Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 54/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 76/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Nº de sentencia: 54/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100045
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:64
Núm. Roj: SAP CC 64:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Nazario
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: DANIEL GONZALEZ MORCUENDE
Recurrido: Natalia, Paulino
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado:
Rollo de Apelación núm.- 76/2023 =
En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 816/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA INMACULADA CALVO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Paulino Y DOÑA Natalia contra D. Nazario, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, y en su consecuencia CONDE
Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Decimos que frente a la citada sentencia de instancia recurre la parte y lo hace en atención a los siguientes argumentos:
- infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción por incongruencia "extra-petitum" entre lo solicitado por la parte y lo concedido en Sentencia.
-Error en la valoración de la prueba referido al contrato de cesión gratuita de bienes inmuebles de fecha 1 de enero de 2.014, al considerarlo un contrato de carácter "intuitu personae" otorgando la facultad de desistimiento unilateral a una de las partes contratantes, y no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual impide resolver unilateralmente los contratos bilaterales y sinalagmáticos.
-Infracción de los arts. 1.101, 1.106, 1.107 y 1.108 del CC, por aplicación indebida.
Todo ello en base a una serie de consideraciones expuestas en su escrito de apelación a las que luego nos referiremos.
La contraparte insta la confirmación por los motivos expuestos en su oposición.
En primer lugar, hay que reseñar que examinando esta Sala las pruebas practicadas y lo determinado por la Magistrado debe reseñarse que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante, lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
Expuesto lo anterior y tal y como señala la STS de 14 de mayo de 2001 que los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 , y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues para su calificación, que constituye una labor insertada dentro de su interpretación ( SS. 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992 y 9 de abril de 1997 ), habrá de estarse a su contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio 1992 ; 26 enero y 25 de febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( S. 22 abril de 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 de julio de 1998).
Así pues, convenimos con la Magistrado tras examinar la prueba en afirmar que ha entendido perfectamente lo que sucedió. La cesión no era gratuita, sino que tenía su causa en los servicios que se estaban prestando y se habían prestado, pero no como pago de lo adeudado. Si ello fuera así hubiese sido muy fácil para la parte conocedora del derecho haberlo especificado con claridad o reclamar lo adeudado, pero no lo hizo y prefirió la fórmula del uso inmobiliario.
Aun siendo atípico el contrato pero a efectos de catalogarlo al más parecido para adecuar los efectos y las obligaciones podemos traer a colación la Sentencia 782/2007 de 10 Jul. 2007, Rec. 3020/2000 que reseña: " Calificado habitualmente como arrendamiento de servicios el contrato de prestación servicios por abogado, a las obligaciones de las partes se añade, según la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 3 de julio de 1990 y 25 de marzo de 1998) el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del Código Civil de Alemania), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el artículo 1258 CC y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal intuitu personae; en el caso del abogado, la tiene en los artículos 42 y 53 del Estatuto de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 julio , aplicable a los hechos por razones temporales.
Este deber de fidelidad, tratándose de la Abogacía, está en estrecha relación con el cumplimiento de los deberes deontológicos que corresponden al abogado. La Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 542 LOPJ vigente) y el Estatuto General de la Abogacía establecen unas pautas deontológicas de actuación de estos profesionales, recogidas hoy en el Código Deontológico de la Abogacía Española (especialmente, en lo que aquí respecta, art. 4 , sobre la confianza como fundamento de la relación entre el abogado y su cliente y el deber del abogado de no defender intereses en conflicto con los de su cliente) que contemplan como punto cardinal la necesidad de evitar los conflictos de intereses entre las personas a las que asesoran o defienden. El Código Deontológico Europeo, aprobado por el Conseil Consultatif des Barreaux Européens, máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, asumido por el Consejo General de la Abogacía Española, establece en el art. 3.2.2 que el abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados por una misma problemática cuando surja un conflicto de intereses, exista riesgo de violación del secreto profesional o peligre su independencia.
