Sentencia Civil 102/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 102/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 506/2020 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 07040470032023100085

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:5675

Núm. Roj: SJM IB 5675:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2023

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: M67080

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0001517

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000506 /2020

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000506 /2020

D/ña. BCM DISCO EMPIRE SAU, MAGAINVER SL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY ,

Abogado/a Sr/a. DAMIAN COLL MOLINA, DAMIAN COLL MOLINA ,

CONCURSADO D/ña. BOBBY INVERSIONES SL

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOPEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

En palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 506/2020, a instancia de la Administración Concursal de la mercantil BOBY INVERSIONES S.L., se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: por la Administración Concursal de la concursada BOBY INVERSIONES S.L. se presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que: se declare culpable el concurso de BOBY INVERSIONES S.L. y se declare a su administrador D. Luis persona afectada por la calificación.

Se condene a D. Luis a sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de 9 AÑOS. Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, manifestando que en los Textos Definitivos del presente procedimiento. Condena a la cobertura del 100% del déficit concursal.

SEGUNDO: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma. Por parte de las entidades BCM DISCO EMPIRE S.A.U.U y MAGAINVER S.L. con Procuradora Sra. De España Fortuny, se adhiere a las peticiones de la AC en lo referente a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO: A la vista de la solicitud de calificación del concurso como culpable, se dio traslado a la concursada y a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese, pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y solicitando la calificación del concurso como fortuito, lo que no hizo en forma, quedando los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de calificación del concurso se regula en los arts. 455 a 462 TRLC, guiada por el principio de congruencia, debiendo resolver, en primer lugar, sobre la calificación del concurso procedente, culpable o fortuito, cuando sea discutida, y el resto de los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal dentro del marco legal fijado por el art. 455 TRLC, para el contenido de la sentencia de calificación.

El art. 455 TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación, que habrá de calificar en primer lugar el concurso como fortuito o culpable. Este pronunciamiento es previo a todos los posteriores, y debe venir justificado por la acreditación de: que la insolvencia fue generada o agravada mediando dolo o negligencia por el deudor, o en el caso del deudor persona jurídica por las personas indicadas en este precepto.

Cuando la calificación sea fortuita, el fallo de la sentencia no contendrá ningún otro pronunciamiento sino es la posible condena en costas y el archivo de las actuaciones. Mientras que cuando el concurso se califique culpable, este pronunciamiento irá seguido de otros, unos de ellos necesariamente consecuentes, y otros facultativos.

Conforme al art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Señalando el art. 443 TRLC: Supuestos especiales.

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".

Y conforme al art. 444 TRLC: Presunciones de culpabilidad.

"El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la declaración del concurso como culpable

En primer lugar, al amparo del art. 442 de la Ley Concursal, dado que ha mediado culpa grave del deudor en la agravación del estado de insolvencia.

En segundo lugar, amparo del art. 443. 4º de la Ley Concursal, por ser la memoria jurídica acompañada a la demanda de concurso inexacta.

Y, en tercer lugar, al amparo del art. Art.444. 2º por incumplimiento grave en la falta de colaboración con la Administración concursal y con el Juez del concurso.

Tras la valoración conjunta de la prueba practicada no puede esta Juzgadora sino concluir que el concurso voluntario de la mercantil BOBY INVERSIONES S.L. debe calificarse como culpable y que su administrador único D. Luis debe ser declarada persona afectada por la calificación, al considerarse completamente acreditado que, en la generación y agravación del estado de insolvencia de la concursada intervino, con conducta dolosa, o gravemente negligente, el administrador único de la concursada D. Luis.

Para llegar a esta calificación no es necesario que concurran todos los presupuestos legales del art. 443 TRLC, ni todas las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC.

En concreto se pueden imputar a la concursada y por tanto a su administrador único las siguientes conductas:

-Incumplimiento del deber se solicitar el concurso (Art. 444.1º TRLCon) con resultado de agravación de la insolvencia.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un CONCURSO NECESARIO, declarado a instancias de acreedores, no cabe duda de que concurre en el presente caso el supuesto de incumplimiento en el deber de solicitar en concurso. Mayor dificultad entraña la labor de determinar la fecha en la que el concurso debió ser solicitado, debido a que el concursado no ha aportado la documentación contable que permita a la Administración concursal el estudio de su evolución financiera, así como la determinación del periodo de generación de la insolvencia.

Si bien Como DOCUMENTO 2 se acompaña CERTIFICACIÓN DE CRÉDITOS presentada por la AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ILLES BALEARS. Como DOCUMENTO 3 se aporta CERTIFICACIÓN DE CRÉDITOS presentada por la AEAT. Como DOCUMENTO 4 adjuntamos CERTIFICACIÓN DE CRÉDITOS presentada por el AJUNTAMENT DE CALVIÀ. Como DOCUMENTO LEGAJO 5 se aporta copia de las minutas pendientes de pago comunicadas por el Procurador Sr. Juan Miguel Perelló Oliver. En vista de lo anterior, y dado que existen deudas impagadas con administraciones públicas desde el ejercicio 2010, entendemos que en este ejercicio debe situarse la fecha de origen de la insolvencia de la concursada, por ser en la que se inician los impagos de los acreedores de derecho público, construyendo la deuda generada durante este ejercicio un 1,20% del pasivo total.

