Sentencia Civil 203/2024 ...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 623/2022 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 203/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100182

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2686

Núm. Roj: SAP B 2686:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120208186755

Recurso de apelación 623/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 573/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012062322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012062322

Parte recurrente/Solicitante: Delfina, Agapito

Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez, Francisca Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS CALLE000 CORNELLA LLOBREGAT

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 203/2024

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich

Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de marzo de 2024

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 573/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a, Francisca Jose Ruiz Fernandez, en nombre y represenación de Dª Delfina, D. Agapito contra Sentencia - 09/01/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dª Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS CALLE000 CORNELLÀ DE LLOBREGAT.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Francisca Jose Ruiz Fernandez, en nombre y representación de Delfina y Agapito, frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 de Cornellà de Llobregat y en consecuencia:

DECLARO LA VALIDEZ DEL ACUERDO IMPUGANDO.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/03/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Delfina y D. Agapito presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos comunitarios por ser " contrarios a las leyes, al título de constitución o Estatutos" y atendidas las circunstancias, por implicar un abuso de derecho.

Exponen que en una demanda anterior instaron la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios de fechas 16 de octubre de 2019 y 19 de noviembre de 2019, los cuales se dirigían a exonerar a los locales comerciales, circunscritos dentro de la Comunidad de Propietarios demandada, del pago de cualquier gasto que se derivara de la instalación de un ascensor en la escalera comunitaria.

En fecha 9 de junio de 2020 se celebró una nueva Junta General de la Comunidad de Propietarios en la que se acordó lo siguiente:

" Se acuerda por mayoría (en contra NUM000, NUM001 y NUM002) que un propietario de los pisos NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, compre la plaza de parking número NUM008 situada en el local parking de la finca, para luego otorgar servidumbre a favor de la comunidad para la instalación de ascensor.

La comunidad saldará a la propiedad la cantidad que asciende a 28.500 euros.

La comunidad saldará los gastos de compraventa y en su caso de constitución de servidumbre.

La comunidad saldará los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de la comunidad parking, derramas ordinarias y extraordinarias.

La comunidad decidirá el uso del espacio sobrante de la misma."

2. Nulidad del acuerdo anteriormente aportado.

En el redactado del acuerdo de la comunidad se expone con claridad lo siguiente:

"La Comunidad saldará los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de comunidad parking, derramas ordinarias y extraordinarias".

Esto conlleva que los comuneros de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, deberán responder de los gastos comunitarios derivados de la titularidad o propiedad de la plaza de parking número NUM008 de la comunidad del parking, aunque dicha titularidad corresponda a uno de los vecinos en el acuerdo mencionados, es decir, se cargará a los comuneros de la Comunidad de Propietarios, con la carga extra de tener que soportar los gastos comunitarios de otra comunidad a la que no pertenecen con unos gastos fijos que incrementarán su participación en la Comunidad de Propietarios, aunque sea de forma indirecta.

Con esta carga que se pretende atribuir a los comuneros se está llevando a cabo una clara modificación de las cuotas de participación en la Comunidad de Propietarios, por cuanto los vecinos van a tener que satisfacer los gastos fijos derivados de la titularidad de la plaza de parking anteriormente mencionada.

Especifica el artículo 553-26.1 del Código Civil de Catalunya, que, en materia de adopción de acuerdos en la Comunidad de Propietarios, todos aquellos acuerdos que supongan la modificación de las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios requieren de la unanimidad en la votación de dicho acuerdo.

El acuerdo acordado por la Junta de Propietarios es un acuerdo nulo por cuanto no se cumple con la unanimidad exigida por el CCCat para llevar a cabo una modificación de cuotas de participación que, si bien no se produce de una forma directa, se va a proceder a ella de una forma indirecta en la forma mencionada, por cuanto se incrementarán mensualmente los gastos a abonar por los comuneros para satisfacer los gastos de la comunidad de parking.

2.- Nulidad del acuerdo, que se impugna en el plazo de un año por ser contrario a la propia Ley.

