Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 623/2022 de 08 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100182
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2686
Núm. Roj: SAP B 2686:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120208186755
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012062322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012062322
Parte recurrente/Solicitante: Delfina, Agapito
Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez, Francisca Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS CALLE000 CORNELLA LLOBREGAT
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich
Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de marzo de 2024
Antecedentes
DECLARO LA VALIDEZ DEL ACUERDO IMPUGANDO.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/03/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
Dª Delfina y D. Agapito presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos comunitarios por ser "
Exponen que en una demanda anterior instaron la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios de fechas 16 de octubre de 2019 y 19 de noviembre de 2019, los cuales se dirigían a exonerar a los locales comerciales, circunscritos dentro de la Comunidad de Propietarios demandada, del pago de cualquier gasto que se derivara de la instalación de un ascensor en la escalera comunitaria.
En fecha 9 de junio de 2020 se celebró una nueva Junta General de la Comunidad de Propietarios en la que se acordó lo siguiente:
"
2. Nulidad del acuerdo anteriormente aportado.
En el redactado del acuerdo de la comunidad se expone con claridad lo siguiente:
Esto conlleva que los comuneros de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, deberán responder de los gastos comunitarios derivados de la titularidad o propiedad de la plaza de parking número NUM008 de la comunidad del parking, aunque dicha titularidad corresponda a uno de los vecinos en el acuerdo mencionados, es decir, se cargará a los comuneros de la Comunidad de Propietarios, con la carga extra de tener que soportar los gastos comunitarios de otra comunidad a la que no pertenecen con unos gastos fijos que incrementarán su participación en la Comunidad de Propietarios, aunque sea de forma indirecta.
Con esta carga que se pretende atribuir a los comuneros se está llevando a cabo una clara modificación de las cuotas de participación en la Comunidad de Propietarios, por cuanto los vecinos van a tener que satisfacer los gastos fijos derivados de la titularidad de la plaza de parking anteriormente mencionada.
Especifica el artículo 553-26.1 del Código Civil de Catalunya, que, en materia de adopción de acuerdos en la Comunidad de Propietarios, todos aquellos acuerdos que supongan la modificación de las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios requieren de la unanimidad en la votación de dicho acuerdo.
El acuerdo acordado por la Junta de Propietarios es un acuerdo nulo por cuanto no se cumple con la unanimidad exigida por el CCCat para llevar a cabo una modificación de cuotas de participación que, si bien no se produce de una forma directa, se va a proceder a ella de una forma indirecta en la forma mencionada, por cuanto se incrementarán mensualmente los gastos a abonar por los comuneros para satisfacer los gastos de la comunidad de parking.
2.- Nulidad del acuerdo, que se impugna en el plazo de un año por ser contrario a la propia Ley.
El acuerdo relativo a la compra de la plaza NUM008 de la comunidad del parking por parte de uno de los vecinos de la Comunidad de Propietarios a fin de que el comprador atribuya servidumbre a favor de la Comunidad y, a cambio, la Comunidad se hará cargo de todos los gastos, tanto del procedimiento de compraventa de la plaza de parking, como los ordinarios que se deriven de la titularidad de la plaza de parking, el cual aparece en el tercer punto del orden de día de la Junta de 9 de junio de 2020, ha de ser considerado como nulo de pleno derecho porque, de forma indirecta, pretende modificar las cuotas de participación de los comuneros de la Comunidad de Propietarios, y ha sido adoptado sin la mayoría necesaria para la adopción de este acuerdo y, por tanto, va en contra de lo estipulado en el artículo 553-26.1 apartado a) del Código Civil de Catalunya.
Dicho acuerdo es contrario a la ley y, sobretodo, a los estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada.
Aun así, si se considerara que este acuerdo no incumple normativa alguna o de considerarse que no se modifican las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, no es contrario a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, el acuerdo es perjudicial a los intereses de los demandantes.
Y solicitan que, en su día, seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se:
* Declare la nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio de 2020, por medio del cual se acordaba por mayoría simple la compra por parte de un vecino de la plaza de parking número NUM008 de la Comunidad del parking a fin de conceder servidumbre a la comunidad para poder realizar la instalación del ascensor en dicha plaza de parking a cambio de que la Comunidad cubriera todos los gastos derivados del proceso de compraventa de la plaza de parking así como todos los que se deriven de la titularidad de dicha plaza, por considerar que este acuerdo es una modificación encubierta de las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta que no se cumple con la mayoría exigible.
