Sentencia Civil 1499/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1499/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1845/2022 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1499/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101332

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4179

Núm. Roj: SAP MA 4179:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 21 DE MÁLAGA

GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJOS MENORES N.º 280/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.845/2022

SENTENCIA N.º 1.499/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 8 de noviembre de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 280/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de doña Carmela, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marques, y defendida por la Letrada doña María Araceli Sedeño Martínez, contra don Evelio, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Ropero Rojas, y defendido por la Letrada doña Pilar Pascual Garcerán; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2022, en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 280/2022, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Dª. Carmela, frente a D. Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Ropero Rojas, acordándose como medidas definitivas las contenidas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causada >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde inadmitidas las documentales adjuntadas por ambas partes a sus respectivos escritos de interposición del recuso y oposición al mismo, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dicta en la anterior instancia en el seno de los autos de medidas en favor de hijos menores promovidos por la representación procesal de doña Carmela, frente a don Evelio, establece las medidas por las que se van a regular las relaciones entre ambos respecto de su menor hija, Florinda, nacida el día NUM000 de 2016 fruto de la relación convivencial mantenida entre ellos, y en concreto acuerda establecer la custodia compartida de la menor con alternancia semanal de lunes a lunes a la entrada del colegio, dispone el correspondiente régimen de estancias de la menor con cada progenitor durante los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y verano, régimen de comunicaciones, mantenimiento de la madre en la vivienda que la misma ocupa en régimen de alquiler; y en en cuanto al sostenimiento alimenticio ordinario acuerda que cada progenitor lo asuma durante los periodos de custodia, estableciendo la correspondiente previsión para gastos de naturaleza extraordinaria. Y todo ello sin especial imposición de costas.

La Sentencia es recurrida en apelación por doña Carmela, a través de su representación procesal, interesando en el escrito de interposición del recurso, cuya exposición argumentativa resulta por veces farragosa y difícil de seguir, en definitiva y en primer lugar, que se proceda por la Sala a revocar la Sentencia a fin de que sea establecida la custodia materna suplicada en la demanda, y con ello el resto de medidas interesadas en dicho escrito rector, pretensión revocatoria esta que funda, básicamente, en considerar que el Juez a quo ha incurrido en error de valoración de prueba al considerar que concurren los presupuestos para la custodia compartida ( artículo 92 del Código Civil), cuando en su parecer no se dan, resultando de mayor beneficio para su hija la custodia monoparental materna.

Y en segundo lugar, para el caso de que se confirme por la Sala la custodia compartida, viene a interesar que se dispongan con mayor precisión los periodos vacacionales escolares de estivales de la menor con sus progenitores, principalmente el periodo vacacional estival, y en concreto que se establezca su disfrute por quincenas alternas en julio y agosto, siendo el reparto de junio y septiembre acorde al régimen semanal de custodia; que se disponga, dado que la menor tiene séis años, una previsión específica para el día de Reyes, y un horario en las comunicación para evitar problemas y eventuales enfrentamientos entre los progenitores (19-20 horas); y por último pide, aunque no lo lleva al suplico del recurso, sino que a ello se refiere en el cuerpo del escrito de interposición, que se fije, no obstante la custodia compartida, pensión de alimentos a cargo del padre al tener este mayor capacidad económica y menores gastos dado que reside con su hija en el domicilio de los abuelos paternos; y todo ello con imposición de costas a la parte adversa si se opusiere al recurso.

Tanto el demandado, ahora parte apelada, como el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso, interesando el dictado de Sentencia confirmatoria de la de Primera instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por analizar, por razones de mera lógica expositiva, la cuestión relativa al régimen de custodia de la hija, como ya se ha expresado con anterioridad, lo que viene a ser argumentado por la recurrente es que el Juez de instancia, al establecer la custodia compartida de la hija en lugar de la custodia exclusiva que ella interesó en la demanda, ha errado al valorar la prueba pues, en su parecer no concurren ni las circunstancias idóneas, ni lo parámetros establecidos por la jurisprudencia recaída en aplicación e interpretación del artículo 92 del Código Civil, para el establecimiento de la custodia compartida, resultando opción de custodia más beneficiosa para la menor la custodia materna exclusiva, que es la medida que considera debe ser establecida en beneficio de la hija común, y con ello el resto de medidas que suplicó en la demanda, y reitera en el recurso.