Del total pasivo concursal, por importe de 332.990,80.-€ generados en el presente procedimiento, 11.042,90 € se habrían generado hasta finales de mayo de 2016, fecha en la que debió ser presentado el concurso voluntario, conforme a los datos extraídos del Listado de acreedores por fecha de vencimiento (DOCUMENTO 1) y del cuadro de generación de la insolvencia, correspondiendo el resto del pasivo (321.947,80.-€) a deudas generadas a partir de junio de 2016, por lo que de haberse presentado el concurso en tiempo la cifra de créditos que conforman el pasivo sería sensiblemente más reducida que la actual. Por lo tanto, el daño patrimonial causado a los acreedores por la agravación de la insolvencia como consecuencia de la falta de presentación del concurso por parte de la deudora BOBBY INVERSIONES SL queda cuantificado en el importe del déficit patrimonial generado desde que el concurso debió instarse y que, conforme a lo manifestado anteriormente, asciende a 321.947,80.-€ de créditos concursales, incluidos los créditos contra la masa. Este importe constituye el 96,68% del pasivo total generado.

- Falta de colaboración con la AC (Art. 444.2º TRLCon)

La AC hace referencia a los siguientes incumplimientos:

- Requerimiento de entrega de la documentación de los artículos 7 y 8 TRLC, contenido en el Auto de 10 de marzo de 2021, de declaración en concurso, el cual se deja acotado a efectos de prueba para su aportación a la presente pieza.

- Requerimientos de documentación realizados por la Administración concursal, efectuados en fecha 12/04/2021 mediante correo electrónico al administrador social D. Luis, en fecha 25/04/2021 mediante llamada telefónica y correo electrónico remitido a la letrada de la deudora, Dña. Leocadia, en fecha 29/04/2021 a través del Juzgado Mercantil, en fecha 29/05/2021 mediante correo electrónico remitido a D. Luis y Dña. Leocadia y en fecha 24/06/2021 mediante correo electrónico remitido nuevamente a D. Luis BOBBY INVERSIONES SL INFORME DE CALIFICACIÓN 15 Luis y Dña. Leocadia, de los que se dejó constancia en los Textos Definitivos de fecha 30/06/2021.

- Requerimiento de documentación realizado por esta Administración concursal mediante escrito de fecha 29/04/2021, a la que se dio trámite mediante DIOR de fecha 04/05/2021, los cuales se dejan acotados a efectos de prueba para la aportación a la presente pieza.

Requerimiento de documentación mediante escrito de fecha 24/11/2021, en el que se exigía información relativa al estado, paradero y petición de puesta a disposición de los activos (vehículos) de la concursada. A esta solicitud se dio trámite mediante Providencia de fecha 10/12/2021, en la que se deja constancia de la falta de colaboración de la concursada ante los requerimientos efectuados, considerando inútil volver a insistir en ello, sin perjuicio de las consecuencias que tal actuación pueda tener en la calificación de culpabilidad.

Ninguno de los requerimientos de información y documentación ha sido atendido. Tampoco han sido atendidos los requerimientos de entrega de los activos propiedad de la concursada consistentes en una serie de vehículos, cuya puesta a disposición fue requerida al administrador de la empresa, acreditando su ocultación y alzamiento por quien debiera haberlos custodiado en nombre de la concursada.

-Incumplimiento del deber de formulación de las cuentas y depósito de las cuentas anuales de los últimos formulado las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso (artículo 444.3º TRLCon).

- Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad de BOBBY INVERSIONES SL (artículo 443.5º TRLCon).

En el presente procedimiento asistimos a una dejación generalizada de las funciones y obligaciones del administrador social, toda vez que, conforme consta en la Nota de Información General Mercantil obrante en autos (documento 18 de la solicitud de concurso), el último depósito de cuentas formalizado por la concursada ha sido el del ejercicio 2013, evidenciándose que en los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso la deudora no ha formulado, aprobado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales, concurriendo el ilícito contemplado en el artículo 444.3º TRLCon.

Tampoco se han atendido los numerosos requerimientos de aportación de la documentación contable, por lo que bien puede afirmarse que se ha producido un incumplimiento sustancial y generalizado de la obligación de confeccionar la contabilidad por parte de la concursada al no haber constancia de que existan los libros obligatorios que reflejen la imagen fiel de la sociedad o la secuencia económica de su actividad, sin que la concursada haya realizado hasta la fecha el más mínimo esfuerzo probatorio que desvirtúe esta presunción.

En apoyo de lo anterior, se constata el incumplimiento respecto de las obligaciones tributarias, toda vez que la Agencia Tributaria, tal y como conta en la certificación de deudas acompañada como DOCUMENTO 3, ha comunicado la falta de presentación de los impuestos de sociedades de la concursada relativos a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, así como varios periodos de IVA y retenciones a cuenta del IRPF, causando la revocación del NIF de BOBBY INVERSIONES SL y el cierre de su hoja registral.

Todo ello revela un evidente incumplimiento del deber de llevanza de una contabilidad ordenada a la que está legalmente obligada la concursada, así como una nula observancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, concurriendo el supuesto de culpabilidad del artículo 443.5º TRLCon.

- Alzamiento parcial de los bienes de la sociedad, en perjuicio de sus acreedores, relativos a la distracción de 12 vehículos propiedad de la concursada causando un daño directo a los acreedores por importe de 28.200,00 € (artículo 443.1º TRLCon).

En el inventario de la masa activa obrante en autos constan documentados varios vehículos propiedad de la concursada, integrados por una motocicleta marca HONDA WW125EX2 con matrícula ....FYF, un automóvil MARCA LAND ROVER FREELANDER, con matrícula ....WDH, y varios vehículos (10) tipo BUGGY de distintas marcas.

Todos los vehículos figuran identificados en la comunicación de créditos remitida por el Ayuntamiento de Calvià que se acompaña como DOCUMENTO 4, dando origen a créditos derivados el IVTM. Estos activos han sido valorados en 28.200.-€, sin que la citada valoración haya sido impugnada.

Pese a los numerosos requerimientos efectuados, el administrador de la concursada D. Luis nunca puso a disposición de la Administración concursal los activos señalados, ni ha dado información de su estado o paradero, sustrayéndolos al proceso de liquidación colectiva en su propio beneficio.