El acuerdo relativo a la compra de la plaza NUM008 de la comunidad del parking por parte de uno de los vecinos de la Comunidad de Propietarios a fin de que el comprador atribuya servidumbre a favor de la Comunidad y, a cambio, la Comunidad se hará cargo de todos los gastos, tanto del procedimiento de compraventa de la plaza de parking, como los ordinarios que se deriven de la titularidad de la plaza de parking, el cual aparece en el tercer punto del orden de día de la Junta de 9 de junio de 2020, ha de ser considerado como nulo de pleno derecho porque, de forma indirecta, pretende modificar las cuotas de participación de los comuneros de la Comunidad de Propietarios, y ha sido adoptado sin la mayoría necesaria para la adopción de este acuerdo y, por tanto, va en contra de lo estipulado en el artículo 553-26.1 apartado a) del Código Civil de Catalunya.

Dicho acuerdo es contrario a la ley y, sobretodo, a los estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada.

Aun así, si se considerara que este acuerdo no incumple normativa alguna o de considerarse que no se modifican las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, no es contrario a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, el acuerdo es perjudicial a los intereses de los demandantes.

Y solicitan que, en su día, seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se:

* Declare la nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio de 2020, por medio del cual se acordaba por mayoría simple la compra por parte de un vecino de la plaza de parking número NUM008 de la Comunidad del parking a fin de conceder servidumbre a la comunidad para poder realizar la instalación del ascensor en dicha plaza de parking a cambio de que la Comunidad cubriera todos los gastos derivados del proceso de compraventa de la plaza de parking así como todos los que se deriven de la titularidad de dicha plaza, por considerar que este acuerdo es una modificación encubierta de las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta que no se cumple con la mayoría exigible.

* Para el caso de declararse nulo el acuerdo impugnado, declare el Juzgado que se esté al anterior acuerdo de la Comunidad de Propietarios, expuesto en acta de Junta General de Propietarios celebrada en fecha 19 de noviembre de 2019, y, para el caso de ser imposible la adopción de dicho acuerdo, se plantee por la Comunidad de Propietarios un proyecto alternativo menos lesivo para los intereses de los comuneros.

* Imponga las costas a la adversa.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 de CORNELLÁ DE LLOBREGAT presenta escrito de contestación y oposición a la demanda formulada por Dª Delfina y D. Agapito.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por Dª Delfina y D. Agapito, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de CORNELLÀ DE LLOBREGAT y, en consecuencia, declara la validez del acuerdo impugnado, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Delfina y D. Agapito interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Inadmisión de prueba en la audiencia previa. Se admitió el acta de la junta de febrero del 2021, pero no se admitió el presupuesto que fue presentado por el SR. Agapito.

Dicho presupuesto es la prueba que acredita la posibilidad de instalar el ascensor en otro lugar de la Comunidad de Propietarios, no siendo necesaria la ocupación de la plaza de parking.

2. El acuerdo que se impugna es la compra por parte de unos propietarios en concreto de la finca, pero asumiendo la comunidad todos los gastos correspondientes.

En fecha 9 de junio del 2020, en Junta se decidió que algunos de los propietarios de la comunidad, es decir, no todos, concretamente los del NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, comprasen la plaza de parking nº NUM008, para luego otorgar servidumbre a favor de la comunidad, teniendo que ser la comunidad la que saldase la cantidad de 28.500 euros a dichos propietarios, así como los gastos de compraventa, de constitución de servidumbre, así como los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de la comunidad parking, derramas ordinarias y extraordinarias, hecho que comportaba un coste para la Comunidad de 31.500 euros.

Además, la comunidad tendrá que hacer frente de forma totalmente permanente a todos los gastos comunitarios de una comunidad propietarios independiente, hecho que comporta una modificación de las cuotas de participación, en lo que respecta a formar parte de otra Comunidad a pesar que la compra del inmueble solamente haya sido efectuada por parte de algunos vecinos.

3. Respecto a la insuficiencia de la mayoría simple en el presente caso.

No se cumplen todos los requisitos que se determinan en el artículo 553- 39 del Código Civil de Catalunya, los cuales son los siguientes:

* Que la instalación del ascensor comporte una mejora para el edificio.

* Que no exista otra forma de implantar la mejora.

* Que la servidumbre no suponga una privación total del elemento de uso privativo o de su funcionalidad: hecho que en el presente caso es obvio que no se cumple.

