Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 99/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 500/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 99/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100090
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1380
Núm. Roj: SAP B 1380:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198042437
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012050022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012050022
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA ENERGIA, SAU
Procurador/a: Fernando Moratal Sendra
Abogado/a: Mariana Ivorra Llinares
Parte recurrida: Eusebio
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 8 de febrero de 2024
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MORATAL SENDRA, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA S.A.U. contra Eusebio, absolviendo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Expone que el origen viene determinado por la relación contractual existente entre las partes desde el 26 de julio de 2007, y cuya finalidad es el suministro de energía eléctrica en el punto que consta en las facturas emitidas al demandado: DIRECCION000 NUM001), Castelldefels, Barcelona. Que el 22 de noviembre de 2016, la entidad distribuidora correspondiente a la zona de suministro, concretamente Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., llevó a cabo una inspección de los equipos de medida de la vivienda del demandado, comprobando irregularidades en el mismo. En el informe consta lo siguiente: "EN EL MOMENTO DE LA VISITA SE REVISA EL CONTADOR, SE DETECTAN LOS PRECINTOS MANIPULADOS Y EN EL CONTADOR SE DETECTAN PUENTES SHUNTS EN LAS TRES FASES, SE MIRAN CARGAS, SE PROCEDE AL CORTE DEL SUMINISTRO DE FUSIBLES, SE ADJUNTA FOTOGRAFIAS Y ACTA, SUMINISTRO CON CONTRATO EN VIGOR". Que la compañía distribuidora procedió a normalizar la instalación, y puso en conocimiento de la empresa comercializadora, Endesa Energía, las actuaciones de inspección y el resultado obrante en el Acta, al objeto de regularizar los consumos, esto es, refacturar la energía consumida no facturada, conforme establece el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Que se tuvo que rectificar todas las facturas emitidas durante el período de los años previos a la inspección, (del 22/09/2014 al 21/11/2016), a fin de emitir las nuevas facturas con el consumo que debería haberse abonado por el cliente, y no se hizo como consecuencia del fraude. Y se emiten una serie de facturas por un total de 53.968 kWh, y 9.778,65 €.
Que también se reclaman de unas facturas relativas a consumos mensuales y corrientes que no tienen nada que ver con las irregularidades que sufrió la instalación del Demandado, por importe de 8.893,92 €.
El Sr. Eusebio se opuso indicando que no acepta la deuda reclamada por la actora al no ser él mismo responsable ni conocedor de la supuesta manipulación del contador de la finca. Primero, por el hecho de hallarse dicho contador fuera del local que en su día el Sr. Eusebio había tenido arrendado como restaurante; encontrándose este equipo, concretamente, en una zona privativa de los propietarios del edificio, Sres. Desiderio y Valentina (a su vez, ocupantes de la vivienda que se encuentra en la planta superior). Y segundo, porque en cualquier caso, mi mandante trasladó su restaurante ("La Mesa") en Febrero de 2015, momento en el que el restaurante se trasladó a un local de mayor superficie que se encentra justo al lado (número NUM002 de DIRECCION000). Desde este momento el local estaba cerrado y no se generó ningún consumo a cargo del Sr. Eusebio.
Y considera que, incluso en el caso de que el contador hubiera sido manipulado y que ello fuera imputable al demandado, sólo procedería refacturar al mismo desde el 22/09/2014 hasta el 30/01/2015, esto es, un total de 128 días (y no los 792 días que pretende la actora, al calcular este período hasta el 21/11/2016).
Muestra su disconformidad respecto la cantidad reclamada en concepto de facturas emitidas durante el período de los años previos a la inspección (del 22/09/2014 al 21/11/2016). Primero, porque el establecimiento de fecha de inicio de este período (22/09/2014), no está acreditada. ¿Si la inspección se realiza en noviembre de 2016, como puede constatar Endesa que la supuesta manipulación existía desde septiembre de 2014? Segundo, porque, en todo caso, el período a refacturar sería solo hasta 30 de Enero de 2015 (y no hasta 21/11/2016). Y tercero, por diferir de criterio de cálculo aplicado por la actora, al ser el mismo completamente desproporcionado y no ajustado al consumo real que hubiera podido tener mi representado.
Finalmente, no reconoce tampoco los 8.893,92€ reclamados por la actora, correspondiente a las facturas que adjunta como Documento número 4 en su escrito de demanda. Son facturas que comprenden el período que va del 23 de Octubre de 2016 al 31/03/2018, en el que el restaurante ya no estaba operativo en esta ubicación (al haberse trasladado al local de al lado -número NUM002- desde Febrero de 2015).
Expone asimismo que, como se desprende del oficio remitido por la empresa distribuidora, la refacturación se realizó tomando como base un periodo en el que el equipo de medida no estaba manipulado, y la energía consumida en dicho lapso de tiempo se extrapoló a nuestro periodo de refacturación. Igualmente, se descontó el consumo facturado en dicho periodo, por lo que no existe enriquecimiento injusto alguno por parte de la recurrente. Por tanto, también considera que se ha producido una incorrecta aplicación del artículo 96 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre en la sentencia recurrida, porque esta norma únicamente es de aplicación cuando se observa un funcionamiento incorrecto del equipo de medida, es decir, una avería no provocada por el hombre, y está claro que, la manipulación del contador no puede ser considerada como una anomalía accidental del equipo de medida. El único precepto válido que debe aplicarse es el artículo 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por ser el único precepto que expresamente regula las consecuencias de la manipulación de un equipo de medida. Y considera que la sentencia recurrida incurre en un error al limitar el periodo de la refacturación al último año, pues el límite de un año únicamente se aplica en caso de no aplicar un criterio objetivo, pero como se desprende de nuestro escrito de demanda, en el presente supuesto se aplicó un criterio objetivo de refacturación, para el cual, no existe el máximo legal de 1 año.