El perjuicio directo causado a los acreedores del procedimiento se cuantifica en el valor otorgado a los activos sustraídos en el inventario de la masa activa, esto es 28.200,00 euros. Al igual que en el supuesto de incumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada, la concurrencia de este ilícito suficiente por sí misma para justificar la declaración de CULPABILIDAD del concurso.

- Agravación del estado de insolvencia con dolo o culpa grave.

Los acreedores MAGAINVER, S.L. y BCM DISCO EMPIRE, S.A.U. han presentado alegaciones de culpabilidad en la presente sección, aportando un relato pormenorizado y documentado de lo que a todas luces se revela como un intento del Administrador de la concursada, D. Luis, de escapar de la responsabilidad por el perjuicio causado a los acreedores de BOBBY INVERSIONES SL, derivados de la insolvencia empresarial causada, mediante la dejación absoluta de sus más básicas funciones y obligaciones, sean contables o mercantiles.

TERCERO.- Si la sentencia califica el concurso como culpable, ha de contener los siguientes pronunciamientos:

Primero: la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices . En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

Esta regulación del art. 455 TRLC es similar a la contenida en el art. 172.1 de la Ley LC[1], si bien el TRLC introduce el párrafo final, y el art. 172 LC establecía que, en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2 LC[2] .

Segundo: La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

Disponiendo el Artículo 458 TRLC al regular el cumplimiento de las condenas de inhabilitación que, en el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos[3] .

El artículo 459 TRLC regula el cese y sustitución de los inhabilitados en los siguientes términos: " 1. La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados. 2. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad"[4] .

La legislación concursal prevé la inhabilitación temporal de la persona afectada por la declaración de concurso, que no será inferior a 2 años ni superior a 15. La inhabilitación es consecuente con la calificación culpable, y recae sobre el responsable de la conducta que motivó esta calificación: ya sea el propio deudor persona natural, o su representante legal; ya sean los administradores o liquidadores de derecho o de hecho, en el caso del deudor persona jurídica. La anterior declaración de persona afectada por la calificación se hace pensando en este pronunciamiento de inhabilitación.

En este punto, los principios dispositivos y de congruencia quedan mitigados por el de legalidad. No cabe una calificación culpable sin inhabilitación de la persona afectada por esta calificación, por lo que aunque no haya sido solicitada, la sentencia impondrá el mínimo legal de 2 años. Y por otra parte, no puede imponerse más de lo solicitado ni del límite legal de 15 años.

Cabe destacar como novedad, que la sentencia de calificación tendrá, como uno de los contenidos necesarios, la inhabilitación de las personas "naturales" afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años ( artículo 455.2.2º TRLC). Nótese que en su precedente artículo 172 no se hacía expresa distinción y se hablaba de las "personas" afectadas por la calificación; y que, de conformidad con el artículo 13.2º del código de comercio , no podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales "las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación". De ahí que la persona jurídica administradora inhabilitada por sentencia de calificación culpable pasaba automáticamente a estar incursa en varias causas de disolución de las previstas en el artículo 363.1 LSC . El añadido de personas "naturales" parece contrarrestar un excesivo rigor en la aplicación pura y sin matices de la norma, dejando dicha consecuencia solo para los inhabilitados comerciantes personas físicas; si bien tal previsión bordea, cuando no es abiertamente un "utra vires" de los límites impuestos por la refundición.

Tercero: La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa .

Cuarto: La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

Quinto: La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causado.

No se observan más que leves diferencias de redacción entre estos párrafos del art. 455 TRLC y el art. 172.2 LC[5] .

Si las personas afectadas por la calificación de concurso o los cómplices, como consecuencia de las conductas por las que han merecido esta declaración, fueran acreedores concursales o de la masa, perderán el derecho al cobro de su crédito. La regulación legal no distingue y se refiere a cualquier crédito que tuvieran contra el concursado o la masa, con independencia de su origen lícito o ilícito, sin que se restrinja a aquellos derivados de las actuaciones que motivaron la calificación culpable o la declaración de complicidad.

Al mismo tiempo, estas mismas personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices serán condenadas a devolver los bienes o derechos que, como consecuencia de los actos que merecieron esta declaración, hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado. De este modo, en los casos de alzamiento de bienes o de enajenaciones fraudulentas el destinatario de los bienes si es persona afectada por la calificación o declarada cómplice, deberá restituirlos a la masa, perdiendo cualquier derecho a cobrar la contraprestación.

Y, por último, si estos actos hubieran provocado daños y perjuicios, se entiende que ordinariamente será al patrimonio del deudor concursado, podrán ser condenados a su indemnización.

El artículo 457 TRLC regula la publicidad del contenido de la sentencia culpable, señalando que se inscribirá en el Registro público concursal.

En el caso de litis procede declarar a D. Luis, como persona afectada por la calificación del concurso culpable de la mercantil BOBBY INVERSIONES S.L.

Según resulta de lo expuesto en los correlativos anteriores, siendo el concurso de la concursada como culpable en base a los supuestos de calificación concurrentes deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la declaración culpable del concurso despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del concursado.

Confirmada la culpabilidad de las personas afectadas, conforme a la solicitud de la Administración Concursal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del TRLC antes citados; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa el siguiente: la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto la primera, dado que la Administración Concursal ha solicitado NUEVE años, en el rango alto de la horquilla, dentro del primer tercio, debemos imponer la peticionada, atendida la gravedad de su incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del Concurso y con la Administración Concursal, así como la presentación de información manifiestamente inexacta, circunstancias ambas que contribuyeron a agravar el estado de insolvencia.

