comunicado la falta de presentación de los impuestos de sociedades de la concursada relativos a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, así como varios periodos de IVA y retenciones a cuenta del IRPF, causando la revocación del NIF de BOBBY INVERSIONES SL y el cierre de su hoja registral.
Todo ello revela un evidente incumplimiento del deber de llevanza de una contabilidad ordenada a la que está legalmente obligada la concursada, así como una nula observancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, concurriendo el supuesto de culpabilidad del artículo 443.5º TRLCon.
En el inventario de la masa activa obrante en autos constan documentados varios vehículos propiedad de la concursada, integrados por una motocicleta marca HONDA WW125EX2 con matrícula ....FYF, un automóvil MARCA LAND ROVER FREELANDER, con matrícula ....WDH, y varios vehículos (10) tipo BUGGY de distintas marcas.
Todos los vehículos figuran identificados en la comunicación de créditos remitida por el Ayuntamiento de Calvià que se acompaña como DOCUMENTO 4, dando origen a créditos derivados el IVTM. Estos activos han sido valorados en 28.200.-€, sin que la citada valoración haya sido impugnada.
Pese a los numerosos requerimientos efectuados, el administrador de la concursada D. Luis nunca puso a disposición de la Administración concursal los activos señalados, ni ha dado información de su estado o paradero, sustrayéndolos al proceso de liquidación colectiva en su propio beneficio.
El perjuicio directo causado a los acreedores del procedimiento se cuantifica en el valor otorgado a los activos sustraídos en el inventario de la masa activa, esto es 28.200,00 euros. Al igual que en el supuesto de incumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada, la concurrencia de este ilícito suficiente por sí misma para justificar la declaración de CULPABILIDAD del concurso.
Los acreedores MAGAINVER, S.L. y BCM DISCO EMPIRE, S.A.U. han presentado alegaciones de culpabilidad en la presente sección, aportando un relato pormenorizado y documentado de lo que a todas luces se revela como un intento del Administrador de la concursada, D. Luis, de escapar de la responsabilidad por el perjuicio causado a los acreedores de BOBBY INVERSIONES SL, derivados de la insolvencia empresarial causada, mediante la dejación absoluta de sus más básicas funciones y obligaciones, sean contables o mercantiles.
Esta regulación del art. 455 TRLC es similar a la contenida en el art. 172.1 de la Ley LC[1], si bien el TRLC introduce el párrafo final, y el art. 172 LC establecía que, en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2 LC[2] .
Disponiendo el Artículo 458 TRLC al regular el cumplimiento de las condenas de inhabilitación que, en el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos[3] .
El artículo 459 TRLC regula el cese y sustitución de los inhabilitados en los siguientes términos: "
La legislación concursal prevé la inhabilitación temporal de la persona afectada por la declaración de concurso, que no será inferior a 2 años ni superior a 15. La inhabilitación es consecuente con la calificación culpable, y recae sobre el responsable de la conducta que motivó esta calificación: ya sea el propio deudor persona natural, o su representante legal; ya sean los administradores o liquidadores de derecho o de hecho, en el caso del deudor persona jurídica. La anterior declaración de persona afectada por la calificación se hace pensando en este pronunciamiento de inhabilitación.
En este punto, los principios dispositivos y de congruencia quedan mitigados por el de legalidad. No cabe una calificación culpable sin inhabilitación de la persona afectada por esta calificación, por lo que aunque no haya sido solicitada, la sentencia impondrá el mínimo legal de 2 años. Y por otra parte, no puede imponerse más de lo solicitado ni del límite legal de 15 años.
Cabe destacar como novedad, que la sentencia de calificación tendrá, como uno de los contenidos necesarios,
No se observan más que leves diferencias de redacción entre estos párrafos del art. 455 TRLC y el art. 172.2 LC[5] .
Si las personas afectadas por la calificación de concurso o los cómplices, como consecuencia de las conductas por las que han merecido esta declaración, fueran acreedores concursales o de la masa, perderán el derecho al cobro de su crédito. La regulación legal no distingue y se refiere a cualquier crédito que tuvieran contra el concursado o la masa, con independencia de su origen lícito o ilícito, sin que se restrinja a aquellos derivados de las actuaciones que motivaron la calificación culpable o la declaración de complicidad.