* Que se abone indemnización. Este requisito sí que se ha cumplido. No obstante, lo que se tiene que tener en cuenta es que la Comunidad quedará condenada de forma irrefutable a tener que soportar los gastos de una Comunidad ajena.

No se está ocupando un inmueble de la misma Comunidad, como podría ser el local, sino que se está emprendiendo un acto de disposición comunitario por la compra de un inmueble de una Comunidad ajena, lo que no puede hacerse por mayoría simple, siendo necesaria la unanimidad.

4. Existencia de alternativas para la construcción del ascensor.

5. Acuerdo perjudicial para los demandantes.

Por todo lo expuesto, solicitan se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución apelada, declarando:

* La nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio del 2020, por medio de la cual se acordaba por mayoría simple la compra por parte de algunos vecinos de la plaza de parking nº NUM008 de la Comunidad del parking a fin de conceder la servidumbre a la comunidad para poder realizar la instalación del ascensor en dicha plaza de parking a cambio de que la Comunidad cubriera todos los gastos derivados del proceso de compraventa de la plaza de parking, así como todos los que se deriven de la titularidad de dicha plaza, por considerar que este acuerdo no solamente es una modificación encubierta de las cuotas de participación, sino la ejecución de un acto de disposición y la adquisición de un inmueble por parte de la Comunidad de un inmueble de una comunidad independiente ajena.

* La validez del anterior acuerdo, expuesto en el acta de la junta de 19 de noviembre del 2019, y para el caso de no ser posible atender el cumplimiento de dicho acuerdo por cuestiones ajenas a la voluntad de la comunidad, que se acuerde la aprobación de otro proyecto de instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad, habiendo quedado probado que es totalmente posible la instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad y que además resulta menos perjudicial para el conjunto de la Comunidad, y especialmente de los demandantes.

* Imponga las costas a la adversa.

La parte apelada solicita que se inadmita el recurso de apelación formulado por la parte demandante por defectos insubsanables del mismo, al no manifestar ni tan siquiera qué pronunciamientos son los que impugna, con expresa condena en costas a la adversa.

Subsidiariamente, impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante por su mala fe.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de apelación.

La parte apelada entiende que el recurso de apelación debe ser inadmitido porque incumple todos los requisitos establecidos en los artículos 458 y siguientes de la LEC

El artículo 458.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece. "2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".

En el caso presente, la parte recurrente cumple con los requisitos del mencionado precepto, toda vez que, además de indicar como apelada la sentencia que puso fin a la primera instancia, designa como impugnados todos los pronunciamientos contenidos en la resolución de primer grado, en tanto ésta desestima todas sus pretensiones iniciales.

Es decir, frente a una sentencia que no acoge la acción de nulidad del acuerdo 3º de la Junta de Propietarios de 9 de junio de 2020, la recurrente combate todos sus pronunciamientos y, reiterando en esta alzada los argumentos ya expresados en la demanda inicial, insta la íntegra revocación de la sentencia combatida y que ésta sea sustituida por este tribunal por otra que se declare:

* La nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio del 2020, por medio de la cual se acordaba por mayoría simple la compra por parte de algunos vecinos de la plaza de parking nº NUM008 de la Comunidad del parking a fin de conceder la servidumbre a la comunidad para poder realizar la instalación del ascensor en dicha plaza de parking a cambio de que la Comunidad cubriera todos los gastos derivados del proceso de compraventa de la plaza de parking, así como todos los que se deriven de la titularidad de dicha plaza, por considerar que este acuerdo es una modificación encubierta de las cuotas de participación, sino la ejecución de un acto de disposición y la adquisición de un inmueble por parte de la Comunidad de un inmueble de una comunidad independiente ajena.

* La validez del anterior acuerdo, expuesto en el acta de la junta de 19 de noviembre del 2019, y para el caso de no ser posible atender el cumplimiento de dicho acuerdo por cuestiones ajenas a la voluntad de la comunidad, que se acuerde la aprobación de otro proyecto de instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad, habiendo quedado probado que es totalmente posible la instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad y que además resulta menos perjudicial para el conjunto de la Comunidad, y especialmente de los demandantes.

* Imponga las costas a la adversa.

Por lo tanto, consideramos que el recurso de apelación cumple suficientemente con los presupuestos para su admisibilidad contemplados en el precepto arriba transcrito.