En base a ello procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1º: Se declara culpable el concurso de BOBBY INVERSIONES S.L.

2º: Se declara persona afectada por la calificación a D. Luis.

3º: Se inhabilita para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de NUEVE años, a D. Luis, en su condición de administrador de la concursada y persona afectada por la calificación.

4º: Se condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener D. Luis. como acreedor concursal.

CUARTO.- Con relación a la pretensión de condena a la cobertura del 100% déficit concursal al Sr. Celso como persona afectada por la calificación, cabe señalar que la sentencia que califique culpable el concurso de una sociedad puede contener, además de los pronunciamientos anteriores, la condena a los administradores (o liquidadores) de derecho o de hecho de los dos últimos años a pagar total o parcialmente los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.

En la cobertura del déficit se vuelve a reproducir el esquema indemnizatorio introducido en el artículo 172 bis por el RDL 4/2014 ("en la medida en que la conducta realizada por los afectados por la calificación haya generado o agravado la insolvencia" ). Lo que no se reproduce, y constituye una novedad, a todas luces, posiblemente la más interesante, novedosa y polémica en esta materia, es el concepto de déficit concursal.

El Artículo 456 TRCL regula la condena a la cobertura del déficit en los siguientes términos: " 1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. 2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. 3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. 4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura"[6]

La responsabilidad de los administradores de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación es una responsabilidad vinculada a la liquidación. La condena de los administradores al pago de los créditos concursales procede únicamente cuando la calificación se haya abierto por la apertura de la liquidación, en la que se pretende la satisfacción de los créditos concursales con lo obtenido de la realización de los bienes del deudor.

En lo referente al análisis de la naturaleza jurídica de esa responsabilidad, cabe indicar que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, pues presupone su concurrencia. Por una parte, la responsabilidad procede únicamente cuando se opte por la liquidación como solución al concurso, y el objeto de la condena es el pago de la totalidad o parte de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.

En realidad, estos créditos no satisfechos con la liquidación son el perjuicio sufrido por los acreedores concursales como consecuencia del estado de insolvencia del deudor. Y la condena a indemnizar procede imponerla sólo en el caso de concurso culpable, esto es, cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de derecho o de hecho del deudor persona jurídica ( art. 172.2.3.° en relación con el art. 164.1 LC).

Contribuía a argumentar así el tenor literal del art. 172.2.3.° LC que no se refiere a la imposición de una sanción automática consecuencia de una calificación, sino que otorga al Juez la facultad de poder condenar o no a los administradores: "la sentencia podrá, además, condenar a los administradores...". Luego, si puede condenar, es que también puede no condenar. Y tanto si lo hace como si no, debe acudir a un criterio y este responde al esquema de la responsabilidad por daño y culpa.

Condenará al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, valorará su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad y con ello la parte de los créditos insatisfechos a que debe ser condenado a pagar el administrador. En la medida en que el administrador declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso es responsable de los hechos que han justificado tal calificación, en la misma medida también lo es de las consecuencias de la insolvencia generada o agravada por su conducta, y en concreto de la insatisfacción de los créditos concursales. Todo lo cual prueba la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño o perjuicio objeto de indemnización.

En lo referente al análisis de los presupuestos de esta acción de responsabilidad, señala Ignacio Sancho Gargallo en su obra "Calificación del concurso" número monográfico sobre la responsabilidad de los administradores concursales, Estudios de Derecho judicial, dirigidos por D. Onesimo en el año 2005, que, como en toda acción de responsabilidad por daño y culpa deben concurrir los siguientes requisitos: un daño o perjuicio a los acreedores representada por el impago de sus créditos; una conducta generadora o agravadora de la insolvencia del deudor de las personas afectadas por la calificación; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa que no sólo justifique la imputación de responsabilidad sino también el alcance de la indemnización.

En relación con el daño o perjuicio parece razonable entender que el importe de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación es el daño concreto que la situación de insolvencia provoca para los acreedores.

El estado de insolvencia se define en la legislación concursal como la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente sus obligaciones, y determina la apertura del concurso, que persigue la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. Cuando se opte por la liquidación, esta satisfacción dependerá de lo obtenido con la realización de todos los bienes del deudor, que ordinariamente será insuficiente para pagar todos créditos concursales. El hecho de que la condena sea al pago de los créditos concursales contribuye a acentuar que lo que se pretende compensar es el perjuicio generado con la insolvencia para los acreedores anteriores a la declaración de concurso, perjudicados con la insolvencia de su deudor común. En realidad, lo que se juzga esencialmente es la conducta que generó o agravó la insolvencia y los perjuicios provocados para los acreedores, representados por el impago de sus créditos. En la medida en que se hayan pagado parcialmente estos créditos quedará paliado el daño generado por la insolvencia.

La condena a pagar los créditos concursales insatisfechos con la liquidación no es automática o consiguiente a la calificación culpable del concurso. Como la acción se dirige contra los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de la sociedad, será preciso en primer lugar que hayan sido identificados en la sentencia como personas afectadas por la calificación porque con su comportamiento hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, mediando por su parte dolo o culpa grave[7].

Resulta además imprescindible que el comportamiento del administrador o liquidador de derecho o de hecho de la sociedad haya incidido directa y totalmente en la generación de la insolvencia, o cuando menos en su agravación. De hecho, es esta relación de causalidad la que permitirá escoger la persona afectada por la calificación, esto es, quién o quiénes de los administradores de derecho o de hecho son responsables de la insolvencia o de su agravación. Esto justifica que pueda condenarse sólo a quien realmente gestionara la sociedad concursada, sin perjuicio de llegar incluso a condenar a quien debiendo haberlo advertido y evitado no lo hizo, si esta inadvertencia tiene la consideración de culpa grave por constituir la omisión de un deber grave de conducta. La relación de causalidad además de determinar la responsabilidad de la persona afectada por la calificación, también permitirá establecer su alcance, esto es, si debe ser condenado a pagar total o parcialmente los créditos insatisfechos con la liquidación.

