PRIMERO.- La sentencia dictada en el anterior instancia, número 18/2023, por la que se decreta el divorcio del matrimonio que con fecha 14 de mayo de 1983 contrajeron don Hugo y doña Carina, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con el pronunciamiento emitido sobre la concesión de pensión compensatoria indefinida por desequilibrio económico por cuantía de 150 euros mensuales en favor de la (ex) esposa demandante, interesando su improcedencia con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte adversa demandante, habiendo resuelto la juzgadora "a quo" sobre esta concreta medida económica que (i) la parte actora interesa que se le conceda, con carácter vitalicio, una pensión compensatoria por importe de 300 euros, dado que el divorcio le causa un desequilibrio económico, puesto que carece de ingresos propios al no haber podido trabajar durante el matrimonio al dedicarse con carácter exclusivo al cuidado de las hijas comunes y del propio demandado, puesto que ha sufrido muchas enfermedades durante el matrimonio, (ii) que, la parte demandada se opone alegando que doña Carina siempre ha trabajado y lo sigue haciendo en la actualidad, por lo que el divorcio no le causa ningún desequilibrio económico, (iii) la concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial, (iv) que, aquél de los cónyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, (v) que, así lo dispone el artículo 97 del Código Civil que establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación, (vi) que, para fijar la pensión compensatoria, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias, a) los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, b) la edad y el estado de salud, c) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, c) la dedicación pasada y futura a la familia, d) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge, e) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, f) la pérdida eventual de un derecho a pensión, g) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, h) cualquier circunstancia relevante, (vii) que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil, son los siguientes, a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10 de marzo y 17 de julio de 2009), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( T.S. SS. de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), a lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, (viii) que, a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, (ix) que, como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio", (x) que, en este caso ha quedado acreditado, con la documental aportada y con la testifical practicada en la hija del matrimonio, que doña Carina siempre ha tenido que trabajar, realizando labores de limpieza, para poder mantener a la familia, una vez que falleció la madre de la parte actora, dado que el Sr. Hugo, aunque ha trabajado toda su vida, ha realizado una nula aportación para el sostenimiento de la familia, llegando a perder el domicilio familiar, (xi) que, también ha quedado probado que doña Carina siempre ha cuidado en exclusiva de las hijas comunes así como del Sr. Hugo, dadas sus múltiples enfermedades, lo que ha impedido, una vez sus hijas eran mayores, que pudiera buscar un trabajo para poder lograr su independencia económica; (xii) que, por otro lado la edad de la misma, que cuenta actualmente con 60 años de edad, así como su escasa cualificación profesional, circunstancias todas ellas que evidentemente le impiden acceder al mercado laboral, implica que proceda la concesión de una pensión compensatoria, y (xiii) que, ahora bien, no se podía olvidar los escasos recursos económicos de don Hugo, que además tiene que hacer frente al pago del alquiler de una habitación en una pensión y de su alimentación diaria, por lo que en todo caso se establece una cuantía de 150 euros mensuales, con carácter indefinido, pronunciamiento contra el que se alza en disconformidad la parte demandada manteniendo que son diferentes los motivos que le llevan a formular el recurso, por entender no ajustado a derecho el Fundamentos de Derecho Tercero de la sentencia, así como por el error en la valoración de la prueba y la incongruencia de esta, suponiendo la negación del derecho a obtener protección jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Norma Suprema, dejando en indefensión a la parte demandada, y así, en primer lugar, en el indicado Fundamento de Derecho se manifiesta que "[l]a concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrioeconómico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial. Aquél de los cónyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquel desequilibrio sufrido. Y así lo dispone el artículo 97 del Código Civil que establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación", continuando el Fundamento invocando "la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09, y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 )", para a continuación declarar hecho probado "[e]n este caso ha quedado acreditado, con la documental aportada y con la testifical practicada en la hija del matrimonio, que Doña Carina siempre ha tenido que trabajar, realizando labores de limpieza, para poder mantener a la familia, una vez que