Sentencia Civil 72/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 374/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 72/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100055

Núm. Ecli: ES:APT:2024:112

Núm. Roj: SAP T 112:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208104528

Recurso de apelación 374/2022 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 276/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012037422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012037422

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Jacobo, HOIST FINANCE SPAIN S.L.

Procurador/a: Jose Roman Gomez, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: ALBA MARTINEZ LUJAN, Laura Martínez Benavente

SENTENCIA Nº 72/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 8 de febrero de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 374/2022, interpuesto en representación de WIZINK BANK, S.A, como parte demandada y apelante, representada por la Procuradora Dra. María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don David Castillejo Río, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario nº 276/2020, recurso de apelación al que se han opuesto DON Jacobo, actor y apelado, representado por el Procurador Don José Román Gómez y defendido por la Letrada Doña Alba Martínez Luján y HOIST FINANCE SPAIN, S.L, demandada y apelada, representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendida por la Letrada Doña Laura Martínez Benavente, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Jacobo, representado por el procurador José Román Gómez, frente a Hoist Finance Spain SL y Wizink Bank S.A., y en consecuencia,

DECLARO la nulidad por usurario del contrato de crédito celebrado entre las partes en fecha 7-8-2009 y CONDENO a la demandadas a abonar a la actora la cantidad final que resulte de detraer de la cantidad total abonada por la actora hasta la fecha de esta sentencia aquella que la actora hubiera abonado en concepto de intereses y otros conceptos derivados del contrato anulado a cada una de las demandadas durante los periodos respectivos de tiempo en que han sido titulares del Crédito del actor, todo ello con más los intereses de mora procesal del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia.

Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de WIZINK BANK, S.A, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 11 de enero de 2024. Sabedora la Sala que era inminente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la cuestión de la legitimación de las partes demandadas en los procesos en los que se pedía la nulidad del contrato por usura, se decidió esperar a la resolución del Alto Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso Don Jacobo dedujo acción contra la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L, como cesionaria del crédito nacido de un contrato de tarjeta tipo revolving concertado con la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. En la demanda se solicitaba con carácter principal se declarase el carácter usurario del crédito y la nulidad del contrato de tarjeta concertado, solicitando la condena de la parte demandada a abonar al actor la cantidad que excediese del total del capital prestado, teniendo en cuenta lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital que habían sido abonados por el actor y que se determinaban en la suma de 42.681,73 euros. Con carácter subsidiario y para el caso en que no se considerase usurario el crédito concertado, se solicitó se declarase abusiva la estipulación contractual relativa al interés remuneratorio, con eliminación de cualquier tipo de interés remuneratorio y restitución al consumidor de las cantidades abonadas por tal concepto. También se solicitó se declarasen abusivas las cláusulas relativas a la comisión de reclamación de cuotas impagadas, comisión por vencimiento anticipado, comisión de intereses de demora y comisión de disposición en efectivo. Y finalmente se interesó, como pedimento de la pretensión subsidiaria, la condena a restituir las cantidades cobradas indebidamente en relación a las cláusulas abusivas, las cuales ascendían a 3.198,82 euros.

La parte demandada HOIST FINANCE SPAIN, S.L., planteó la excepción de cosa juzgada, al haberse verificado la reclamación del crédito por parte de la citada demandada en juicio monitorio 698/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, dictándose auto en el seno de ese proceso monitorio en fecha 7 de junio de 2019 en que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos e indemnizaciones, fijando la cantidad por la que debía verificarse el requerimiento de pago en 4.996,62 euros. Adujo la falta de legitimación pasiva del cesionario en la reclamación articulada en la demanda y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo demandarse al cedente del crédito que era WIZINK BANK, S.A. Se manifestó disconformidad con las cantidades en que se fijaba el importe de la devolución a favor del consumidor. Se solicitó se integrase la litis llamado al proceso a WIZINK BANK, S.A y se peticionó la desestimación de la demanda respecto a la demandada, con imposición de costas a la parte actora.

En la primera audiencia previa celebrada el Tribunal apreció la necesidad de integrar la litis llamado al proceso a la entidad cedente del crédito, WIZINK BANK, S.A y la parte actora presentó ampliación de la demanda contra esta entidad con el ejercicio de las mismas pretensiones, principal y subsidiaria, deducidas en la inicial demanda contra el cesionario.