Al mismo tiempo, estas mismas personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices serán condenadas a devolver los bienes o derechos que, como consecuencia de los actos que merecieron esta declaración, hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado. De este modo, en los casos de alzamiento de bienes o de enajenaciones fraudulentas el destinatario de los bienes si es persona afectada por la calificación o declarada cómplice, deberá restituirlos a la masa, perdiendo cualquier derecho a cobrar la contraprestación.
Y, por último, si estos actos hubieran provocado daños y perjuicios, se entiende que ordinariamente será al patrimonio del deudor concursado, podrán ser condenados a su indemnización.
El artículo 457 TRLC
En el caso de litis procede declarar a D. Luis, como persona afectada por la calificación del concurso culpable de la mercantil BOBBY INVERSIONES S.L.
Según resulta de lo expuesto en los correlativos anteriores, siendo el concurso de la concursada como culpable en base a los supuestos de calificación concurrentes deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la declaración culpable del concurso despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del concursado.
Confirmada la culpabilidad de las personas afectadas, conforme a la solicitud de la Administración Concursal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del TRLC antes citados; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa el siguiente: la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto la primera, dado que la Administración Concursal ha solicitado NUEVE años, en el rango alto de la horquilla, dentro del primer tercio, debemos imponer la peticionada, atendida la gravedad de su incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del Concurso y con la Administración Concursal, así como la presentación de información manifiestamente inexacta, circunstancias ambas que contribuyeron a agravar el estado de insolvencia.
En base a ello procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1º: Se declara culpable el concurso de BOBBY INVERSIONES S.L.
2º: Se declara persona afectada por la calificación a D. Luis.
3º: Se inhabilita para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de NUEVE años, a D. Luis, en su condición de administrador de la concursada y persona afectada por la calificación.
4º: Se condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener D. Luis. como acreedor concursal.
En la cobertura del déficit se vuelve a reproducir el esquema indemnizatorio introducido en el artículo 172 bis por el RDL 4/2014
El
La responsabilidad de los administradores de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación es una responsabilidad vinculada a la liquidación. La condena de los administradores al pago de los créditos concursales procede únicamente cuando la calificación se haya abierto por la apertura de la liquidación, en la que se pretende la satisfacción de los créditos concursales con lo obtenido de la realización de los bienes del deudor.
En realidad, estos créditos no satisfechos con la liquidación son el perjuicio sufrido por los acreedores concursales como consecuencia del estado de insolvencia del deudor. Y la condena a indemnizar procede imponerla sólo en el caso de concurso culpable, esto es, cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de derecho o de hecho del deudor persona jurídica ( art. 172.2.3.° en relación con el art. 164.1 LC).
Contribuía a argumentar así el tenor literal del art. 172.2.3.° LC que no se refiere a la imposición de una sanción automática consecuencia de una calificación, sino que otorga al Juez la facultad de poder condenar o no a los administradores:
Condenará al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, valorará su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad y con ello la parte de los créditos insatisfechos a que debe ser condenado a pagar el administrador. En la medida en que el administrador declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso es responsable de los hechos que han justificado tal calificación, en la misma medida también lo es de las consecuencias de la insolvencia generada o agravada por su conducta, y en concreto de la insatisfacción de los créditos concursales. Todo lo cual prueba la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño o perjuicio objeto de indemnización.
En relación con el daño o perjuicio parece razonable entender que el importe de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación es el daño concreto que la situación de insolvencia provoca para los acreedores.
El estado de insolvencia se define en la legislación concursal como la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente sus obligaciones, y determina la apertura del concurso, que persigue la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. Cuando se opte por la liquidación, esta satisfacción dependerá de lo obtenido con la realización de todos los bienes del deudor, que ordinariamente será insuficiente para pagar todos créditos concursales. El hecho de que la condena sea al pago de los créditos concursales contribuye a acentuar que lo que se pretende compensar es el perjuicio generado con la insolvencia para los acreedores anteriores a la declaración de concurso, perjudicados con la insolvencia de su deudor común. En realidad, lo que se juzga esencialmente es la conducta que generó o agravó la insolvencia y los perjuicios provocados para los acreedores, representados por el impago de sus créditos. En la medida en que se hayan pagado parcialmente estos créditos quedará paliado el daño generado por la insolvencia.
