"Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Luis Francisco Y DOÑA Herminia, condeno por responsabilidad por daños y perjuicios al BANCO SANTANDER SA (BANCO POPULAR ESPAÑOL) al pago del importe de 63.818,61€, precio de adquisición de acciones más las sumas abonadas por corretaje, cánones, comisiones devengados desde el momento que se produjo el pago del precio, con imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JesÚs Arangüena Sande.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por D. Luis Francisco y por DÑA. Herminia, contra BANCO SANTANDER,S.A, en ejercicio de acciones de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos relativos al incumplimiento del folleto de emisión e información financiera anual y semestral (arts. 38 y 124 TRLMV), y en relación a la falta de información relativa al riesgo de intervención de la J.U.R, con fundamento en la infracción grave del deber de información cometida por el Banco Popular, al ocultar la verdadera situación financiera de la entidad, no reflejar en sus balances ni en su folleto la imagen fiel del Banco, y no informar de los riesgos posteriores a la contratación, solicitando el dictado de Sentencia por la que:
Se declare la estimación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, y se CONDENE a la parte demandada a indemnizar en la cantidad de 63.818,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, con arreglo a los arts. 38 y 124 del TRLMV y a la intervención de la JUR, menos los rendimientos e intereses que se hubieren percibido.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
En síntesis se alegaba que los demandantes formalizaron las siguientes operaciones de compra de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL en el mercado secundario a través de la Caja de Ingenieros:
Compra de valores de 12 de mayo de 2017, de 50.000 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 37.350,01 €.
Compra de valores de 18 de mayo de 2017, de 15.000 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 9.885,00 €.
Compra de valores de 25 de mayo de 2017, de 8.600 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 5.710,40 €.
Compra de valores de 25 de mayo de 2017, de 16.400 títulos de AC BANCO POPULAR por valor de 10.873,20 €.
Referían que un mes más tarde, el 9 de junio de 2017, sus 90.000 títulos fueron amortizados a cero debido a la intervención de los organismos monetarios europeos sobre el banco, una información de la que tuvieron noticia el 12 de junio de 2017. Que no tenían experiencia ni conocimientos financieros en el momento de las adquisiciones, y que si hubieran sabido y conocido que el banco tenía problemas de solvencia estructural que no había declarado en ninguno de sus ejercicios anteriores, no hubieran comprado. Habiendo comprado en la confianza de que la información que publicaba el Banco sobre su solvencia era fidedigna.
Enumeran los incumplimientos del banco respecto a tal ocultación en los años anteriores, y al momento de adquirir las acciones, de la verdadera situación financiera de la entidad, no reflejando en sus balances ni en su folleto de la ampliación del año 2016 la imagen fiel del Banco, y no informando tampoco de los riesgos posteriores a la contratación.
Y refieren que el 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) acordó aplicar el procedimiento de Resolución contemplado en el Reglamento (UE) nº 806/2014, declarando inviable el Banco y su resolución, acordando la venta del Banco después de amortizar la totalidad de las acciones y de la conversión de instrumentos de capital, perdiendo los actores sus acciones y la inversión realizada, justificándose el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por responsabilidad por folleto ( art. 38 TRLMV) y responsabilidad por la información financiera anual y semestral ( art. 124 TRLMV), y de forma supletoria en base a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Asimismo, invocan los incumplimientos referidos a la falta de información relativa al riesgo de intervención de la Junta Única de Resolución. Por todo lo cual instan la demanda frente al banco adquirente, el ahora demandado Banco Santander.
SEGUNDO.- La demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando (i) decrete el archivo de las actuaciones por falta de legitimación pasiva; y subsidiariamente, (ii) dicte sentencia en su día por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a la demandada de todos los pedimentos y pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
En síntesis opone:
Que los demandados adquirieron estas acciones con finalidad especulativa cuando la cotización de la acción había descendido drásticamente y la información pública era especialmente intensa, conociendo ya que la entidad atravesaba por ciertas dificultades y que se exponía a un alto riesgo de perder el capital invertido.