En su contestación WIZINK BANK, S.A, opuso su falta de legitimación pasiva, reseñando que en fecha 1 de diciembre de 2017 había traspasado a HOIST FINANCE SPAIN, S.L una cartera de crédito en que se incluía el nacido del contrato de tarjeta concertada por Don Jacobo y en la compraventa se había estipulado que el cesionario adquiría la plena titularidad de todos y cada uno de los créditos que componían la cartera, asumiendo los riesgos y beneficios correspondientes, así como cualquier tipo de responsabilidad derivada o que pueda derivarse de dicha titularidad a partir de la fecha de la cesión, liberando por tanto al cedente de cualquier tipo de responsabilidad al respecto. Se solicitó la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Convocadas las partes nuevamente a audiencia previa, solicitaron se tuviera la documental por reproducida y quedaron los autos conclusos para sentencia.

La sentencia dictada desestima la excepción de cosa juzgada propuesta por HOIST FINANCE SPAIN, S.L y también la falta de legitimación pasiva propuesta por ambas partes, considerando que los pactos concluidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos no son oponibles al deudor cedido y ambas demandadas deben reputarse responsables de la devolución de lo haya podido cobrarse en exceso en los períodos en los que hayan sido titulares del crédito contra el actor, sin perjuicio de que las cuestiones relativas a las relaciones internas entre cedente y cesionario deban dilucidarse al margen del procedimiento. La sentencia a continuación considera el interés TAE pactado en el contrato de tarjeta como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y concluye que debe reputarse el contrato nulo por usuario, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. No pudiendo determinarse en base a la documental aportada la cantidad que excedería del capital dispuesto con la tarjeta que debería devolverse a la parte actora, se deja la determinación de esa cantidad a ejecución de sentencia de acuerdo con el artículo 219 de la LEC. Por tanto el fallo de la sentencia declara la nulidad por usurario del contrato de crédito celebrado en fecha 7 de agosto de 2009 y se condena a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad final que resulte de detraer, de la cantidad total abonada por la actora hasta la fecha de la sentencia, la cantidad que la actora hubiere abonado en concepto de intereses y otros conceptos derivados del contrato anulado a cada una de las demandadas durante los periodos respectivos de tiempo en que has sido titulares del crédito del actor, todo ello con los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación exclusivamente WIZINK BANK, S.A y recurre únicamente, de acuerdo con el artículo 458.2 de la LEC, el pronunciamiento del fundamento de derecho tercero de la sentencia que desestimó la excepción de legitimación pasiva que planteó frente a la demanda de la parte actora. Reprodujo su alegación de falta de legitimación pasiva ad causam de acuerdo con el artículo 10.1 de la LEC, reproduciendo nuevamente el pacto alcanzado entre cedente y cesionario y como el cesionario liberaba al cedente de toda responsabilidad derivada de la titularidad del crédito cedido. Para el recurrente la cesión, de acuerdo con los artículos 1112 y 1218 del Código Civil, es eficaz para el deudor, produce efectos erga omnes y puede hacerse valer incluso sin conocimiento del deudor y en contra de su voluntad. Se considera un error que la sentencia repute no acreditada la cesión e insiste en considerar que WIZINK BANK, S.A, una vez formalizada la compraventa de la cartera de créditos, carece de legitimación pasiva en el proceso. Se solicita que la sentencia de apelación declare la falta de legitimación pasiva de la parte apelante y se revoque la sentencia recurrida con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y de la apelación.

Tanto HOIST FINANCE SPAIN, SL, como la parte actora, Don Jacobo, se opusieron al recurso de apelación deducido y solicitaron la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Es lo cierto que la parte recurrente, el cedente del crédito WIZINK BANK, S.A, centra exclusivamente su pretensión de impugnación en la desestimación de la falta de legitimación pasiva que invocó al contestar. No discute en modo alguno la declaración de nulidad del contrato de tarjeta concertado por usura, ni el contenido de la condena a restituir, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, en los términos a que hace referencia la sentencia.