La condena a pagar los créditos concursales insatisfechos con la liquidación no es automática o consiguiente a la calificación culpable del concurso. Como la acción se dirige contra los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de la sociedad, será preciso en primer lugar que hayan sido identificados en la sentencia como personas afectadas por la calificación porque con su comportamiento hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, mediando por su parte dolo o culpa grave[7].
Resulta además imprescindible que el comportamiento del administrador o liquidador de derecho o de hecho de la sociedad haya incidido directa y totalmente en la generación de la insolvencia, o cuando menos en su agravación. De hecho, es esta relación de causalidad la que permitirá escoger la persona afectada por la calificación, esto es, quién o quiénes de los administradores de derecho o de hecho son responsables de la insolvencia o de su agravación. Esto justifica que pueda condenarse sólo a quien realmente gestionara la sociedad concursada, sin perjuicio de llegar incluso a condenar a quien debiendo haberlo advertido y evitado no lo hizo, si esta inadvertencia tiene la consideración de culpa grave por constituir la omisión de un deber grave de conducta. La relación de causalidad además de determinar la responsabilidad de la persona afectada por la calificación, también permitirá establecer su alcance, esto es, si debe ser condenado a pagar total o parcialmente los créditos insatisfechos con la liquidación.
La responsabilidad da lugar a la indemnización, esto es, a la condena al pago de la totalidad o parte de los créditos no satisfechos con la liquidación. Para ello no es necesario que se hayan acabado todas las operaciones de liquidación y se determine en la sentencia la cuantía objeto de condena, sino que puede hacerse una condena al pago de un tanto por ciento del importe de los créditos no satisfechos. Esta proporción vendrá determinada por la relación de causalidad, de modo que si se estima que la conducta del administrador o del liquidador fue la que generó la insolvencia podría condenarse al pago de todos los créditos, mientras que si esta conducta contribuyó parcialmente a la generación de la insolvencia o bien la agravó, la sentencia podrá concluir en qué proporción es responsable, y en esa misma condenar al pago de los créditos no satisfechos con lo obtenido de la liquidación.
Los destinatarios de este pago serán los acreedores concursales, quienes percibirán el importe de lo que les corresponda de acuerdo con las reglas de la clasificación de créditos, sin que respecto del importe de esta condena tengan preferencia los créditos contra la masa[8].
Llegados a este punto de análisis, acaso uno de los aspectos más interesantes del texto refundido en esta materia, con mayor trascendencia práctica y que había dado lugar a múltiples posiciones doctrinales y jurisprudencia contradictoria, sea la aclaración de lo que deba entenderse por déficit concursal a responder del cual puedan ser condenados los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de la sociedad, por la sentencia de calificación culpable del concurso.
En este sentido, el art. 456.2 TRLC establece claramente que: "
Tal definición legal del nuevo TRLC parece oponerse al criterio establecido en las últimas resoluciones del Tribunal Supremo. Así, en las SSTS, Civil, sección 1, del 29 de mayo de 2020 (STS 1514 y 1.517 Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) [9].
El motivo del recurso de casación era la infracción del art. 172 bis LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en lo que se refería a qué debe entenderse por condena a la cobertura del déficit.
En el desarrollo del motivo se concreta en qué consiste la infracción denunciada: "
La resolución desestima el recurso en base a un extenso razonamiento jurídico en el que se realiza una interesante reflexión en torno a la interpretación de qué debe entenderse por " déficit", a efectos de la responsabilidad prevista en el art. 172 bis LC.
En el supuesto enjuiciado, como la apertura de la sección de calificación fue posterior a la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, resulta de aplicación la versión del art. 172 bis LC introducida por este RDL.
Para poder interpretar el tenor de este artículo la sentencia realiza un análisis de preciso la evolución sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal.
