Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 55/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 509/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100049
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:49
Núm. Roj: SAP SA 49:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.,
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
Recurrido: Eladio
Procurador: MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: TAMARA LOPEZ HERNANDEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N º 66/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Bejar, Rollo de Sala N
Antecedentes
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Dado traslado de dicho escrito, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en las alegaciones que formula y suplica se ratifique la sentencia dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas para la apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
Constituyen fundamento de la presente apelación las siguientes alegaciones:
Primera.- Se impugnan los pronunciamientos tercero cuarto sexto séptimo y octavo de la sentencia por un manifiesto error en su valoración de la normativa en primer lugar sobre la nulidad por falta de transparencia material principiando con el control de incorporación en los términos fijados en los artículos 5 y 7 del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. El contrato concertado entre las partes y que se adjunta con la demanda es perfectamente claro y comprensible en su totalidad tanto por el tamaño de la letra como por la claridad y calidad del documento.
Las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático o financiero básico, pero no por ello puede tacharse las de oscuras o ininteligibles.
En la cláusula segunda del contrato se explicita sin ambages que la utilización de la tarjeta de crédito comportará el pago de intereses con una TAE del 20,69% anual.
Por ello debe estimarse que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera el control de inclusión y también el de transparencia formal y material porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él
En consecuencia, la cláusula de interés remuneratorio no puede ser calificada como nula pues supera tanto el control de incorporación como el de transparencia, como el resto del clausulado del contrato. La recurrente cita al respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Asturias sección sexta de 12 de julio de 2021 resolviendo un supuesto como el que ahora nos ocupa. Y las sentencias de la Audiencia provincial de Madrid, de 15 de octubre de 2021, de la Audiencia provincial de Oviedo de 24 de mayo de 2021 y finalmente de la Audiencia provincial de Pontevedra de fecha 15 de julio de 2021.
Asimismo, se entiende que existe un error en la valoración de la normativa en relación con la ley de represión de la usura, puesto que alude al primer artículo de dicha ley. en la propia redacción del artículo 1 se desprende que es el interés estipulado, es decir, el fijado en el contrato el que se considera como usuario coma lo que determinará la nulidad del contrato con los efectos previstos en el artículo 3 del mismo texto legal. La declaración de nulidad absoluta y radical implica la existencia de un vicio insubsanable que tendrá como consecuencia la recíproca restitución de las pretensiones que fueron objeto del contrato de conformidad con el artículo 1303 del código civil. Sería manifiestamente contradictorio sancionar con nulidad absoluta y radical un contrato, con los efectos ya expuestos cuando en el contrato se pactó una TAE que se encuentra en la media de los tipos de la época por mucho que con posterioridad se aplicase un tipo de interés superior pues sería tanto como declarar la inexistencia de un contrato que en el momento en que se rubricó no estaba afectado por vicio alguno. Procede, por tanto, desestimar la acción de nulidad por usura.
La representación procesal de don Eladio formula oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del presente recurso impugna la entidad recurrente la conclusión a la que llega la juez a quo, en la sentencia apelada, referida a que la cláusula litigiosa de intereses remuneratorios del contrato de crédito Media Markt de fecha 19 de enero de 2019, no supera el control de transparencia material al no resultar acreditado que el demandante dispusiera antes de la celebración del contrato de la información comprensible acerca de las condiciones contratadas y de las consecuencias de dicha cláusula en la ejecución del contrato celebrado para adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato.
Entiende la juez a quo, que la redacción del contrato no posibilitaba que un consumidor medio (como lo sería el demandante) estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del cálculo del interés remuneratorio, para valorar las consecuencias económicas de dicha cláusula.
En definitiva, como la fórmula de cálculo de los intereses de tal naturaleza inserta en el contrato litigioso es compleja y de difícil entendimiento para una persona sin conocimientos matemáticos, la cláusula controvertida no superaría el exigible control de incorporación y de transparencia material, y de ahí la declaración de su nulidad.
En cuanto a dicho control, la directiva 93/13/CEE, contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar redactadas en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.
Con arreglo a la referida directiva la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 393/13/CEE del Consejo , apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario.
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.
- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50).
- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del mencionado artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En el particular en los denominados "créditos revolving" se ha señalado, así por ejemplo en la sentencia de la AP de Asturias de 17 de septiembre de 2020, que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Son estas peculiaridades, las que provocan que se aplique a este tipo de contratos un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos"
En esta sentencia añade la Sala 1ª del Tribunal Supremo que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
A la vista de esta doctrina, el error en la valoración de la prueba y el "error iuris" que se predica de la sentencia impugnada por la apelante, no pueden ser apreciados.
En principio, no se ha practicado por la entidad financiera ninguna prueba específica que acredite haber informado de forma adecuada al consumidor demandante, y la única prueba practicada ha sido la documental propia del tenor de la solicitud del contrato de crédito con sus anexos, y de la misma no resulta que se haya facilitado una información suficientemente compresible, para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas que se desprenden del contrato suscrito.
Tal y como hemos señalado anteriormente, por las peculiaridades del contrato revolving, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable del 20,69 % para que la deudora se hiciese cargo de cual era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.
En este sentido, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor demandante tuviera una formación financiera que le hiciera conocedor de este mercado; ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato; que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.
Como bien expone la juez a quo en la sentencia recurrida, la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no es suficiente por sí solo para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. no basta para ello con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago fin de mes del importe de la línea de crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante es, la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, y en este sentido, como ya hemos mencionado anteriormente, dicha información no se ha producido.
Por todo lo expuesto se considera que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia material en los términos expresados y en consecuencia el recurso de apelación, en este apartado, no puede prosperar.
Esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses, por lo que la parte demandada ahora recurrente deberá reintegrar al demandante las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a determinar en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M El Rey y por la potestad nos confiere la Constitución española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos en nombre y representación de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C.E.P, S.A. frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar con fecha 29 de abril de 2022, en autos de juicio Ordinario nº 66/2022, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
