Sentencia Civil 54/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 54/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 76/2023 de 08 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100045

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:64

Núm. Roj: SAP CC 64:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00054/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0005776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2021

Recurrente: Nazario

Procurador: DAVID DIAZ HURTADO

Abogado: DANIEL GONZALEZ MORCUENDE

Recurrido: Natalia, Paulino

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA

S E N T E N C I A NÚM.- 54/2024

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

===============================================/

Rollo de Apelación núm.- 76/2023 =

Autos núm.- 816/21 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 =

de Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 816/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado Nazario , estando representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Hurtado, y defendido por el Letrado Sr. González Morcuende; y como parte apelada, los demandantes Natalia, Paulino , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendidos por el Letrado el Sr. Rodríguez Perea.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 816/2021,con fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA INMACULADA CALVO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Paulino Y DOÑA Natalia contra D. Nazario, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, y en su consecuencia CONDE NO al referido demandado a entregar al actor las dos plazas de garaje y trastero cedidos en virtud de acuerdo de fecha 1 de enero del 2014, y a indemnizar al actor en la cantidad de 2.015 euros, por el valor de uso de dichos inmuebles hasta la fecha de la presente resolución, más la cantidad que se devenguen desde la fecha de la presente resolución, y hasta la efectiva entrega de los inmuebles a los demandantes, a razón de 155 euros mensuales, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada - Nazario- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Natalia y Paulino- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de enero de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de Nazario la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Cáceres y recaída en materia de obligaciones y contratos.

SEGUNDO. - La sentencia de instancia estima la petición principal resolviendo lo acordado y condena al demandado a entregar al actor las dos plazas de garaje y trastero cedidos en virtud de acuerdo de fecha 1 de enero del 2014, y a indemnizar al actor en la cantidad de 2.015 euros, por el valor de uso de dichos inmuebles hasta la fecha del dictado y notificación de sentencia, más la cantidad que se devenguen desde esa fecha y hasta la efectiva entrega de los inmuebles a los demandantes, a razón de 155 euros mensuales. Pues bien, Sin necesidad de exponer, pues sería redundante y absurdo los razonamientos de instancia, baste decir que la sentencia determina en primer lugar que lo que se quiere resolver no es un documento sino un contrato y en segundo lugar, llega a la conclusión que efectivamente tal y como sostiene la actora la cesión realizada obedecía a un pacto entre las partes por el que una de ellas cedía el uso de unos inmuebles y la otra le prestaba servicios profesionales en contraprestación. En 2020 una de las partes ya no desea continuar recibiendo ese asesoramiento y esos servicios profesionales, manifestando su voluntad resolutoria y solicitando que se le devuelva la posesión de los inmuebles.

Decimos que frente a la citada sentencia de instancia recurre la parte y lo hace en atención a los siguientes argumentos:

- infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción por incongruencia "extra-petitum" entre lo solicitado por la parte y lo concedido en Sentencia.

-Error en la valoración de la prueba referido al contrato de cesión gratuita de bienes inmuebles de fecha 1 de enero de 2.014, al considerarlo un contrato de carácter "intuitu personae" otorgando la facultad de desistimiento unilateral a una de las partes contratantes, y no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual impide resolver unilateralmente los contratos bilaterales y sinalagmáticos.

-Infracción de los arts. 1.101, 1.106, 1.107 y 1.108 del CC, por aplicación indebida.

Todo ello en base a una serie de consideraciones expuestas en su escrito de apelación a las que luego nos referiremos.

La contraparte insta la confirmación por los motivos expuestos en su oposición.