La jurisprudencia destaca, como recuerda la citada STS de 23 de marzo de 1998 , que en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo ( SSTS de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996). Así pues, de lo acreditado se deduce que la recurrida en un determinado momento dejó de tener esa confianza y por tanto podía prescindir de los servicios profesionales del recurrente. Ninguna vulneración de preceptos civiles entendemos exista. La parte insiste en que era "gratuidad por gratuidad" lo que significa sin mayor interpretación que en realidad el contrato era oneroso y en lugar de satisfacer un precio en metálico por la prestación de servicios se abonaba a través de la cesión inmobiliaria.
Lo hasta aquí manifestado entronca con el último motivo de apelación ya que la recurrente entiende que puesto que la extinción o resolución del contrato no se produjo por su culpa, no procede indemnizar de ninguna manera e incluso llega a expresar que existe una especie de "compensación" que incluso provocaría que la otra parte le adeudase más de lo que él haya disfrutado este tiempo de los inmuebles por lo que no procedería indemnización alguna. Pues bien, retornando a las conclusiones de instancia, hay que insistir en que lo que se ha determinado es que el uso se cedió en contraprestación de servicios profesionales y no para saldar deudas en un determinado periodo. No se dan ni se acreditan los requisitos para aplicar el art 1196. La propia magistrado realiza una consideración lógica y es que efectivamente en principio el contrato se resuelve por voluntad de una de las partes en atención a la pérdida de confianza, es decir no por dolo o negligencia del profesional y por tanto no vendría obligado a indemnizar, pero el abono al que se le condena no es por existencia de dolo o negligencia en esa fase sino porque conocida la resolución y reclamada la devolución de los inmuebles la parte no lo hace y sigue poseyendo los mismos de manera injusta sin título contractual que ampare tal posesión lo que obliga a indemnizar por lo que serían frutos recibidos indebidamente, es decir el valor de unos inmuebles de esas características en esa zona, valor acreditado y en realidad no discutido. En ese sentido es analógica la Sentencia del TS 230/2008 de 24 Mar. 2008, Rec. 5259/2000 en el caso de un aparcero que sabiendo extinguido el contrato y recibiendo una notificación de entrega continuó en la posesión. A efectos que interesa reseña el Supremo que: " La declaración de mala fe por parte del poseedor corresponde a la sentencia de apelación como conclusión probatoria (como declaran las SSTS 10 de marzo de 1924, 8 de febrero de 1963 y 14 de abril de 1998), pero esta Sala admite que, aunque no exista una declaración expresa en tal sentido, dicha calificación puede ser verificada por la Sala de instancia mediante un pronunciamiento inequívoco de condena consecuente con las obligaciones del poseedor de mala fe, siempre que se sea coherente con las circunstancias de hecho del caso examinado expresadas en la sentencia. Así ocurre en la STS de 24 de abril de 1961 y en la más reciente de 30 de mayo de 2007, rec. 2482/2000, en la cual se admite que la condena a los frutos desde la extinción del contrato por parte del poseedor comporta la calificación de aquélla como de mala fe, pues en otro caso la Audiencia habría aplicado el artículo 451 CC.
d) La calificación de la posesión como de mala fe que se infiere del pronunciamiento discutido de la sentencia de instancia no está en discordancia con los hechos que se aceptan como probados por la sentencia, se reputa, según el art. 433 CC, como poseedor de buena fe «al que ignora en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide» y como poseedor de mala fe «al que se halla en el caso contrario». En el caso examinado la buena fe se cifraría en la ignorancia, no imputable a una falta de diligencia inexcusable, sobre la ineficacia sobrevenida del título traslativo de la posesión por haberse producido su extinción. Pues bien, se advierte que el aparcero conocía que su título carecía de validez para permitirle continuar en la posesión de la cosa objeto del contrato, no solamente en virtud de haberse agotado su duración según el contenido de sus cláusulas, sino también por haber sido objeto de un requerimiento notarial pocos días después de la extinción del contrato instándole al desalojo.."
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por parte de la representación procesal de Nazario frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Cáceres y recaída en materia de obligaciones y contratos que confirmamos, estimando la demanda e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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