La responsabilidad da lugar a la indemnización, esto es, a la condena al pago de la totalidad o parte de los créditos no satisfechos con la liquidación. Para ello no es necesario que se hayan acabado todas las operaciones de liquidación y se determine en la sentencia la cuantía objeto de condena, sino que puede hacerse una condena al pago de un tanto por ciento del importe de los créditos no satisfechos. Esta proporción vendrá determinada por la relación de causalidad, de modo que si se estima que la conducta del administrador o del liquidador fue la que generó la insolvencia podría condenarse al pago de todos los créditos, mientras que si esta conducta contribuyó parcialmente a la generación de la insolvencia o bien la agravó, la sentencia podrá concluir en qué proporción es responsable, y en esa misma condenar al pago de los créditos no satisfechos con lo obtenido de la liquidación.

Los destinatarios de este pago serán los acreedores concursales, quienes percibirán el importe de lo que les corresponda de acuerdo con las reglas de la clasificación de créditos, sin que respecto del importe de esta condena tengan preferencia los créditos contra la masa[8].

Llegados a este punto de análisis, acaso uno de los aspectos más interesantes del texto refundido en esta materia, con mayor trascendencia práctica y que había dado lugar a múltiples posiciones doctrinales y jurisprudencia contradictoria, sea la aclaración de lo que deba entenderse por déficit concursal a responder del cual puedan ser condenados los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de la sociedad, por la sentencia de calificación culpable del concurso.

En este sentido, el art. 456.2 TRLC establece claramente que: " Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores ".

Tal definición legal del nuevo TRLC parece oponerse al criterio establecido en las últimas resoluciones del Tribunal Supremo. Así, en las SSTS, Civil, sección 1, del 29 de mayo de 2020 (STS 1514 y 1.517 Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) [9].

El motivo del recurso de casación era la infracción del art. 172 bis LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en lo que se refería a qué debe entenderse por condena a la cobertura del déficit.

En el desarrollo del motivo se concreta en qué consiste la infracción denunciada: " La infracción en la que incurre la sentencia recurrida consiste en considerar que, en el Derecho concursal español vigente, es posible una condena a la cobertura del déficit que resulte una vez liquidada la masa activa, como sucedía bajo la redacción originaria de la ley 22/2003, de 9 de julio, sin tener en cuenta la modificación normativa introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que modifica la solución legal originaria (...). Para la Audiencia (...) déficit es el que se produzca tras la liquidación; para los recurrentes el déficit es el que resulte de aquellos dos documentos que la ley Concursal ordena elaborar a la administración concursal: el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores, con la garantía que supone que uno y otro puedan ser impugnados ante el juez del concurso".

La resolución desestima el recurso en base a un extenso razonamiento jurídico en el que se realiza una interesante reflexión en torno a la interpretación de qué debe entenderse por " déficit", a efectos de la responsabilidad prevista en el art. 172 bis LC.

En el supuesto enjuiciado, como la apertura de la sección de calificación fue posterior a la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, resulta de aplicación la versión del art. 172 bis LC introducida por este RDL.

Para poder interpretar el tenor de este artículo la sentencia realiza un análisis de preciso la evolución sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal.

Así, en la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la calificación culpable del concurso daba lugar a los siguientes pronunciamientos: la identificación de las personas afectadas por la calificación, en relación con cada una de las causas que justificaban la calificación culpable de concurso, y, en su caso, de los cómplices ( art. 172.2.1º LC); "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años..." ( art. 172.2.2º LC ); y " la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados" ( art. 172.2.3º LC ).

Además, el art. 172.3 LC contenía otro eventual pronunciamiento:" 3. Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".

Tal y como lo interpretó la Sala primera del TS desde un principio (sentencia 644/2011, de 6 de octubre), esta responsabilidad se articulaba como una posible consecuencia de la calificación culpable del concurso y requería de una justificación añadida[10].

En cualquier caso, y en relación con lo que interesa para determinar qué deba entenderse por "déficit concursal", el objeto de la condena era "pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".

Este régimen de responsabilidad previsto originariamente en el art. 172.3 LC, fue modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. En primer lugar, lo trasladó a un nuevo artículo, el 172 bis. En segundo lugar, mantuvo como premisas que la sección de calificación se hubiera abierto o reabierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, y que la calificación fuera culpable. Y, en tercer lugar, en esos casos preveía: "el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit".

Con ello, se mantuvo que esta condena no era una consecuencia necesaria de la declaración de concurso culpable, sin especificar los requisitos que debían concurrir para justificarla; se ampliaron los sujetos pasivos de esta responsabilidad, al añadir los apoderados generales; y, lo que resulta más importante, se alteró el objeto de la condena, que pasaba de ser "la cobertura, total o parcial, del déficit", en vez del pago total o parcial de los créditos no satisfechos con la liquidación.

Esta modificación se completó con la del apartado 3 de este art. 172 bis: " Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso". Lo que permitía que con lo obtenido por la condena a la cobertura del déficit pudieran pagarse también créditos contra la masa[11].

La redacción del art. 172.1 bis modificada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, que es la aplicable al supuesto de litis en la sentencia que analizamos, además de introducir una ampliación de los sujetos que pueden incurrir en esta responsabilidad[12], especificó que la condena " a la cobertura, total o parcial, del déficit", lo será " en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".

Es decir, se mantiene como objeto de condena " la cobertura, total o parcial, del déficit", que había sido introducido por la Ley 38/2011, de 10 octubre.