TERCERO.- Inadmisión de documento aportado en segunda instancia.

Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que en primera instancia no se admitió un presupuesto que fue adjuntado en la Junta de Propietarios de febrero del 2021, en ruegos y preguntas, por lo que lo acompaña con su recurso como documento número 1.

Sin embargo, no solicita el recibimiento a prueba en segunda instancia por lo que dicho documento no puede admitirse en esta alzada.

Pero, además, dicho documento fue correctamente inadmitido por la juzgadora de primera instancia por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento cuyo objeto se concreta, específicamente, en la nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio del 2020 por insuficiencia de la mayoría simple para la adopción del referido acuerdo.

Esto es, se impugna la compra por parte de unos propietarios de la plaza de parking número NUM008, pero asumiendo la Comunidad todos los gastos de la compra y los posteriores, por lo que un presupuesto aportado por un comunero en orden a acreditar la posibilidad de instalar el ascensor en otra ubicación distinta no es una prueba útil y pertinente a los efectos de resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento.

Olvida la parte apelante que en las Juntas anteriores de 16 de octubre de 2019 y de 19 de noviembre de 2019 ya se aprobó el proyecto de instalación del ascensor con ocupación de la plaza número NUM008 correspondiente a la plaza de parking del local, y por este motivo, se adoptó el acuerdo de exención de los gastos al local de negocio.

Esto último fue motivo de impugnación por los hoy demandantes, esto es, se impugnaron los siguientes los acuerdos: a) el punto primero de las juntas de dieciséis de octubre y diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y en los que se acordaba exonerar al local de contribuir a los gastos de instalación del ascensor ; y, b) el punto quinto de la junta de uno de febrero de dos mil veinte, por el cual se acordaba una indemnización como consecuencia de la constitución de una servidumbre para la construcción del ascensor en el patio del que los actores tienen en uso exclusivo, al considerarse incorrecta la cuantía, debiéndose fijarse la misma en la cantidad de 10.801,07 euros.

Pero no se impugnaron los restantes acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 16 de octubre y 19 de noviembre de 2009 por lo que el presupuesto que se acompaña para acreditar la viabilidad de ubicar el ascensor en otro punto no es objeto del presente procedimiento y por esta razón, la prueba fue correctamente inadmitida por la juzgadora de primera instancia.

CUARTO.- Acuerdo que se impugna.

Sostiene la parte apelante que no se está ocupando un inmueble de la misma Comunidad, sino que se está emprendiendo un acto de disposición comunitario con la compra de un inmueble de una Comunidad ajena, razón por la cual considera que no puede adoptarse dicho acuerdo por mayoría simple, porque ello supone una modificación de las cuotas de participación en lo que respecta a formar parte de otra Comunidad.

Pues bien, el acuerdo que se impugna en el presente procedimiento adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, de Cornellá de Llobregat, es el siguiente:

"3.- Se acuerda por mayoría (en contra NUM000, NUM001 y NUM002):

Que un propietario de los pisos NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, compren la plaza de parking numero NUM008 situada en el local parking de la finca, para luego otorgar servidumbre a favor de la comunidad para la instalación del ascensor.

La comunidad saldará a la propiedad la cantidad que asciende a 28.500 euros.

La comunidad saldará los gastos de compraventa y en su caso de constitución de servidumbre.

La comunidad saldará los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de comunidad parking, derramas ordinarias y extraordinarias.

La comunidad decidirá el uso del espacio sobrente de la misma".

Es decir, lo que se impugna es la compra por parte de unos propietarios de la finca, pero asumiendo la Comunidad todos los gastos correspondientes. La Comunidad de Propietarios no compra ninguna plaza de parking. La compran cinco propietarios, los cuales otorgarán servidumbre a favor de la comunidad para la instalación del ascensor. Posteriormente la comunidad les reembolsará la cantidad de 28.500 euros. Asimismo, se acuerda que la comunidad asumirá los gastos de compraventa, de constitución de servidumbre, y los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de la comunidad del parking, derramas ordinarias y extraordinarias, y finalmente, que la comunidad decidirá el uso de la superficie sobrante.