TERCERO. - En primer lugar, se manifiesta la existencia de "incongruencia" basándose la misma en el hecho de que la Magistrado ha adoptado una decisión en atención a unos fundamentos jurídicos que la parte no alegó. Con una cierta confusión se alude al art 1124 CC, a la inexistencia de incumplimiento y a la imposibilidad de conceder indemnización. Así las cosas, no entendemos que se produzca tal incongruencia. Ya manifestamos en nuestra Sentencia 292/2023 de 15 May. 2023, Rec. 141/2023 que: "Sabido es que reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre), 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). El principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Las pretensiones de las partes se contienen como es sabido en el suplico. Si accedemos al suplico de la demanda lo que la parte pide es: "...Que se declare resuelto el documento de cesión otorgado entre las partes el 1 de enero de 2014, y con la obligación de indemnizar como perjuicios a mis mandantes en la cantidad resultante de aplicar la renta mensual de 155€, desde el 1 de septiembre de 2020, hasta que tenga lugar la devolución de la posesión en cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria, más los intereses legales y en su caso moratorios desde que se dicta la sentencia, y subsidiariamente, 2) se declare la resolución del contrato y se condene al demandado a la devolución a mis mandantes de la posesión de las dos plazas de garaje y del trastero y en ambos casos tanto en la pretensión principal, como subsidiaria, con condena en costas al demandado". La sentencia en su fallo es estrictamente respetuosa con la petición principal y en consecuencia no cabe hablar de incongruencia ya que otorga lo pedido. Sabido es que en el proceso civil rige el principio " Da mihi factum ego iudex dabo tibi ius" Es irrelevante que tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la magistrado entiende que la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico y así aún en el supuesto de que no se hubiera ejercitado de forma expresa, el órgano jurisdiccional, en atención al principio "iura novit curia" - artículo 218.1 LEC -, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", siempre hubiera podido aplicar la misma al supuesto enjuiciado sin incurrir en incongruencia ( SSTS de 7 de octubre de 1987 9 de febrero de 1988 , STC de 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1987). Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir. Por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000, 14 de mayo de 2008, RC n.º 948 / 2001). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC n.º 1254/1999). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal. Insistimos en que en este asunto no se ha modificado la causa petendi ni se ha dado otra cosa diferente que en el suplico, cuestión diferente es que se resuelva en base a otros preceptos normativos. En definitiva, descartamos la incongruencia como el primer motivo de apelación.

CUARTO. - El siguiente motivo se refiere a error en la valoración de la prueba referido al contrato de cesión gratuita de bienes inmuebles de fecha 1 de enero de 2.014, al considerarlo un contrato de carácter "intuitu personae" otorgando la facultad de desistimiento unilateral a una de las partes contratantes, y no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual impide resolver unilateralmente los contratos bilaterales y sinalagmáticos.

En primer lugar, hay que reseñar que examinando esta Sala las pruebas practicadas y lo determinado por la Magistrado debe reseñarse que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante, lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

Expuesto lo anterior y tal y como señala la STS de 14 de mayo de 2001 que los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 , y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues para su calificación, que constituye una labor insertada dentro de su interpretación ( SS. 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992 y 9 de abril de 1997 ), habrá de estarse a su contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio 1992 ; 26 enero y 25 de febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( S. 22 abril de 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 de julio de 1998).

Así pues, convenimos con la Magistrado tras examinar la prueba en afirmar que ha entendido perfectamente lo que sucedió. La cesión no era gratuita, sino que tenía su causa en los servicios que se estaban prestando y se habían prestado, pero no como pago de lo adeudado. Si ello fuera así hubiese sido muy fácil para la parte conocedora del derecho haberlo especificado con claridad o reclamar lo adeudado, pero no lo hizo y prefirió la fórmula del uso inmobiliario.

Aun siendo atípico el contrato pero a efectos de catalogarlo al más parecido para adecuar los efectos y las obligaciones podemos traer a colación la Sentencia 782/2007 de 10 Jul. 2007, Rec. 3020/2000 que reseña: " Calificado habitualmente como arrendamiento de servicios el contrato de prestación servicios por abogado, a las obligaciones de las partes se añade, según la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 3 de julio de 1990 y 25 de marzo de 1998) el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del Código Civil de Alemania), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el artículo 1258 CC y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal intuitu personae; en el caso del abogado, la tiene en los artículos 42 y 53 del Estatuto de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 julio , aplicable a los hechos por razones temporales.

Este deber de fidelidad, tratándose de la Abogacía, está en estrecha relación con el cumplimiento de los deberes deontológicos que corresponden al abogado. La Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 542 LOPJ vigente) y el Estatuto General de la Abogacía establecen unas pautas deontológicas de actuación de estos profesionales, recogidas hoy en el Código Deontológico de la Abogacía Española (especialmente, en lo que aquí respecta, art. 4 , sobre la confianza como fundamento de la relación entre el abogado y su cliente y el deber del abogado de no defender intereses en conflicto con los de su cliente) que contemplan como punto cardinal la necesidad de evitar los conflictos de intereses entre las personas a las que asesoran o defienden. El Código Deontológico Europeo, aprobado por el Conseil Consultatif des Barreaux Européens, máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, asumido por el Consejo General de la Abogacía Española, establece en el art. 3.2.2 que el abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados por una misma problemática cuando surja un conflicto de intereses, exista riesgo de violación del secreto profesional o peligre su independencia.