Pues bien, a tales efectos no resulta ocioso recordar como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017, razonaba que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto de la guarda y custodia compartida de los hijos menores, es el cambio que se ha producido en la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( S.S.T.S de 26 de junio de 2015 y 25 de noviembre de 2013), a lo que añade el Alto Tribunal que la custodia compartida u otro sistema de custodia alternativo no son premio ni castigo a los progenitores, sino que el régimen de custodia compartida es el sistema normalmente más adecuado, y se ha de adoptar siempre que sea compatible con el interés del menor, sin que ello suponga necesariamente recompensa o reproche.

La consecuencia de esa evolución jurisprudencial, es que no es la custodia compartida, un sistema de custodia excepcional que exija de una acreditación especial, sino que es el sistema deseable, cuando sea posible, estableciendo sobre el particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016, los siguientes criterios:

A) No cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de "conciliar el interés del menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores, con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizadas lógicamente por la ruptura marital de sus padres. La adaptación del menor no es solo especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o responsabilidad parental, y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S de 19 de julio de 2013, 2 de julio de 2014, y 9 de septiembre de 2015).

B) Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollador en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquél ( S.S.T.S 19 de julio de 2013, 2 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2015).

Ciertamente la doctrina que viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la guardia y custodia compartida, aparece resumida de forma muy clara en la Sentencia 175/2021, de 29 de marzo, en la que expresa el Alto Tribunal:

<< Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se , que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio, "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril >>.

La aplicación de esta doctrina, determina, en orden a la prueba, que no se trate de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada (en el caso por el padre), sea la medida más beneficiosa para los menores, sino que, por el contrario, para denegar su establecimiento, se hace necesario acreditar alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva (en el caso pretendida por la madre), beneficia más a los hijos que la compartida entre ambos progenitores, pudiendo sintetizarse que, en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la Sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( S.S.T.S 614/2009, de 28 de septiembre; 623/2009, de 8 de octubre, 649/2011, de 7 de julio; 646/2011, de 27 de septiembre; 154/2012, de 9 de marzo; 579/2011, de 22 de julio; 578/2011, de 21 de julio; 323/2012, de 21 de mayo; 30 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, entre otras).

Siendo estos los criterios aplicables, en el caso, una vez revisado todo lo actuado, principalmente la actividad probatoria desplegada, en función propia de esta alzada, esta Sala está en condiciones de expresar que se comparten totalmente las consideraciones judiciales de instancia y el juicio valorativo que el Juzgador a quo expone en la Sentencia, al punto de bastar una mera remisión a la fundamentación jurídica de la Sentencia para desestimar el motivo de apelación examinado, toda vez que las consideraciones que este Tribunal pudiera exponer no serían sino reiteraciones de los fundamentos de la Sentencia, fundamentación por remisión que no determina infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues es reiterada la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por ser sobradamente conocida, que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), pues si la decisión de primer grado es acertada, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada, no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en su caso, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que e el caso no es precisa.