falleció la madre de la parte actora, dado que el Sr. Hugo, aunque ha trabajado toda su vida, ha realizado una nula aportación para el sostenimiento de la familia, llegando a perder el domicilio familiar" y que "también ha quedado probado que Doña Carina siempre ha cuidado en exclusiva de las hijas comunes, así como del Sr. Hugo, dadas sus múltiples enfermedades, lo que ha impedido, una vez sus hijas eran mayores, que pudiera buscar un trabajo para poder lograr su independencia económica. Por otro lado, la edad de la misma que cuenta actualmente con 60 años de edad, así como su escasa cualificación profesional, circunstancias todas ellas que evidentemente le impiden acceder al mercado laboral, implica que proceda la concesión de una pensión compensatoria" , de modo y manera que considera que la pensión compensatoria establecida es a todas luces improcedente, pues como declara la hija en el acto de la vista (minuto 6) "su madre era la que los mantenía", la madre ha trabajado en todo momento a lo largo del matrimonio, extremo que ha quedado acreditado documentalmente en autos, y en el minuto 9,24, contesta a pregunta efectuada que su padre nunca ha contribuido a las cargas del matrimonio y en el minuto 10,32, responde que su madre ha trabajado siempre, la testigo falta a la verdad y queda patente a través de las numerosas contradicciones en las que incurre, en tanto que si era quien se ocupaba de los cuidados de la familia y trabajaba horas sueltas, resulta imposible que ella sola pueda sostener las cargas del matrimonio; no obstante, y a pesar de que el demandado, si, contribuyó durante años al sostenimiento de la familia, lo que queda acreditado es que doña Carina ha trabajado durante el matrimonio y continua hoy trabajando, no produciéndose un desequilibrio económico entre ellos, sin olvidar que está gravemente enfermo, tiene reconocida una incapacidad absoluta y, gran dependencia en grado III por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, sus ingresos no alcanzan los 900 euros y vive en una pensión, situación que, le lleva a malvivir, resultándole muy difícil llegar a final de mes con algún euro a su disposición, extremos debidamente acreditados por esta representación, por lo que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, la pensión compensatoria tiene como presupuesto básico la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo del divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos; tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, que el desequilibrio, según la Sala, debe ser apreciado al tiempo de la ruptura, y su apreciación exige comparar las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento de tal manera que, si ambos esposos trabajan y sus ingresos no son absolutamente dispares, la desigualdad económica no comporta un desequilibrio generador del derecho a percibir pensión compensatoria "pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante", por lo que, en definitiva, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, recuerda la Sala que lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, no procediendo, por ende, establecer pensión compensatoria en los presentes autos, y en aplicación de esta doctrina considera que no ha lugar a reconocer a doña Carina derecho a pensión, pues no es correcto hacer descansar su reconocimiento en la mera constatación de una situación de desigualdad económica, derivada de la diferencia de salarios, como dato aisladamente considerado, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura. con la que van a tener que soportar a resultas de esta, y a tenor de las circunstancias del caso, hay que añadir que su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que pudo desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia, añadiendo que la valoración de la prueba debe ser razonada, debiendo argumentarse el cómo y por qué se otorga credibilidad al testimonio o a la documental, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales, tal y como establece el artículo 120.3 de la Constitución Española y el 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, extremo que no lleva a cabo la sentencia recurrida que tampoco entra a valorar la prueba aportada por la parte demandada, siendo por lo anterior que entiende que la sentencia no se ajusta a derecho, comete un grave error al valorar la prueba, admitiendo como hechos probados los vertidos en la demanda, careciendo de fundamento para ello, dejando de valorar de forma correcta la prueba aportada por la demandada, sin efectuar la más mínima contrastación de ésta y, dando absoluta veracidad a la declaración efectuada por la testigo de la actora y sin entrar a examinar y valorar ni uno solo de los documentos aportados, por lo que, en definitiva, la sentencia presenta un grave error a la hora de valorar la prueba y dicho extremo pudieren causar indefensión y vulnerar el artículo 24 de la Constitución, indicando, finalmente, que del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y su presupuesto es la desigualdad entre las condiciones de uno y otro cónyuge antes y después de la ruptura, que la pensión compensatoria tiene como presupuesto fáctico el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges deriva de la ruptura, que para