La jurisprudencia destaca, como recuerda la citada STS de 23 de marzo de 1998 , que en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo ( SSTS de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996). Así pues, de lo acreditado se deduce que la recurrida en un determinado momento dejó de tener esa confianza y por tanto podía prescindir de los servicios profesionales del recurrente. Ninguna vulneración de preceptos civiles entendemos exista. La parte insiste en que era "gratuidad por gratuidad" lo que significa sin mayor interpretación que en realidad el contrato era oneroso y en lugar de satisfacer un precio en metálico por la prestación de servicios se abonaba a través de la cesión inmobiliaria.

Lo hasta aquí manifestado entronca con el último motivo de apelación ya que la recurrente entiende que puesto que la extinción o resolución del contrato no se produjo por su culpa, no procede indemnizar de ninguna manera e incluso llega a expresar que existe una especie de "compensación" que incluso provocaría que la otra parte le adeudase más de lo que él haya disfrutado este tiempo de los inmuebles por lo que no procedería indemnización alguna. Pues bien, retornando a las conclusiones de instancia, hay que insistir en que lo que se ha determinado es que el uso se cedió en contraprestación de servicios profesionales y no para saldar deudas en un determinado periodo. No se dan ni se acreditan los requisitos para aplicar el art 1196. La propia magistrado realiza una consideración lógica y es que efectivamente en principio el contrato se resuelve por voluntad de una de las partes en atención a la pérdida de confianza, es decir no por dolo o negligencia del profesional y por tanto no vendría obligado a indemnizar, pero el abono al que se le condena no es por existencia de dolo o negligencia en esa fase sino porque conocida la resolución y reclamada la devolución de los inmuebles la parte no lo hace y sigue poseyendo los mismos de manera injusta sin título contractual que ampare tal posesión lo que obliga a indemnizar por lo que serían frutos recibidos indebidamente, es decir el valor de unos inmuebles de esas características en esa zona, valor acreditado y en realidad no discutido. En ese sentido es analógica la Sentencia del TS 230/2008 de 24 Mar. 2008, Rec. 5259/2000 en el caso de un aparcero que sabiendo extinguido el contrato y recibiendo una notificación de entrega continuó en la posesión. A efectos que interesa reseña el Supremo que: " La declaración de mala fe por parte del poseedor corresponde a la sentencia de apelación como conclusión probatoria (como declaran las SSTS 10 de marzo de 1924, 8 de febrero de 1963 y 14 de abril de 1998), pero esta Sala admite que, aunque no exista una declaración expresa en tal sentido, dicha calificación puede ser verificada por la Sala de instancia mediante un pronunciamiento inequívoco de condena consecuente con las obligaciones del poseedor de mala fe, siempre que se sea coherente con las circunstancias de hecho del caso examinado expresadas en la sentencia. Así ocurre en la STS de 24 de abril de 1961 y en la más reciente de 30 de mayo de 2007, rec. 2482/2000, en la cual se admite que la condena a los frutos desde la extinción del contrato por parte del poseedor comporta la calificación de aquélla como de mala fe, pues en otro caso la Audiencia habría aplicado el artículo 451 CC.

d) La calificación de la posesión como de mala fe que se infiere del pronunciamiento discutido de la sentencia de instancia no está en discordancia con los hechos que se aceptan como probados por la sentencia, se reputa, según el art. 433 CC, como poseedor de buena fe «al que ignora en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide» y como poseedor de mala fe «al que se halla en el caso contrario». En el caso examinado la buena fe se cifraría en la ignorancia, no imputable a una falta de diligencia inexcusable, sobre la ineficacia sobrevenida del título traslativo de la posesión por haberse producido su extinción. Pues bien, se advierte que el aparcero conocía que su título carecía de validez para permitirle continuar en la posesión de la cosa objeto del contrato, no solamente en virtud de haberse agotado su duración según el contenido de sus cláusulas, sino también por haber sido objeto de un requerimiento notarial pocos días después de la extinción del contrato instándole al desalojo.."

QUINTO. -Conforme al art 394 de la LEC y concordantes procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por parte de la representación procesal de Nazario frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Cáceres y recaída en materia de obligaciones y contratos que confirmamos, estimando la demanda e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.