Y centrado el motivo de recurso de WIZINK BANK, S.A , en la falta de legitimación pasiva ad causam para ser sujeto pasivo de la acción de declaración de nulidad del contrato por usura y la condena a restituir las cantidades abonadas por el actor que excedan del capital dispuesto con la tarjeta, debe indicarse, en relación al concepto de legitimación ad causam, que la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica: " En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre , ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):

"La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

La STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, conceptúa la legitimación ad causam como " condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como "el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española ".

Pues bien, en la cuestión de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de nulidad por usura del contrato de préstamo o crédito, especialmente del contrato de tarjeta y en la correlativa acción por la que se pretende que solo se pague por el prestatario o acreditado el capital prestado que le reste por amortizar, imputando a su devolución cualesquiera pagos que hubiere realizado durante la vigencia del contrato, e incluso en que se solicita la condena de la entidad crediticia o prestamista a las cantidades pagadas que excedan del capital dispuesto o prestado, se han suscitado en territorio nacional posiciones encontradas de las Audiencias Provinciales, clarificándose finalmente la cuestión con la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictada el 24 de enero de 2024 y que permite desestimar la falta de legitimación pasiva invocada por WIZINK BANK, S.A, en el recurso.

Una primera postura mantiene sustancialmente la legitimación pasiva del cesionario en el ejercicio de la acción de declaración de usura y restitución de cantidades pagadas por intereses, comisiones y otros conceptos distintos a la amortización del capital, bien reduciendo el capital a reintegrar, bien estableciendo una condena a restituir el exceso sobre el capital.

Así y, a título ejemplificativo, pues son muchas las resoluciones que mantienen esta posición, puede citarse la SAP de Madrid, Civil sección 14, del 21 de junio de 2023 ( ROJ: SAP M 10355/2023 ), Sentencia: 300/2023 Recurso: 780/2022, que reseña para fundar la legitimación pasiva del cesionario:

"La cesión de créditos es, atendiendo al Diccionario del Español Jurídico, la "transmisión de crédito de una persona a otra, aunque manteniéndose sin variación el contenido de la obligación". Es, por lo tanto, la transmisión de un derecho de crédito, que es consecuencia de un negocio jurídico precedente, el cual puede ser: la compraventa, la permuta, los actos de libertad típicos (legado o donación), créditos con finalidad solutoria. La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientesaunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido" ( STS la 25/01/2008 ) .

La STS, de 18/07/2005 estipula que la "sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por e/ Art. 1112 Código Civily está regulada, con carácter particular, en losArt . 1526, Código Civil y siguientesdel mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria"...>

De acuerdo a la fundamentación que antecede, la legitimación pasiva de la recurrente como cesionaria, lo es sin perjuicio de las acciones que puedan resultar de la relación interna existente entre cedente y cesionario a causa de la compraventa de cartera de derechos de créditos, de fecha 1 de diciembre de 2017. Ello es consecuencia de la posibilidad que tiene el deudor de oponer las excepciones y argumentos que ostentara frente al originario acreedor contractual contra quien se ha subrogado en la posición de aquél, sin implicar tal subrogación extinción de la situación obligacional, sino su traspaso, tanto desde su lado activo como desde el pasivo (en expresión de la STS antes citada)."

Mantiene también este criterio de legitimación pasiva del cesionario en la acción que nos ocupa la SAP de Valencia, Civil, sección 7, del 23 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1321/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1321 ):

" Si bien se trata de una materia no exenta de controversia, atendiendo a la distinción entre la cesión del contrato y la cesión del crédito, consideramos que cuando se trata de una relación entre una mercantil y un consumidor, procede aplicar el criterio que sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, Roj:STS 3999/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3999 , Nº de Recurso:5777/2018, Nº de Resolución:768/2021, Ponente:JUAN MARÍA DIAZ FRAILE, en la que nos dice:

"2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ).

2.5. Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

Y añaden, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

"Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" ( arts.1535 y 1536 CC )"."

En la sentencia de 21 de marzo de 2002, Roj:STS 2073/2002 - ECLI:ES:TS:2002:2073 , Nº de Recurso:3263/1996, Nº de Resolución:274/2002, Fecha de Resolución:21/03/2002, Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL se sostiene:

"Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9- 1991 y 24-9- 1993)."

En el presente caso, la parte actora quiere hacer valer la nulidad del contrato al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, y la misma, como nulidad radical y en origen, puede ser invocada por la parte actora frente a quien reclame el pago de la deuda".