apreciar el empeoramiento debemos comparar el estatus económico durante el matrimonio con la situación posterior del cónyuge que pide la pensión, y que dado que toda ruptura tiene una incidencia negativa en la economía de ambos miembros de la pareja, la mayoría de la doctrina considera que el reequilibrio no significa igualdad de patrimonios, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, siendo por cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y de la valoración de la prueba en su conjunto que, procede desestimar el establecimiento de la pensión de la esposa del artículo 97 del Código Civil, produciéndose una vulneración de dicho precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta, resultando improcedente la pensión compensatoria establecida, de manera que no hay derecho a establecer pensión compensatoria cuando la separación o divorcio no ocasiona desequilibrio en ambos cónyuges y cuando ambos cónyuges disponen de ingresos propios para seguir teniendo, después de la separación o divorcio, un nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio, como ocurre en el supuesto de autos, motivos los invocados por los que interesa procede la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestime el establecimiento de pensión compensatoria y todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos relatados, procede disponer en primer lugar, con carácter general, el ser doctrina reiterada de este tribunal de alzada que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/la juzgador/a incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, y en este ámbito de actuación, también decir en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, ahora bien, precisando que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos y, por otro lado, finalmente, en cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba se debe estar a lo que previene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Así las cosas, una vez delimitado el pronunciamiento que debe ser emitido en esta segunda instancia, el referente a la pensión compensatoria concedida a la (ex) esposa por importe de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales en forma vitalicia es controversia sobre la que no está de más traer a colación para centrar el tema objeto de debate que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para su concesión que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, y que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal(...)", siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que no hay discusión alguna acerca en este derecho de naturaleza dispositiva acerca de la procedente concesión de pensión compensatoria a consecuencia del desequilibrio económico que el divorcio produce en la esposa, por lo que las cuestiones a tratar son tres, primera, concurrencia de desequilibrio económico, segunda, de existir, cuantificación, y por último, en tercer lugar, plazo de duración, extremos sobre los que procede tener en cuenta que estamos en presencia de un matrimonio celebrado el 14 de mayo de 1983, del que nacieron tres hijas María Milagros ( NUM000 de 1983), Ana María ( NUM001 de 1986) y Adelaida ( NUM002 de 1990), todas ellas en la actualidad mayores de edad y con plena independencia económica, unión matrimonial que ha tenido una larga duración de convivencia en la que la esposa (nacida el NUM003 de 1963), de próximos 60 años de edad en la actualidad, vino dedicándose a las tareas del hogar y cuidado de las hijas, en tanto que el marido trabajaba sin llevar a cabo aportación económica a la familia, desempeñando aquélla alguna actividad laboral a los fines del mantenimiento de las hijas, sin contar con ninguna formación profesional o académica, en tanto que el marido en la actualidad tiene reconocida por resolución de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de 15 de octubre de 2021, una incapacidad absoluta y, de gran dependencia en grado III, por lo que es perceptor de una determinada cantidad (890 €) -documento número 3 de la contestación a la demanda-, de modo y manera que si bien consta en el informe de vida laboral que la demandante ha trabajado durante el matrimonio, con escasos días desde el 12 de marzo de 2004 (330 días), sin actividad alguna desde el 15 de ernero de 2018, lo hacía con fines de prestar atención a los miembros de la familia, en donde el marido no llevaba a cabo aportación dineraria alguna, subsistiendo con lo que obtenía la esposa y aportaciones de la abuela materna, hasta su fallecimiento, situación que ha impedido a la demandante desarrollarse laboral y profesionalmente, careciendo al día de hoy de formación alguna tanto en el ámbito laboral como académico, llegando a ayudar al esposo por su enfermedad, lo que, a nuestro entender, coincidente con el de la juzgadora de primer grado, la hace merecedora de la obtención de la controvertida pensión compensatoria por desequilibrio económico de la exigua cantidad establecida de 150 euros/mes indefinida en el tiempo, ya que las perspectivas personales de la demandante-apelada se presentan como dificultosas de poder acceder al mercado laboral y hacer desaparecer ese desequilibrio económico en que se encuentra inmersa.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,