Así, en la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la calificación culpable del concurso daba lugar a los siguientes pronunciamientos: la identificación de las personas afectadas por la calificación, en relación con cada una de las causas que justificaban la calificación culpable de concurso, y, en su caso, de los cómplices ( art. 172.2.1º LC);
Además, el art. 172.3 LC contenía otro eventual pronunciamiento:"
Tal y como lo interpretó la Sala primera del TS desde un principio (sentencia 644/2011, de 6 de octubre), esta responsabilidad se articulaba como una posible consecuencia de la calificación culpable del concurso y requería de una justificación añadida[10].
En cualquier caso, y en relación con lo que interesa para determinar qué deba entenderse por "déficit concursal", el objeto de la condena era
Este régimen de responsabilidad previsto originariamente en el art. 172.3 LC, fue modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. En primer lugar, lo trasladó a un nuevo artículo, el 172 bis. En segundo lugar, mantuvo como premisas que la sección de calificación se hubiera abierto o reabierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, y que la calificación fuera culpable. Y, en tercer lugar, en esos casos preveía:
Con ello, se mantuvo que esta condena no era una consecuencia necesaria de la declaración de concurso culpable, sin especificar los requisitos que debían concurrir para justificarla; se ampliaron los sujetos pasivos de esta responsabilidad, al añadir los apoderados generales; y, lo que resulta más importante, se alteró el objeto de la condena, que pasaba de ser
Esta modificación se completó con la del apartado 3 de este art. 172 bis: "
La redacción del art. 172.1 bis modificada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, que es la aplicable al supuesto de litis en la sentencia que analizamos, además de introducir una ampliación de los sujetos que pueden incurrir en esta responsabilidad[12], especificó que la condena "
Es decir, se mantiene como objeto de condena "
El precepto no aclara qué debe entenderse por déficit: si, como sostiene la Audiencia Provincial en la sentencia de segunda instancia, el que a la postre resulta de la insuficiencia de lo obtenido con la realización de los activos patrimoniales del concursado para pagar todos los créditos; o, como sostiene el recurrente, el que había al tiempo de la declaración de concurso, cuya determinación resulta de los textos que acompañan al informe de la administración concursal (el inventario del activo y la lista de acreedores).
Para desentrañar qué entiende el art. 172 bis.1 por "déficit", a falta de una especificación legal, el TS atiendo a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia.
Esta insolvencia es la que ha determinado la apertura del concurso de acreedores y por ello no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra "
Entiende el Alto Tribunal que si la insolvencia fuera el déficit patrimonial al tiempo de la declaración de concurso, entonces tendría sentido la interpretación sostenida por el recurrente, pues se respondería de la contribución a la generación o agravación de este déficit. Pero como el concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles, es necesario seguir indagando a qué se refiere el art. 172 bis LC cuando prevé la condena a la cobertura del déficit (total o parcial).
De este modo, la justificación o
Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.
Esta interpretación del TS se acomodaría mejor a otra realidad, ya que no todas las conductas tipificadas por el legislador como susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit son anteriores a la declaración de concurso[14].
A estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit[15].
Entiendo el TS en esta resolución que, en el supuesto de litis,
En la instancia se estimó la demanda de calificación deducida por la administración concursal y se declaró culpable el concurso condenando a la cobertura del déficit. En casación se cuestiona la interpretación que debe darse a la regulación legal relativa a la cobertura del déficit. Para desentrañar qué se entiende en la norma por « déficit », a falta de una especificación legal,
De hecho, hay quien dice que esta novedad ha nacido muerta por las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo este mismo año, pocos días después de publicarse el texto refundido: son las sentencias
A pesar de esta nueva redacción, parece oportuno constatar que, para el Tribunal Supremo, el déficit ha de ser entendido como como "pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.