Sin embargo, otra postura doctrinal mantiene que en supuestos de declaración de nulidad por usura y reclamación correlativa la legitimación pasiva corresponde al cedente. Así a título también ejemplificativo, se puede citar la SAP de Badajoz, Civil, sección 2, del 17 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP BA 1035/2023 -) Sentencia: 627/2023 Recurso: 257/2022, en un caso idéntico al presente reseña:

"Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que constituye objeto de este recurso en sus sentencias nº 106/2022, de 8 de febrero ; 133/2022, de 16 de febrero y 715/2022, de 22 de septiembre , en las cuales se concluía que la naturaleza del contrato de transmisión celebrado entre WIZINK y HOIST FINANCE era la de una cesión de crédito/s y no de contrato/s y que ello determinaba que, en los supuestos en que se ejercitaba una acción de nulidad de un contrato con fundamento en su carácter usurario, la legitimación pasiva correspondería a la contratante WIZINK ya que la misma no había transmitido a HOIST la posición jurídica activa y pasiva que ostentaba en el contrato.

Así, en la sentencia nº 106/2022, de 8 de febrero , en el que el traspaso de créditos se había formalizado también en virtud del mismo contrato de fecha 1 de diciembre de 2017 que se opone en este procedimiento, decíamos lo siguiente:

" La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC ).

Como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción ( sentencias del Tribunal Supremo 215/2021, de 21 de abril , sentencia 384/2017, de 19 de junio y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ).

Efectuadas estas consideraciones y visto el contrato de compraventa de 1 de diciembre de 2017 celebrado entre "Wizink Bank, SA" y "Hoist Finance Spain, SL", nos encontramos en el presente caso ante un verdadero contrato de cesión de crédito.

La cesión de contrato es el negocio jurídico por el que una persona transmite a otra la posición jurídica activa y pasiva que el primero ostentaba en un contrato que había celebrado previamente con un tercero. Ahora bien, a diferencia de la cesión de crédito, donde no se exige más que la común voluntad de cedente y cesionario, y el cedido, a lo sumo, habrá de conocer, pero no consentir, la cesión; la cesión de contrato sí exige del consentimiento del cedido, ya sea de forma expresa o tácita, es decir, a través de actos concluyentes reveladores de su auténtica voluntad. El Tribunal Supremo afirma que la cesión de contrato requiere inexcusablemente para su eficacia además del consentimiento del cedente y del cesionario, la del contratante cedido (por todas, sentencia 71/2018, de 13 de febrero )".

WIZINK en su recurso admite que nos hallamos ante una cesión de crédito (y no de contrato) centrando su argumentación en la innecesariedad de notificar la misma al deudor a efectos de su validez, extremo que no se discute, ya que la legitimación de la recurrente se sustenta (como acertadamente se indica por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida) en la naturaleza jurídica del negocio transmisivo.

En conclusión, la aplicación al supuesto enjuiciado de los argumentos indicados implica que, hallándonos ante una mera cesión de crédito, y no habiendo sustituido HOIST FINANCE SPAIN a WIZINK en la posición que ésta ostentaba en el contrato de tarjeta litigioso, la apelante WIZINK tiene legitimación pasiva por lo que, en consecuencia, procede desestimar el único motivo de oposición planteada y con ello el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida".

Otro ejemplo de la legitimación del cedente en otro caso idéntico al de autos viene constituido por la SAP de León, Civil sección 2 del 11 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP LE 658/2023 - ECLI:ES:APLE:2023:658 ) Sentencia: 150/2023 Recurso: 212/2022:

" Por otra parte, como dice la STS de 25 de enero de 2008 "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )". Y la STS de 5 de octubre de 2020 , declara que "La cesión de un crédito es un negocio jurídico válido, cuyos efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: "a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )". Por su parte la STS de 25 de febrero de 2.013 , ha destacado los elementos diferenciadores que definen la figura de la cesión del contrato, al declarar, "[..] debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar , en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar , y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