Defiende la correcta prestación de información por parte de Banco Popular y niega los incumplimientos denunciados en demanda respecto al folleto de la ampliación de capital del 2016, sosteniendo que las cuentas reflejaban de manera fidedigna la situación del banco, conociendo el riesgo de pérdidas respecto de un producto como las acciones, que no es complejo. Niega la relación causal de la conducta de la entidad en relacion a la decisión de la JUR, pues fueron las circunstancias acaecidas los días previos a la resolución las que provocaron el problema de liquidez que determinó la resolución del Banco.
Refiere que tras la decisión de resolución de Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, implementada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) ese mismo día, en la que Banco Popular no tuvo ninguna, las acciones de Banco Popular de la parte demandante (al igual que las del resto de inversores) fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea ( Reglamento 806/2014) y por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios inversión ( Ley 11/2015).
Y el artículo 37.2 de la Ley 11/2015, referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, dispone expresamente que "[e] n relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado " y " no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados ".
Del tenor de dicha Ley 11/2015 se desprende la falta de legitimación pasiva de la demandada al no asumir la demandada al comprar la entidad cargas frente a los accionistas del Banco, al impedir tal normativa a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución , sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley.
Y entiende que en todo caso la acción del art 1902CC estaría prescrita.
Por auto de fecha 8 de abril de 2021 se denegó la suspensión de los autos por prejudicialidad civil por existencia de cuestión prejudicial ante el TJUE relacionada con el objeto de la Litis y pendiente de resolver.
TERCERO.- La Sentencia de 29 de octubre de 2021 recaída en dichos autos de Juicio Ordinario 408/2020-1R del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, resolvió:
"Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Luis Francisco Y DOÑA Herminia, condeno por responsabilidad por daños y perjuicios al BANCO SANTANDER SA (BANCO POPULAR ESPAÑOL) al pago del importe de 63.818,61€, precio de adquisición de acciones más las sumas abonadas por corretaje, cánones, comisiones devengados desde el momento que se produjo el pago del precio, con imposición de costas."
CUARTO.- Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, se revoque la resolución de instancia y se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de D. Luis Francisco y DÑA Herminia, contra la apelante, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora (hoy apelada), así como las de esta alzada que se devenguen en caso de oponerse.
Recurre los pronunciamientos de derecho de la Sentencia que conllevan la estimación de la demanda interpuesta de contrario, entendiendo que existe un grave error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos, concretamente por:
(i) El carácter especulativo de las compras de acciones litigiosas;
(ii) Error en la valoración de la prueba al concluir que el informe pericial de la demanda es prueba válida y suficiente para acreditar que existían irregularidades en las cuentas anuales de Banco Popular publicadas con ocasión de la ampliación de capital. Ni las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. El Banco sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigibles; y,
(iii) Error en la valoración de la prueba, al concluir que se dan los requisitos para estimar la acción de indemnización por incumplimiento de la normativa de mercado de valores.
Todo ello conforme los argumentos que desgrana y que reiteran en buena medida los expuestos en contestación a demanda, con especial significación de la invocadafalta de legitimación pasiva a resultas del contenido de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
La parte demandante se opuso a dicho recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia de Primera Instancia íntegramente, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de segunda instancia.
Reitera los argumentos ya expuestos en demanda y defiende los de la sentencia apelada, con el contenido que consta y que se da por reproducido, significando tener en todo caso los actores acciones conforme la excepción prevista en el art 39.2) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la demandada debe ser estimado.
Como ya ha resuelto esta sección en la SAP de Barcelona sec 17ª, de 30 de marzo de 2023 " Para la resolución de la controversia planteada resulta necesario atender a los siguientes hechos notorios:
1) En fecha 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo declaró la inviabilidad del Banco Popular.
2) El día 7 de junio de 2017 la Junta única de Resolución acordó la resolución de Banco Popular, decisión que fue ejecutada por el FROB el mismo día en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
3) El dispositivo de resolución redujo el capital social de Banco Popular a 0 mediante la amortización de todas las acciones y transmitió la totalidad de las acciones de Banco Popular a la entidad Banco Santander SA, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018 que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor.