En este punto la reciente STS de 5 de junio de 2020 (ponente D. Pedro José Vela Torres) regula el supuesto en que Solicitada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal la calificación del concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector y solicitada por los instantes del concurso la condena de los administradores al pago de daños y perjuicios, en primera instancia se desestimaron y se declaró el concurso como fortuito. Recurrida en apelación por los instantes del concurso se estimó el recurso y se calificó el concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector, a quienes se inhabilitó para administrar bienes ajenos y se condenó a la pérdida de cualquier derecho de crédito que tuvieran en el concurso y a pagar a los acreedores concursales el déficit concursal, pese a que ninguna de las partes lo había solicitado. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se estiman. Incongruencia
La condena a pagar el déficit concursal se puede imponer a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho (y ahora directores generales) de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación
Tanto la
Entendemos que si la sentencia aprecia para cada uno de los afectados la misma participación en los hechos que han determinado la calificación del concurso con incidencia causal en el déficit concursal (aquí, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso ) , lo lógico es que se condene a cada uno al mismo importe del déficit ligado causalmente a esa conducta , y que el pago de ese importe se imponga a los distintos afectados ( aquí los dos miembros del consejo de administración) de forma solidaria. Si se hiciera de manera mancomunada, se vendría a reducir su responsabilidad (solo se condenaría a cada uno a su mitad), lo cual no solo se deja en peor posición a los acreedores en caso de incapacidad patrimonial de algunos de los condenados mancomunados, sino que daría lugar a un trato distinto -sin razón alguna- respecto del mismo comportamiento (retraso en la solicitud de concurso) cuando es realizado por uno o cuando se lleva a cabo por una pluralidad de responsables.
Tesis que consideramos se adecua a la doctrina jurisprudencial. La sentencia del TS de Pleno de 14 de mayo de 2003 reconoce junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia u obligaciones in solidum" que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción. Por su parte, la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2014 argumenta que "
Y de forma específica en sede concursal, la STS 135/2019, de 6 de marzo , al tratar de la condena de daños y perjuicios directos, condena a afectado y cómplices a su pago de forma solidaria
En el caso concreto, además de que estimamos aplicable por extensión el art 237 LSC , las conductas de los apelantes se enmarcan en un mismo curso causal, que desencadena unas consecuencias negativas , por lo que la apreciación de solidaridad debe ser confirmada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta".
En el caso de autos se solicita por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal la condena al a cobertura del déficit, y del análisis de las conductas realizado en los anteriores fundamentos jurídicos se puede considerar acreditado que la conducta de D. Luis, no solo determinó la calificación del concurso como culpable, en los términos, con las consecuencias ya expuestas y de obligado pronunciamiento en la sentencia de calificación, sino que debe además condenarse a D. Luis a la cobertura del 100% del déficit concursal, en los términos interesados, que ha de ser entendido como como "pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado", ya que esta Juzgadora justificado que las conductas de D. Luis. contribuyeron de manera dolosa o gravemente negligente a la generación y agravación de la insolvencia de la mercantil concursada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que
2º: DEBO DECLARAR Y DECLARO persona afectada por la calificación a D. Luis.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Luis.
De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido. Doy fe.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
[1] El art. Artículo 172.1 LC . Sentencia de calificación: "
[2] Conforme a este precepto, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos. En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.
[3] En el mismo sentido, disponía el art.172.2.2º LC (párrafo 3.º) "
[4] Conforme al Artículo 173 LC. Sustitución de los inhabilitados: "
[5] Conforme a esta regulación: "
[6] Conforme al Artículo 172 bis LC: Responsabilidad concursal: "