En efecto, ni uno sólo de los argumentos expuestos por la recurrente desvirtúan los acertado razonamientos que han llevado al Juzgado de instancia al establecimiento de la custodia compartida de la hija, decisión esta de todo punto respetuosa con el interés de la menor, que tiene todo el derecho del mundo a relacionarse con sus padres por igual, siempre que sea posible, y en el caso lo es. De lo actuado resulta que sin perjuicio del reparto de roles llevado a cabo en la dinámica familiar entre los hoy litigantes antes de su ruptura, lo cierto es que el padre, al igual que la madre, tiene actitud y aptitud para cuidar de su hija, siendo por tanto figura parental idónea para ello, y de hecho la madre no lo cuestiona, constatándose del interrogatorio de las partes que la menor está acostumbra a permanecer en compañía de su padre, y más propiamente está acostumbrada a convivir por igual con su padre y con su madre, pues ya en el verano de 2022 los progenitores se dividieron ente sí las vacaciones por mitad (por semanas completas). Diga lo que diga la recurrente, el padre tiene además posibilidad de adecuar su horario laboral para compatibilizar su actividad laboral con el cuidado de su hija durante los periodos de custodia y estancias, amen de contar con el apoyo de su familia, que puede prestarle ayuda cuando lo precise para conciliar, al igual que la madre, que también se ve precisada de apoyo familiar y lo tiene y acude al mismo cuando es menester para conciliar trabajo y atención de la menor, y así puede inferirse de los horarios laborales respectivos, que fueron aportados a los autos, de los que se desprende que no es solo el padre, sino también la madre, la que precisa apoyos familiares en ciertos momentos, y ambos los tienen, encontrándose en igual situación, siendo de puntualizar que aunque el padre reconoció que en el pasado realizaba una segunda actividad laboral, también manifestó que ya no la realizaba pues la había dejado para cuidar de su hija, y ciertamente no existe ni una sola prueba, tan siquiera indiciaria, de que exista esa segunda actividad laboral paterna que pudiera ser obstáculo, que no impedimento, a la custodia compartida, no existiendo ni una sola prueba aportada por la demandante que permita inferir que el padre no puede cuidar de su hija. Consta en autos que las viviendas de los progenitores están próximas entre sí, y ambas están próximas al colegio al que asiste la niña, y aunque la recurrente lo cuestione, la menor tiene a su disposición en el domicilio en el que reside junto a su padre, su propia habitación independiente de la que puede hacer perfecto uso en el futuro, siendo cuestión distinta el que pueda venir durmiendo en la misma habitación de su padre, pero en su propia cama, por deseo de la niña, circunstancia esta comprensible atendida su edad, pero que no impide que en etapa posterior de mayor evolución madurativa, la menor haga uso de su propio dormitorio, habiendo manifestado el Señor Evelio en la vista que el domicilio de sus padres, en el que reside junta a ellos y junto a su hija durante los periodos de custodia, cuenta con tres habitaciones, y así vino a reconocerlo la Señora Carmela en su interrogatorio. Por otra parte, la comunicación entre padre y madre existe, aunque no sea idílica, sí es lo suficientemente fluida como para concluir que no perjudican a la menor los meros desencuentros entre ellos, que se ponen de manifiesto en los mensajes intercambiados, por demás puntuales y propios e inherentes a la ruptura de la convivencia, y que desde luego no evidencian que exista entre los litigantes una relación de extrema conflictividad que pudiera acabar perjudicando a la menor y ello hiciere desaconsejable la custodia compartida, no es así; la comunicación es fluida, prácticamente diaria, y dotada de un entendimiento razonable, al punto de haber logrado alcanzar acuerdos en beneficio de su hija, como se puso de manifiesto en el acto de la vista en el que se reconoció por ambos que llevaban casi un mes repartiéndose entre ellos las vacaciones de la menor sin problema alguno, refiriendo que la niña lo estaba llevando bien. Y por último, la situación económica de los progenitores es muy similar, contando ambos con los recursos necesarios para sostener debidamente a la hija común.

Razones todas las expuestas que abocan a desestimar la primera de las suplicas de apelación, y en definitiva a confirmar la medida de custodia compartida establecida en la Sentencia apelada, sistema de custodia que en el caso es posible establecer en beneficio de la hija al estar acreditado que ambos progenitores están capacitados, tienen aptitud y actitud para cuidar de su hija, no resultar probada circunstancia alguna que permita considerar que la guarda exclusiva (en el caso de la madre), beneficia más a la hija que la compartida entre ambos progenitores, y concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ello, no habiendo incurrido el Juez a quo, al tomar la decisión, en apreciación probatoria alguna que por ilógica, irracional, arbitraria o contraria a las reglas de la sana critica o a las máximas de la experiencia, sea susceptible de ser corregida en esta alzada, como tampoco en error de derecho o de aplicación de la jurisprudencia en la materia, ni en contravención del interés prioritario de la menor afectada por las medida adoptada.