El precepto no aclara qué debe entenderse por déficit: si, como sostiene la Audiencia Provincial en la sentencia de segunda instancia, el que a la postre resulta de la insuficiencia de lo obtenido con la realización de los activos patrimoniales del concursado para pagar todos los créditos; o, como sostiene el recurrente, el que había al tiempo de la declaración de concurso, cuya determinación resulta de los textos que acompañan al informe de la administración concursal (el inventario del activo y la lista de acreedores).

Para desentrañar qué entiende el art. 172 bis.1 por "déficit", a falta de una especificación legal, el TS atiendo a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia.

Esta insolvencia es la que ha determinado la apertura del concurso de acreedores y por ello no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra " el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", al que se refiere el art. 2.2 LC.

Entiende el Alto Tribunal que si la insolvencia fuera el déficit patrimonial al tiempo de la declaración de concurso, entonces tendría sentido la interpretación sostenida por el recurrente, pues se respondería de la contribución a la generación o agravación de este déficit. Pero como el concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles, es necesario seguir indagando a qué se refiere el art. 172 bis LC cuando prevé la condena a la cobertura del déficit (total o parcial).

El TS, desde su sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015 , en que por primera vez interpreta el art. 172 bis.1 LC , tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, aunque fuera para aclarar que no resultaba de aplicación a aquel caso porque la sección de calificación se había abierto antes de la entrada en vigor de esa reforma, ha declarado que conforme a la actual regulación la naturaleza de esta responsabilidad es resarcitoria: la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal " en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia"[13].

De este modo, la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos.

Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.

Esta interpretación del TS se acomodaría mejor a otra realidad, ya que no todas las conductas tipificadas por el legislador como susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit son anteriores a la declaración de concurso[14].

A estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit[15].

Entiendo el TS en esta resolución que, en el supuesto de litis, "si bien al tiempo de la declaración de concurso el activo contable era superior al pasivo, según corrobora el informe de la administración concursal del art. 76 LC y los anexos del inventario y la lista de acreedores, en ese activo se encuentra el crédito que la concursada tiene con su matriz (Grupo Everest de Comunicación S.L.) por las disposiciones de dinero injustificadas (por un importe total de 2.199.542 euros). En la sentencia ahora recurrida se ha declarado, y eso no es objeto de impugnación, que estas disposiciones injustificadas de dinero a la matriz, en la medida en que no se devolvían, provocaron la insolvencia, el concurso y, consiguientemente, ante la falta de restitución de esas cantidades, que haya un pasivo que resulte insatisfecho con lo obtenido con la realización de todos los activos.

Es lógico que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia (8.875 euros).En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida".

La misma doctrina recoge la STS 1517/2020, de 29 de mayo , también en un supuesto de calificación culpable del concurso .

En la instancia se estimó la demanda de calificación deducida por la administración concursal y se declaró culpable el concurso condenando a la cobertura del déficit. En casación se cuestiona la interpretación que debe darse a la regulación legal relativa a la cobertura del déficit. Para desentrañar qué se entiende en la norma por « déficit », a falta de una especificación legal, hay que atender a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. El concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles . Se acomoda mejor a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal ) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Parecen muy razonables y certeros los argumentos esgrimidos por el TS en estas recientes resoluciones, sin embargo llama la atención que el nuevo TRLC opte por una interpretación contraria en su definición legal del déficit concursal, en un asunto que sin duda tendrá una enorme trascendencia práctica.

De hecho, hay quien dice que esta novedad ha nacido muerta por las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo este mismo año, pocos días después de publicarse el texto refundido: son las sentencias 213 y 214/2020, ambas de 29 de mayo, que contravienen una interpretación patrimonialista de la insolvencia como la postulada en el recurso.

A pesar de esta nueva redacción, parece oportuno constatar que, para el Tribunal Supremo, el déficit ha de ser entendido como como "pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Por último, es necesario tener en cuenta que en este punto, y conforme al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, la condena a la cobertura del déficit concursal debe ser solicitada por alguno de los legitimados para ello .

En este punto la reciente STS de 5 de junio de 2020 (ponente D. Pedro José Vela Torres) regula el supuesto en que Solicitada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal la calificación del concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector y solicitada por los instantes del concurso la condena de los administradores al pago de daños y perjuicios, en primera instancia se desestimaron y se declaró el concurso como fortuito. Recurrida en apelación por los instantes del concurso se estimó el recurso y se calificó el concurso como culpable y como personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector, a quienes se inhabilitó para administrar bienes ajenos y se condenó a la pérdida de cualquier derecho de crédito que tuvieran en el concurso y a pagar a los acreedores concursales el déficit concursal, pese a que ninguna de las partes lo había solicitado. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se estiman. Incongruencia ultra petita al haberse condenado a la cobertura del déficit concursal cuando dicha pretensión no fue deducida por ninguna de las partes que solicitó la declaración de culpabilidad del concurso. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sin efecto la condena a la cobertura del déficit, conlleva que el recurso de casación carezca de objeto ya que este versaba sobre la existencia de justificación añadida o sobre la debida individualización de la responsabilidad de los distintos condenados a la cobertura de dicho déficit.

La condena a la cobertura del déficit en caso de pluralidad de afectados puede ser mancomunada o solidaria, si bien se puede presumir la solidaridad, frente al criterio general del art. 1.137 C.C. si no se manifiesta lo contrario, tal y como señala la SAP de Murcia (sección 4ª) de 15 de octubre de 2020 :

La condena a pagar el déficit concursal se puede imponer a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho (y ahora directores generales) de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación

Tanto la LC como el vigente TRLC (desde el 1 de septiembre de 2020) remarcan la exigencia de imputabilidad, de forma que en caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Como novedad dice el TR que podrán ser condenados, con o sin solidaridad, sin que aporte parámetro alguno para esclarecer tal opción.