[7] Entiende Ignacio Sancho Gargallo que la calificación culpable del concurso puede venir facilitada por el cumplimiento de alguna de las conductas tipificadas en el art. 164.2 LC. En estos casos, la responsabilidad tampoco será consiguiente a la calificación culpable del concurso, sino que a pesar de que para dicha calificación no haya sido necesario entrar a calibrar la concurrencia del dolo o la culpa grave, para la condena al pago de los créditos insatisfechos por la liquidación será necesario justificar el comportamiento doloso o culposo de la persona afectada por la calificación. Por dolo se entiende mala fe y por lo tanto, en este caso, haber perseguido intencionadamente la situación de insolvencia o su agravación y, consiguientemente, el perjuicio para los acreedores, o por lo menos haber actuado siendo consciente de ello. Y la culpa grave, vendrá determinada porque la insolvencia se hubiera generado o agravado como consecuencia de la omisión de la diligencia debida al administrador o liquidador de la sociedad, ya sea de derecho o de hecho a quien se declare afectado por la calificación ( art. 1104 CC). La responsabilidad puede derivar tanto de una acción como de una omisión. Lo que permite atribuir responsabilidades no sólo a quien gestionó y con su comportamiento doloso o culposo provocó o agravó la insolvencia, sino también a quienes por dejación de funciones no lo advirtieron e impidieron, sin perjuicio de que en este caso el grado de responsabilidad se pueda atenuar. (
[8] Cuestión distinta, señala Ignacio Sancho Gargallo, es que siendo beneficiarios del pago los acreedores concursales, en la proporción y por el orden que corresponda, para su ejecución se continúe con la legitimación colectiva de la administración concursal, que deberá aportar la relación de créditos concursales insatisfechos y el orden de prelación de cobro aprobado con la lista de acreedores, para proceder al pago de los créditos concursales. (
[9] La STS 1.514/2020 de 29 de mayo resuelve un supuesto con el siguiente resumen de antecedentes:
Hasta la declaración de concurso, Editorial Evergráficas S.L. transfirió a su matriz (Grupo Everest de Comunicación S.L.) dinero por un importe total de 2.199.542 euros. De esta suma, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 27 de marzo de 2015, el desvió patrimonial fue de 8.875 euros.
i) Al amparo de lo prescrito en el art. 164.1 LC , porque sus administradores agravaron de manera gravemente negligente la situación de insolvencia de la concursada, al no haber adoptado las medidas precisas para la contención del gasto de personal ante la situación de insolvencia por la que atravesaba la sociedad en el ejercicio 2015, y por haber transferido a Grupo Everest de Comunicación S.L., matriz del grupo del que forma parte la concursada, 2.199.542 euros.
ii) Y al amparo del art. 164.2.1º LC , porque las cuentas anuales de la concursada incurren en graves irregularidades que impiden un conocimiento fidedigno de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, al contabilizar indebidamente el crédito contra Grupo Everest de Comunicación S.L., sociedad matriz, como un crédito a corto plazo, pese a no concurrir un propósito de devolución, al menos a corto plazo.
La sentencia declaró a los tres administradores de Editorial Evergráficas S.L. ( Ildefonso, Dolores y Elisa), personas afectadas por la calificación, y a la sociedad matriz (Grupo Everest de Comunicación S.L.), respecto de la conducta de traspaso patrimonial que agravó la situación de insolvencia. A continuación, impuso a Ildefonso, Dolores y Elisa una inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años, y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales y contra la masa, así como "a la cobertura del eventual
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación de Grupo Everest de Comunicación S.L. y deja sin efecto la mención a que esta sociedad matriz debía responder de forma solidaria de la condena a la cobertura del eventual
La sentencia de apelación desestima íntegramente el recurso de Ildefonso, Dolores y Elisa. En lo que interesa, por ser objeto del recurso de casación, la Audiencia rechaza la pretensión de los apelantes de que por
[10] Señalando esta resolución que: "
[11] El art. 172 bis LC también aclaraba que, de ser varios los condenados, la sentencia debía individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
"los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165".
[13] Criterio reiterado en la STS 279/2019, de 22 de mayo, en un caso en que ya era de aplicación la misma versión del art. 172 bis.1 LC.
[14] En concreto hay dos que necesariamente son posteriores: el incumplimiento del convenio por culpa del concursado ( art. 164.2.3º LC) y la falta de colaboración ( art. 165.1.2º LC). Y otra, el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC), que, por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC, no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso.
[15] Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores. Por ejemplo: en el caso del art. 165.1.2º LC, el perjuicio (agravamiento de la insolvencia) se determinaría por la pérdida patrimonial que la falta de colaboración hubiera ocasionado a la masa activa, ya sea por el coste que hubiera generado, ya sea por lo que hubiera dejado de percibirse, cobrarse o reintegrarse como consecuencia de ello; y en el caso del art. 164.2.3º LC, el agravamiento de la insolvencia se cuantificaría en la diferencia entre lo que hubieran percibido los acreedores en caso de cumplirse el convenio y lo que estimativamente cobrarían con la liquidación.