Y confirmada la custodia compartida, resulta baladí el examen de las medidas que se suplicaban en la demanda, reiteradas en el recurso, como inherentes a una eventual custodia materna exclusiva que finalmente no ha sido establecida.

TERCERO.- Para el caso de que se confirmase por la Sala la custodia compartida, como así es finalmente, la parte apelante deducía una serie de pretensiones revocatorias de forma subsidiaria, coligiéndose del Suplico y de lo argumentado en el cuerpo del recurso, que se viene a pretender que se dispongan por la Sala con mayor precisión los periodos vacacionales escolares de la menor con sus progenitores, principalmente los estivales, y en concreto que se establezca en este periodo vacacional su disfrute por quincenas alternas en julio y agosto, siendo el reparto de junio y septiembre acorde al régimen semanal de custodia; que se disponga, dado que la menor tiene séis años, una previsión específica para el día de Reyes, y un horario en las comunicación para evitar problemas y eventuales enfrentamientos entre los progenitores (19-20 horas); y por último pide, aunque no lo lleva al suplico del recurso, sino que a ello se refiere en el cuerpo del escrito de interposición, que se fije, no obstante la custodia compartida, pensión de alimentos a cargo del padre al tener este mayor capacidad económica y menores gastos dado que reside con su hija en el domicilio de los abuelos paternos.

Pues bien, por lo que se refiere al régimen para las vacaciones estivales, está perfectamente reglado en la Sentencia, serán por semanas alternas, si bien produciéndose el intercambio los lunes, si bien a las 12 horas, y no a la salida del colegio, estado perfectamente concretado el periodo que abarcan, pues es incuestionable que las vacaciones escolares estivales de los menores abarcan el periodo comprendido entre el día en que finaliza el curso escolar y el primer dia de inicio del cuso escolar siguiente, por lo que nada se ha de obstar a lo establecido en la Sentencia.

Afirma la recurrente que en la vista ambas partes convinieron que las vacaciones de verano se disfrutasen por quincenas, pero visionado por esta Sala dicho acto procesal, constatamos que esta afirmación no es cierta, en la vista no se alcanzó acuerdo alguno en tal sentido, siendo que el disfrute de este periodo por quincenas solamente consta como petición de la demanda, por lo cual, la pretensión revocatoria al efecto deducida no puede venir ampara por un acuerdo inexistente. Pero tampoco en interés de la menor podemos estimar la pretensión, pues considerada la corta edad de la misma, y que a lo que está habituada es a compartir tiempo con sus progenitores por semanas alternadas, es mejor no introducir mayores cambios en su vida, obligándola a permanecer mayores periodos de tiempo con ambos progenitores durante el periodo estival, que podrían resultar excesivamente largos para ella al verse alejada de otro progenitor una semana más, y no alcanza la Sala a comprender la pretensión materna desde el punto y hora en que si por una parte considera que el padre no está capacitado para tener la custodia de la hija por semanas alternas, empero sí lo esté, para cuidar de la misma durante quince días en verano. En realidad la prensión materna se deduce en su propio beneficio e interés, y no en beneficio en interés de Florinda, y por ello confirmamos la medida tal y como viene establecida en la Sentencia.

Las vacaciones de Navidad están perfectamente delimitadas y concretadas, y de hecho nada alega la recurrente respecto de este periodo vacacional, más que lo que aduce y pide respecto del día de Reyes. Es verdad que la Sentencia no establece previsión o medida alguna específica para este día tan señalado, pero sí viene a decidir, en nuestro parecer con buen criterio, que sea disfrutado por entero por el progenitor que en cada anualidad corresponda disfrutar de la compañía de la menor durante el segundo periodo, y esta decisión no se nos antoja contraria al interés de la menor, y si la recurrente considera que la Sentencia incurre en una suerte de incongruencia al respecto al no haber establecido la correspondiente previsión, debió haber instado el complemento de dicha Resolución de conformidad con el artículo 215 de la L.E.C, vía de la que no ha hecho uso, siendo su utilización como declara la Sentencia del Tribunal Supremo 411/2010 "requisito para denunciar la incongruencia de la Sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la L.E.C, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva", doctrina esta reiterada en la Sentencia 712/2010, de 11 de noviembre, y 891/2011, de 29 de noviembre de 2011.