Entendemos que si la sentencia aprecia para cada uno de los afectados la misma participación en los hechos que han determinado la calificación del concurso con incidencia causal en el déficit concursal (aquí, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso ) , lo lógico es que se condene a cada uno al mismo importe del déficit ligado causalmente a esa conducta , y que el pago de ese importe se imponga a los distintos afectados ( aquí los dos miembros del consejo de administración) de forma solidaria. Si se hiciera de manera mancomunada, se vendría a reducir su responsabilidad (solo se condenaría a cada uno a su mitad), lo cual no solo se deja en peor posición a los acreedores en caso de incapacidad patrimonial de algunos de los condenados mancomunados, sino que daría lugar a un trato distinto -sin razón alguna- respecto del mismo comportamiento (retraso en la solicitud de concurso) cuando es realizado por uno o cuando se lleva a cabo por una pluralidad de responsables.

Tesis que consideramos se adecua a la doctrina jurisprudencial. La sentencia del TS de Pleno de 14 de mayo de 2003 reconoce junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia u obligaciones in solidum" que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción. Por su parte, la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2014 argumenta que " La jurisprudencia ha evolucionado en su interpretación del art. 1137 CC . Como recuerdan las sentencias de esta Sala núm. 892/2008, de 8 de octubre , y 43/2014, de 5 de febrero , concurren las notas de la solidaridad pasiva cuando hay una pluralidad de deudores, unidad de objeto, comunidad de objetivos y de unos mismos hechos se hayan generado para todos ellos obligaciones con el mismo contenido.

No es óbice para ello que las conductas debidas por unos y otros vengan impuestas por distintos títulos. Existe una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los sujetos respectivos y unificadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación, lo que es posible en la denominada obligación "in solidum" o solidaridad impropia."

Y de forma específica en sede concursal, la STS 135/2019, de 6 de marzo , al tratar de la condena de daños y perjuicios directos, condena a afectado y cómplices a su pago de forma solidaria

En el caso concreto, además de que estimamos aplicable por extensión el art 237 LSC , las conductas de los apelantes se enmarcan en un mismo curso causal, que desencadena unas consecuencias negativas , por lo que la apreciación de solidaridad debe ser confirmada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta".

En el caso de autos se solicita por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal la condena al a cobertura del déficit, y del análisis de las conductas realizado en los anteriores fundamentos jurídicos se puede considerar acreditado que la conducta de D. Luis, no solo determinó la calificación del concurso como culpable, en los términos, con las consecuencias ya expuestas y de obligado pronunciamiento en la sentencia de calificación, sino que debe además condenarse a D. Luis a la cobertura del 100% del déficit concursal, en los términos interesados, que ha de ser entendido como como "pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado", ya que esta Juzgadora justificado que las conductas de D. Luis. contribuyeron de manera dolosa o gravemente negligente a la generación y agravación de la insolvencia de la mercantil concursada.

QUINTO: En cuanto a las costas, estimada totalmente la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, y todas las pretensiones por ellos deducidas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo ex art. 394.1 LEC, deben imponerse conjunta y solidariamente a quienes asumen la posición procesal de demandados en la sección de calificación.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la mercantil BOBBY INVERSIONES S.L. y del Ministerio Fiscal frente a la concursada BOBY INVERSIONES S.L. y frente a D. Luis:

1º: DEBO DECLARAR Y DECLARO culpable el concurso de BOBBY INVERSIONES S.L.

2º: DEBO DECLARAR Y DECLARO persona afectada por la calificación a D. Luis.

3º: DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INHABILITACION para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de NUEVE años, a D. Luis en su condición de administrador de la concursada y persona afectada por la calificación.

4º: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la pérdida de los derechos que pudiera tener D. Luis como acreedor concursal de BOBBY INVERSIONES S.L.

5º DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Luis. a la cobertura TOTAL del déficit del concurso.

6º DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente de calificación.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Luis.

IMPUGNACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 460 TRLC: Recurso de apelación. " Quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación".

De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido. Doy fe.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

[1] El art. Artículo 172.1 LC . Sentencia de calificación: " 1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación. 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición".

[2] Conforme a este precepto, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos. En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

[3] En el mismo sentido, disponía el art.172.2.2º LC (párrafo 3.º) " En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos".

[4] Conforme al Artículo 173 LC. Sustitución de los inhabilitados: " Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados". Señalando el art.33.1.b).10º LC (funciones de la administración concursal): " 10º Convocar a la junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados".

[5] Conforme a esta regulación: " 2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada. 3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. 3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.".

[6] Conforme al Artículo 172 bis LC: Responsabilidad concursal: " 1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. art.172 bis.1 (párrafo 3.º) En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso".

[7] Entiende Ignacio Sancho Gargallo que la calificación culpable del concurso puede venir facilitada por el cumplimiento de alguna de las conductas tipificadas en el art. 164.2 LC. En estos casos, la responsabilidad tampoco será consiguiente a la calificación culpable del concurso, sino que a pesar de que para dicha calificación no haya sido necesario entrar a calibrar la concurrencia del dolo o la culpa grave, para la condena al pago de los créditos insatisfechos por la liquidación será necesario justificar el comportamiento doloso o culposo de la persona afectada por la calificación. Por dolo se entiende mala fe y por lo tanto, en este caso, haber perseguido intencionadamente la situación de insolvencia o su agravación y, consiguientemente, el perjuicio para los acreedores, o por lo menos haber actuado siendo consciente de ello. Y la culpa grave, vendrá determinada porque la insolvencia se hubiera generado o agravado como consecuencia de la omisión de la diligencia debida al administrador o liquidador de la sociedad, ya sea de derecho o de hecho a quien se declare afectado por la calificación ( art. 1104 CC). La responsabilidad puede derivar tanto de una acción como de una omisión. Lo que permite atribuir responsabilidades no sólo a quien gestionó y con su comportamiento doloso o culposo provocó o agravó la insolvencia, sino también a quienes por dejación de funciones no lo advirtieron e impidieron, sin perjuicio de que en este caso el grado de responsabilidad se pueda atenuar. ( Vid, "La calificación del concurso, op cit).