4) La Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular en el marco de la ampliación de capital de 2016, consideró necesario determinar si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 , pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas. La Audiencia se pregunta, más concretamente, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito.
En concreto, la Audiencia Provincial de A Coruña planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?"
5) La cuestión prejudicial ha sido resuelta por sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
TERCERO.- Planteada la litis en los términos que han quedado expuestos, la resolución de la controversia debe hacerse necesariamente, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, conforme a la doctrina fijada por la STJUE de 5 de mayo de 2022.
La STJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas concluyendo que "las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
La citada sentencia razona, por lo que ahora interesa, lo siguiente:
32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.
35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
36 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).
37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. (...)
41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
La doctrina jurisprudencial expuesta determina necesariamente la improsperabilidad de las acciones de responsabilidad por folleto o de nulidad del contrato de suscripción de acciones ejercitadas por los adquirentes de acciones de Banco Popular contra la citada entidad o su sucesora Banco Santander con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo cuando el Pleno de la Sala Primera inadmitió por auto de 20 de julio de 2022 el recurso de casación interpuesto por dos accionistas del Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que en su día habían interpuesto contra Banco Santander, razonando que si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Según el Tribunal Supremo, estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado.
(...)
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, entendemos que concurren serias dudas de derecho que excepcionan el principio general del vencimiento objetivo y justifican la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias."
Añadimos, con la SAP de Pontevedra sección 6 del 18 de julio de 2023 ( ROJ: SAP PO 1801/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1801 ) que "17. Aún cuando la sentencia del Tribunal de Justicia C-410/20 únicamente se refiera a las acciones de responsabilidad por folleto y de nulidad, por ser las que se habrían ejercitado en el proceso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la exclusión de acciones ha de estimarse que alcanza a todas aquellas en que la responsabilidad se inste por la infracción de deberes de información de la entidad emisora de las acciones, bien se fundamenten en normas específicas de incumplimiento (así, por ejemplo el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores ), o bien en el genérico incumplimiento de obligaciones de nuestro ordenamiento privado ( artículo 1101 del Código Civil ), pues siendo el resultado perseguido en todas las acciones de responsabilidad el mismo (la indemnización del daño patrimonial sufrido como consecuencia de la infracción de deberes legales de la entidad emisora de los títulos), igualmente habría de apreciarse, por identidad de razón, que equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución, para concluir, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia que están comprendidas en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos."
O en palabras de nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 05 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 7218/2023 - ECLI:ES:APB:2023:7218 ) " Como se ha expresado esta Audiencia, sección 1ª, de 16 de enero de 2.023: "Cierto es que la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña tenía por objeto la suscripción de unas acciones en el marco de la ampliación de capital del Banco Popular del año 2016, y, por tanto, la sentencia del TJUE se refería de manera principal a las acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto, del art. 38 LMV, pero la referida sentencia se pronuncia, con carácter más amplio, sobre cualesquiera acciones de responsabilidad o nulidad que tenga como objeto una " indemnización a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución" (apartado 43), ya que la razón principal para negar la viabilidad de las mismas es que el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 descarta la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución, según resulta de los apartados 36, 37 y 45 de la STJUE de 5 de mayo de 2022.". "
Aplicado todo ello al presente caso siguiendo dicha normativa comunitaria y dicha doctrina vinculante del TJUE, tratándose de adquisiciones de acciones de Banco Popular realizadas en mayo de 2017 , y vistas las pretensiones instadas, la consecuencia es la estimación del recurso de apelación de la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia que estimaba la acción de responsabilidad reseñada, desestimándose por tanto la demanda, y ello por carecer la demandante de acción frente a la demandada conforme la normativa y STJUE indicadas y lo previsto en el art 4bis LOPJ, sin precisarse por ello analizar el resto de cuestiones planteadas en el recurso.
Si bien acordándose, no obstante la desestimación de dicha demanda por estimación del recurso, la no imposición de costas en la instancia al existir serias dudas jurídicas( art 394.1LEC) evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas; y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 es posterior al dictado de la Sentencia de instancia y escrito interponiendo el recurso de apelación y oposición al mismo.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, por estimación del recurso( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.