Por lo tanto, el acuerdo no supone ni un acto de disposición de la Comunidad por cuanto ésta no compra la plaza de parking, ni una modificación de las cuotas de participación en lo que respecta a formar parte de otra Comunidad. No se acuerda ni la modificación de ningún coeficiente, ni la alteración de ninguna titularidad.

Es un acuerdo de obligaciones pecuniarias a las que se obliga la Comunidad para la compra y uso de un espacio que necesita para la instalación de ascensor.

Ello implica la asunción de un gasto directo o inmediato y de un gasto periódico como serán el pago del IBI de la plaza de parking, los costes de la comunidad del parking y las derramas ordinarias y extraordinarias de dicha comunidad.

Dicho acuerdo se adoptó por mayoría simple de los propietarios que participaron en la votación, según quedó reflejado en el acta.

Consta en el acta que esta Comunidad está formada por diez propietarios (un local y nueve viviendas) y en la Junta se hallaban ausentes los propietarios del local y del piso NUM004 y presentes, por sí mismos o representados, ocho propietarios, de los cuales, cinco votaron a favor y tres en contra.

Procede entonces analizar si el acuerdo se adoptó con la mayoría suficiente.

El artículo 553.25 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone:

"1. Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día.

2. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que hacen referencia a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o, aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior..."

Y de conformidad con el artículo 553.26, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales.

" 1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para:

a) Modificar las cuotas de participación.

b) Desvincular un anexo.

c) Vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos.

d) Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.

e) Constituir un derecho de sobreelevación, subedificación y edificación sobre el inmueble.

f) Extinguir el régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, y convertirla en un tipo de comunidad diferente.

g) Acordar la integración en una propiedad horizontal compleja.

h) Someter a arbitraje cualquier cuestión relativa al régimen de la propiedad horizontal, a menos que haya una disposición estatutaria contraria.

2. Es necesario el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para:

a) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario.

b) Adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el inmueble, si afectan a su estructura o configuración exterior, salvo los supuestos regulados en las letras b), d) y e) del artículo 553-25.2, así como los relativos a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.

c) Desafectar un elemento común.

d) Constituir, enajenar, gravar y dividir un elemento privativo de beneficio común.

e) Acordar cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, de acuerdo con lo que establece el artículo 553-45.4.

f ) Acordar la extinción voluntaria del régimen de propiedad horizontal por parcelas.

g) La cesión onerosa del uso y el arrendamiento de elementos comunes que tienen un uso común por un plazo superior a quince años.

h) Los contratos de financiación que tengan un plazo de amortización superior a quince años.

3. Los acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados:

a) Si se requiere la unanimidad, cuando han votado favorablemente todos los propietarios que han participado en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.

b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando ha votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes a la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente".

El acuerdo impugnado no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 553.26 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, por lo que su adopción no requiere ni el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto ni el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que representen al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación.

Por lo tanto, dicho acuerdo se adoptó con la mayoría requerida por el legislador en el artículo 553.2 de dicho texto legal, por lo que fue correctamente aprobado por la comunidad demandada, con respeto a lo prevenido en la legislación vigente.

QUINTO.- Existencia de alternativas para la construcción del ascensor.

Insiste la parte apelante en la existencia de alternativas para la construcción del ascensor.

Pues bien, en la Junta de Propietarios del 18 de octubre de 2019 se aprobó por mayoría simple la instalación de un ascensor para eliminar las barreras arquitectónicas y que la instalación del ascensor comportaría la ocupación de la plaza NUM009 del parking, subsanándose en el acta de 19 de noviembre de 2019 el acta anterior en el sentido de que la referencia a la plaza NUM009 debía entenderse efectuada a la plaza NUM008 : "Transcripción por error A): en lugar de la plaza NUM009 es plaza NUM008", documento 2 de la demanda.

En esta primera Junta de Propietarios de 18 de octubre de 2019 se acordó "por mayoría simple solicitar anteproyecto los efectos de establecer el mejor recorrido planta baja ático, determinar los espacios requerido, comunes privativos".

Y en el acta de la Junta de Propietarios de 19 de noviembre de 2019 se hace constar:

"2. Se presenta anteproyecto planta baja ático:

1) Planta baja necesita ocupar plaza NUM008 parking local.