En el presente caso entre "Wizink Bank, S.A.", como cedente, y "Hoist Finance Spain, S.L.", como cesionaria no tuvo lugar una cesión de contrato, sino solo del crédito derivado del contrato de tarjeta. En el contrato de compraventa de una cartera de derechos, concertada, con fecha 1 de diciembre de 2017, entre "Wizink Bank, S.A.", como cedente, y "Hoist Finance Spain, S.L.", como cesionaria, elevado a público por medio de la póliza intervenida ante el notario de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez, incorporada con el número 9.827 a su Libro Registro de Operaciones, claramente se hace constar que es objeto de la misma una cartera de créditos fallidos, derivados algunos de ellos, del uso por los deudores de tarjetas de crédito, y cuyas líneas de crédito han sido canceladas y, entre los que se encuentra el que es objeto de este procedimiento. Es por ello que en ningún caso "Hoist Finance Spain, S.L.", ha asumido la posición jurídica en el Contrato que tenía "Wizink Bank, S.A.", sino solo el crédito derivado de dicho Contrato.

En consecuencia, es evidente la legitimación pasiva de "Wizink Bank, S.A.", como titular del contrato cuya nulidad se insta"

Y ante estas posturas doctrinales, siendo que también hay una tercera postura que mantiene la legitimación de cedente y cesionario, se ha dictado recientemente la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo del 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226 ) Sentencia: 88/2024 Recurso: 5688/2021. En esta sentencia el Tribunal Supremo mantiene la legitimación pasiva del cesionario en el caso de ejercicio de una acción de nulidad por usura, pero también mantiene en ciertos supuestos la legitimación pasiva del cedente. Se trata de un caso en que se había absuelto al cedente y condenado al cesionario y el Tribunal Supremo casa la sentencia dictada en apelación, condena también al cedente y extiende al mismo la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias. La nulidad de los préstamos usurarios afecta también al cesionario. Éste adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación y también puede estar legitimado pasivamente en una acción de nulidad por usura. Como consecuencia de la nulidad por usura cabe la eventualidad de que la prestataria esté legitimada para reclamar la diferencia de lo pagado en exceso a su favor, y es en este caso de cesión de créditos , aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de demandar al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.

Dice el Tribunal Supremo en esta sentencia que pasamos a reproducir por su importancia:

·"3. Resolución de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por María Rosario con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.

Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd., el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.

4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) .

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por María Rosario a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad por usura y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo por usura y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para serdemandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.

Por tanto, en este caso en que, como se desprende de la documental incorporada a los autos, la demanda de juicio ordinario respondió a la reacción del Sr. Jacobo frente a la reclamación en un previo proceso monitorio articulado como 698/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell , en que el cesionario HOIST FINANCE SPAIN, S.L, deducía reclamación del saldo de la tarjeta partiendo de la validez del contrato, sin que tampoco conste acreditada al tiempo de dicha demanda monitoria la comunicación de la cesión, (se aporta al efecto, como documento 3 de la contestación de la apelante, una pretendida carta comunicando la cesión que no consta remitida, ni muchos menos recibida por el demandante), tiene legitimación pasiva en el proceso el cesionario, lo que no es discutido en esta alzada, pero también el cedente, pues no está descartado por la sentencia ni por el recurrente que deba reintegrarse al titular de la tarjeta parte de lo pagado que exceda del capital dispuesto con la misma. Según el Tribunal Supremo puede ser demandado el cedente para garantizar la eventual devolución de la diferencia a favor del prestatario.

No es que la sentencia niegue producida la cesión, como incorrectamente sostiene el recurrente, es que reconoce la legitimación pasiva no obstante la cesión operada y ello viene confirmado por el Tribunal Supremo. Como correctamente dice la sentencia impugnada los pactos relativos a la exoneración de responsabilidades en el contrato de cesión, en que no ha sido parte el deudor cedido, no son oponibles a éste en virtud del principio elemental de relatividad de los contratos ex artículo 1257 del Código Civil , lo que nada tiene que ver con que la cesión del crédito, con carácter general, sea válida sin necesidad de consentimiento, ni conocimiento del deudor cedido.

Como quiera que se rechaza la falta de legitimación pasiva invocada por WIZINK BANK, S.A que es el único motivo de recurso, sin referirse la impugnación a la declaración de usura, ni al contenido de la condena a restituir, debe confirmarse íntegramente el fallo.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de WIZINK BANK, S.A, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario nº 276/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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