[8] Cuestión distinta, señala Ignacio Sancho Gargallo, es que siendo beneficiarios del pago los acreedores concursales, en la proporción y por el orden que corresponda, para su ejecución se continúe con la legitimación colectiva de la administración concursal, que deberá aportar la relación de créditos concursales insatisfechos y el orden de prelación de cobro aprobado con la lista de acreedores, para proceder al pago de los créditos concursales. ( Vid. "La calificación del concurso, op cit).

[9] La STS 1.514/2020 de 29 de mayo resuelve un supuesto con el siguiente resumen de antecedentes:

Primero: Editorial Evergráficas S.L. formaba parte del grupo de sociedades Everest, cuya matriz era Grupo Everest de Comunicación S.L. Editorial Evergráficas S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 27 de marzo de 2015. Ildefonso, Dolores y Elisa fueron administradores de Editorial Evergráficas S.L. en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 27 de marzo de 2015, en que se declaró el concurso y se abrió la fase de liquidación.

Hasta la declaración de concurso, Editorial Evergráficas S.L. transfirió a su matriz (Grupo Everest de Comunicación S.L.) dinero por un importe total de 2.199.542 euros. De esta suma, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 27 de marzo de 2015, el desvió patrimonial fue de 8.875 euros.

Segundo: El juzgado mercantil, atendiendo a la solicitud contenida en el informe de la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal, resolvió el preceptivo incidente concursal con una sentencia que declaraba culpable el concurso por las siguientes causas:

i) Al amparo de lo prescrito en el art. 164.1 LC , porque sus administradores agravaron de manera gravemente negligente la situación de insolvencia de la concursada, al no haber adoptado las medidas precisas para la contención del gasto de personal ante la situación de insolvencia por la que atravesaba la sociedad en el ejercicio 2015, y por haber transferido a Grupo Everest de Comunicación S.L., matriz del grupo del que forma parte la concursada, 2.199.542 euros.

ii) Y al amparo del art. 164.2.1º LC , porque las cuentas anuales de la concursada incurren en graves irregularidades que impiden un conocimiento fidedigno de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, al contabilizar indebidamente el crédito contra Grupo Everest de Comunicación S.L., sociedad matriz, como un crédito a corto plazo, pese a no concurrir un propósito de devolución, al menos a corto plazo.

La sentencia declaró a los tres administradores de Editorial Evergráficas S.L. ( Ildefonso, Dolores y Elisa), personas afectadas por la calificación, y a la sociedad matriz (Grupo Everest de Comunicación S.L.), respecto de la conducta de traspaso patrimonial que agravó la situación de insolvencia. A continuación, impuso a Ildefonso, Dolores y Elisa una inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años, y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales y contra la masa, así como "a la cobertura del eventual déficit que resulte de las operaciones de liquidación del concurso, hasta el límite de 8.875 euros y de manera solidaria con Grupo Everest de Comunicación S.L.". Y, finalmente, condenó a Grupo Everest de Comunicación S.L., en cuanto cómplice, "a la devolución de los 2.199.542 euros indebidamente obtenidos de la caja de la concursada".

Tercero: La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por los tres administradores sociales, declarados personas afectadas por la calificación, como por la sociedad matriz, declarada cómplice.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación de Grupo Everest de Comunicación S.L. y deja sin efecto la mención a que esta sociedad matriz debía responder de forma solidaria de la condena a la cobertura del eventual déficit impuesta a los tres administradores sociales, hasta la suma de 8.875 euros.

La sentencia de apelación desestima íntegramente el recurso de Ildefonso, Dolores y Elisa. En lo que interesa, por ser objeto del recurso de casación, la Audiencia rechaza la pretensión de los apelantes de que por déficit se entienda la diferencia que había entre el activo y el pasivo al tiempo de la declaración de concurso, determinada en el informe de la administración concursal del art. 74 LC .

Cuarto: Frente a la sentencia de apelación, Ildefonso, Dolores y Elisa han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. Tan sólo se admitió el recurso de casación.

[10] Señalando esta resolución que: " La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, a la que se refiere el art. 172.3 LC , no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida".

[11] El art. 172 bis LC también aclaraba que, de ser varios los condenados, la sentencia debía individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

"los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165".

[13] Criterio reiterado en la STS 279/2019, de 22 de mayo, en un caso en que ya era de aplicación la misma versión del art. 172 bis.1 LC.

[14] En concreto hay dos que necesariamente son posteriores: el incumplimiento del convenio por culpa del concursado ( art. 164.2.3º LC) y la falta de colaboración ( art. 165.1.2º LC). Y otra, el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC), que, por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC, no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso.

[15] Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores. Por ejemplo: en el caso del art. 165.1.2º LC, el perjuicio (agravamiento de la insolvencia) se determinaría por la pérdida patrimonial que la falta de colaboración hubiera ocasionado a la masa activa, ya sea por el coste que hubiera generado, ya sea por lo que hubiera dejado de percibirse, cobrarse o reintegrarse como consecuencia de ello; y en el caso del art. 164.2.3º LC, el agravamiento de la insolvencia se cuantificaría en la diferencia entre lo que hubieran percibido los acreedores en caso de cumplirse el convenio y lo que estimativamente cobrarían con la liquidación.

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