En su proyección hacia arriba ocupará parte de patio de NUM003 (1,1 metros cuadrados) y NUM001 (1,1 metros cuadrados).

Final trayecto planta NUM010.

Caja 3-4 personas".

2) Se explica que puede haber otra forma de instalación siendo que a juicio del arquitecto el mismo sería mucho más pequeño 1-2 personas, de mayor dificultad técnica, y de obra habida cuenta que transcurriría por rellanos escalera y con un mayor coste".

Se somete a votación...

Se aprueba anteproyecto opción 1 acordándose la confección del proyecto".

Los demandantes presentaron demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio que dio lugar al procedimiento ordinario número 249/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, solicitando la nulidad de los siguientes acuerdos: a) punto primero de las juntas de 16 de octubre y 19 de noviembre de 2019 por medio del cual se acordaba por mayoría simple exonerar al local de contribuir a los gastos de instalación del ascensor; y, b) punto quinto de la junta de 1 de febrero de 2020, por medio del cual se acordaba una indemnización como consecuencia de la constitución de una servidumbre por la construcción del ascensor en el patio de luces del que los actores tienen en uso exclusivo, al considerarse incorrecta la cuantía, debiéndose fijarse la misma en la cantidad de 10.801,07 euros.

Observamos que no se impugnaron los acuerdos relativos a la ubicación del ascensor, esto es, no se impugnó el acuerdo de aprobación del anteproyecto opción 1 que contempla que el ascensor discurra desde la planta baja a la planta ático, comportando ocupación de la plaza de parking número NUM008 propiedad del local, y ocupando en su proyección hacia arriba, parte del patio de la vivienda NUM003 (1,1 metros cuadrados) y parte del patio del piso NUM001 (1,1 metros cuadrados), con final de trayecto en la planta NUM010.

Por lo tanto, dicho acuerdo no impugnado devino inatacable y no puede ser cuestionado alegando la existencia de alternativas para la construcción del ascensor.

SEXTO.- Acuerdo perjudicial para los demandantes.

Finalmente, sostienen los demandantes que el acuerdo impugnado es gravemente perjudicial para ellos y que la actuación de la comunidad debe considerarse abusiva.

Conforme al artículo 553. 31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales:

" 1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios".

Se considera abuso de derecho en materia de propiedad horizontal cuando la Comunidad actúa de mala fe y en perjuicio de algún propietario

Para su aplicación se exige: una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente; la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho traspasando los límites normales o naturales del mismo, bien desde el punto de vista subjetivo (intención de perjudicar o inexistencia de fin legitimo) bien desde el punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho) lo que se apreciará atendiendo a la realidad social del momento; la producción de un perjuicio para tercero; y el nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido.

En la legislación catalana, si bien existen alusiones concretas al abuso del derecho, singularmente, en materia de relaciones de vecindad, pero también en otras materias, no existe una definición o descripción conceptual sobre el abuso de derecho, porque, como indica la mejor doctrina, se incardina en la exigencia de buena fe del artículo 111-7 Codi Civil de Catalunya, Ley 25/2010, de 29 de julio, que incluye la prohibición del abuso de derecho, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus normales límites y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima.

De este modo, los derechos no son absolutos y sus contornos o límites vienen fijados por el principio de buena fe. La intención de dañar es claramente contraria a la buena fe y también lo son los actos que por su objeto o finalidad causan un perjuicio sin la obtención de un beneficio para el titular del derecho.

El fundamento del abuso de derecho es pues el mismo en el Código Civil, en el que se establecen positivamente sus presupuestos y en el Codi Civil de Catalunya, que implícitamente lo considera contrario al principio general de buena fe.

Partiendo de la anterior doctrina, no se entiende que el acuerdo impugnado por la parte actora constituya un abuso de derecho en el sentido requerido.

Finalmente, tampoco la parte apelante ha acreditado que el acuerdo impugnado le suponga un perjuicio más alla del económico, consistente en tener que contribuir a los gastos derivados de la plaza de parking numero NUM008 asumidos por la comunidad de propietarios demandada, y este perjuicio será el mismo para todos los propietarios, pues todos deberán contribuir en la forma acordada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina y D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 573/2020, de fecha 9 de enero de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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