Otro tanto cabe decir respecto de los periodos vacacionales de Semana Blanca y Semana Santa, que se encuentran perfectamente definidos en la Sentencia, comenzando a la salida del colegio el viernes, hasta el miércoles a las 12 horas, y desde las 12 horas del miércoles al lunes a la entrada de la menor al centro escolar, comenzando nuevamente la custodia compartida semanal los lunes, correspondiendo detentarla al progenitor que no la hubiese tenido la semana anterior al periodo vacacional.

En cuanto al establecimiento de un horario reglado en las comunicaciones, basta una mera lectura de la Sentencia para concluir que se establece a tales efectos una concreta medida que está muy definida, pues se establece una comunicación telefónica diaria, ya sea a fijo o a móvil, procurándose no entorpecer el descanso de la menor, ni interferir en sus actividades escolares y extraescolares, de modo que establecer con la rigidez horaria que interesa la recurrente, la comunicación telefónica diaria, sería resolver contrariando el interés de la menor en cada etapa evolutiva de la misma, pues si bien a los séis años puede que la menor a las siete de la tarde esté ya descansando o en trance de ir a ello, en etapas de mayor edad, a las horas indicadas por la recurrente puede que la menor se encuentre estudiando o realizando alguna actividad escolar o extraescolar que no sea conveniente interrumpir, siendo los progenitores los que mejor van a conocer el devenir de su hija, y por tanto ser ellos y no la menor, los que tengan que ir adaptándose e sus comunicaciones con la menor cuando la misma se encuentre en compañía del otro progenitor al horario que demanden las actividades de la hija.

No obstante todo ello, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2013, el reparto de los tiempos de estancias de la menor con cada progenitor y régimen de comunicaciones, es subsidiario a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar de su hija pues son ellos, y no los Jueces y Tribunales quienes conocen mejor la realidad de la niña, y quienes podrán adaptarlo a lo que les interese en cada periodo de crecimiento, procurando de esta forma el bienestar y felicidad de la hija común.

CUARTO.- En cuanto al sostenimiento alimenticio ordinario de la hija, la Sentencia acuerda no fijar prestación alimenticia a cargo del padre al no apreciar dispar capacidad económica entre los progenitores, y decide así que cada progenitor satisfaga los gastos ordinarios durante los periodos de custodia; frente a ello parece que la recurrente insiste en la necesidad de establecer pensión alimenticia en favor de la menor no obstante la custodia compartida, aunque no traslada petición alguna en tal sentido al suplico del recurso.

Cierto es que en cuanto al sostenimiento alimenticio ordinario de los hijos en el sistema de guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo ha reiterado que, en principio, este régimen de custodia conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, y solo cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro, y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres ( artículo 93 del Código Civil), especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, ello determina que el más favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 junio 2015, 16 y 21 de septiembre de 2016, entre otras muchas más).

En el caso enjuiciado, como bien razona el Juez a quo, de las documentales obrantes en los autos, se infiere que la capacidad económica de ambos progenitores es muy similar pues ambos perciben 1000-1.300 euros mensuales, por tanto nada dispar, y no hay prueba alguna que permita considerar acredita que el padre continúe desempeñando la segunda actividad laboral que reconoce haber desempeñado en el pasado, ni por tanto de que perciba mayores ingresos que los expresados, no dejando de ser las alegaciones de la recurrente meras hipótesis o conjeturas en absoluta orfandad probatoria, por tanto carentes de virtualidad a los efectos debatidos, procediendo por lo expuesto, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de este Tribunal, desestimar el motivo de apelación examinado, y a la postre confirmar la Sentencia apelada en su integridad.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Carmela, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 280/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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