"En primer lugar, cabe reflejar lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico y en concreto lo dispuesto en su art. 40,2, d ) conforme al que:
De esta norma parece derivarse la existencia de una función que corresponde a las compañías distribuidoras de puesta en conocimiento de la administración de las manipulaciones que se pudieren apreciar por parte de los distribuidores en los equipos de medida, algo que se considera lógico ante la potencial afectación que ello puede tener para la seguridad de la propia instalación y los usuarios (y sin perjuicio de que se pudiere proceder a la apertura de procedimiento administrativo sancionador e incluso de una causa penal).
Junto al anterior precepto, es necesario hacer asimismo referencia a la regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Del mismo se estima idóneo en primer lugar hacer referencia al art. 87 que es el que regula otras causas que pueden dar lugar a la suspensión del suministro eléctrico. Tal norma dispone:
De este precepto cabe derivar que la posibilidad de suspender el suministro es una opción que tiene la compañía de distribución y en caso de hacerlo tiene la obligación de comunicarlo a la administración. De igual forma fija este precepto un criterio matemático de facturación (y de no existir uno objetivo).
Asimismo se estima idóneo hacer referencia al art 96 del Real Decreto 1955/2000 relativo a la comprobación de los equipos de medida y control y que dispone:
Este precepto lo que hace es reflejar un derecho general de recurrir a la administración y que ostentan tanto las empresas distribuidoras, como las comercializadoras (también al operador) y los consumidores de cara a que por la misma se comprueben los equipos de medida.
En lo que se refiere a la forma como proceder a la facturación en casos de constatación de la existencia de una
Asimismo se ha venido considerando por este tribunal que:
En el mismo sentido la SAP Barcelona, sección 1 del 05 de abril de 2023 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO):
"
En el DOCUMENTO DE INSPECCCIÓN realizado en la DIRECCION000 nº NUM001 de Castelldefels, de 22 de noviembre de 2016 (dto. 2 de la demanda), se indica: "EN EL MOMENTO DE LA VISITA SE REVISA EL CONTADOR, SE DETECTAN LOS PRECINTOS MANIPULADOS Y EN EL CONTADOR SE DETECTAN PUENTES SHUNTS EN LAS TRES FASES, SE MIRAN CARGAS, SE PROCEDE AL CORTE DEL SUMINISTRO DE FUSIBLES". En el propio documento se reitera marcando con una cruz que el suministro ha sido cortado en la fecha de la inspección.
El operario nº NUM000 de la empresa colaboradora ACTIVAIS, S.A.U., que realizó el informe de inspección, lo ratificó y manifestó en la vista que a la zona de contadores, se accede desde el patio trasero de la vivienda, que conecta con el piso que hay sobre los dos locales de la planta baja, y le abrió la dueña de la casa. Que no sabe los consumos que se han dejado de facturar. Que no sabe el tiempo que puede hacer que el contador estaba manipulado.
También ha quedado acreditado que el 1 de febrero de 2015 el demandado Sr. Eusebio suscribió un contrato de arrendamiento, en nombre de MILONA RESTAURANT, S.L., para el local de al lado, el nº NUM002 de la DIRECCION000 de Castelldefels, donde continuó su negocio de restauración (dtos. 1, 2 y 3 de la contestación).
La demandante, ENDESA ENERGÍA SAU, aporta facturas que indican que responden a consumo real hasta el 19 de febrero de 2015 (dto. 3 de la demanda). Es a partir de esa fecha que se detecta una bajada drástica del consumo, que viene a coincidir con el cambio del Restaurante al local de al lado.
Sin embargo, ENDESA decide refacturar desde el 22/09/2014 al 21/11/2016. Desde una fecha en que los consumos eran normales, por lo que no está justificada la refacturación, hasta la fecha de la inspección. Y factura y reclama asimismo desde el 23/10/2016 hasta el 31/03/2018. Es decir, factura dos veces octubre/noviembre de 2016, y sigue facturando desde el corte del suministro producido en noviembre de 2016, y hasta marzo de 2018, periodo en que el suministro estaba cortado.
Por tanto, valorando todas las pruebas coincidimos con la conclusión alcanzada por el juzgador a quo.
Si bien no hay duda de que el contador del local NUM001, sito en la DIRECCION000 NUM001 de Castelldefels, sufrió una manipulación, también ha quedado acreditado que los consumos fueron normales hasta enero de 2015, coincidiendo con el cambio del restaurante del Sr. Eusebio al local de al lado, DIRECCION000 NUM002 de Castelldefels, desde el primero de febrero de 2015.
Otro elemento a considerar es la dificultad de acceso al contador del local, puesto que solo se puede si la propiedad de la finca lo permite. También es relevante que, desde que el demandado tuvo su nuevo local de negocio, dejaba de tener interés para él una manipulación de la que no iba a beneficiarse. Y es justo a partir de ese momento, cuando en alguna fecha indeterminada, se produce la manipulación.
Por todo lo anterior, no consideramos acreditado que el Sr. Eusebio hay manipulado el contador del local que regentó, y asimismo la actora la cantidad reclamada no ha quedado acreditada, ni por la cuantificación, que no responde a un criterio objetivo, ni por el periodo reclamado, que excede en años lo que podía reclamar, incluso en el caso de que el demandado debiera responder por la manipulación ocurrida.
En consecuencia, el recurso se desestima.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ENDESA ENERGÍA SAU, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, el 10 de enero de 2022. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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