* Para el caso de declararse nulo el acuerdo impugnado, declare el Juzgado que se esté al anterior acuerdo de la Comunidad de Propietarios, expuesto en acta de Junta General de Propietarios celebrada en fecha 19 de noviembre de 2019, y, para el caso de ser imposible la adopción de dicho acuerdo, se plantee por la Comunidad de Propietarios un proyecto alternativo menos lesivo para los intereses de los comuneros.
* Imponga las costas a la adversa.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 de CORNELLÁ DE LLOBREGAT presenta escrito de contestación y oposición a la demanda formulada por Dª Delfina y D. Agapito.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por Dª Delfina y D. Agapito, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de CORNELLÀ DE LLOBREGAT y, en consecuencia, declara la validez del acuerdo impugnado, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Delfina y D. Agapito interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Inadmisión de prueba en la audiencia previa. Se admitió el acta de la junta de febrero del 2021, pero no se admitió el presupuesto que fue presentado por el SR. Agapito.
Dicho presupuesto es la prueba que acredita la posibilidad de instalar el ascensor en otro lugar de la Comunidad de Propietarios, no siendo necesaria la ocupación de la plaza de parking.
2. El acuerdo que se impugna es la compra por parte de unos propietarios en concreto de la finca, pero asumiendo la comunidad todos los gastos correspondientes.
En fecha 9 de junio del 2020, en Junta se decidió que algunos de los propietarios de la comunidad, es decir, no todos, concretamente los del NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, comprasen la plaza de parking nº NUM008, para luego otorgar servidumbre a favor de la comunidad, teniendo que ser la comunidad la que saldase la cantidad de 28.500 euros a dichos propietarios, así como los gastos de compraventa, de constitución de servidumbre, así como los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de la comunidad parking, derramas ordinarias y extraordinarias, hecho que comportaba un coste para la Comunidad de 31.500 euros.
Además, la comunidad tendrá que hacer frente de forma totalmente permanente a todos los gastos comunitarios de una comunidad propietarios independiente, hecho que comporta una modificación de las cuotas de participación, en lo que respecta a formar parte de otra Comunidad a pesar que la compra del inmueble solamente haya sido efectuada por parte de algunos vecinos.
3. Respecto a la insuficiencia de la mayoría simple en el presente caso.
No se cumplen todos los requisitos que se determinan en el artículo 553- 39 del Código Civil de Catalunya, los cuales son los siguientes:
* Que la instalación del ascensor comporte una mejora para el edificio.
* Que no exista otra forma de implantar la mejora.
* Que la servidumbre no suponga una privación total del elemento de uso privativo o de su funcionalidad: hecho que en el presente caso es obvio que no se cumple.
* Que se abone indemnización. Este requisito sí que se ha cumplido. No obstante, lo que se tiene que tener en cuenta es que la Comunidad quedará condenada de forma irrefutable a tener que soportar los gastos de una Comunidad ajena.
No se está ocupando un inmueble de la misma Comunidad, como podría ser el local, sino que se está emprendiendo un acto de disposición comunitario por la compra de un inmueble de una Comunidad ajena, lo que no puede hacerse por mayoría simple, siendo necesaria la unanimidad.
4. Existencia de alternativas para la construcción del ascensor.
5. Acuerdo perjudicial para los demandantes.
Por todo lo expuesto, solicitan se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución apelada, declarando:
* La nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio del 2020, por medio de la cual se acordaba por mayoría simple la compra por parte de algunos vecinos de la plaza de parking nº NUM008 de la Comunidad del parking a fin de conceder la servidumbre a la comunidad para poder realizar la instalación del ascensor en dicha plaza de parking a cambio de que la Comunidad cubriera todos los gastos derivados del proceso de compraventa de la plaza de parking, así como todos los que se deriven de la titularidad de dicha plaza, por considerar que este acuerdo no solamente es una modificación encubierta de las cuotas de participación, sino la ejecución de un acto de disposición y la adquisición de un inmueble por parte de la Comunidad de un inmueble de una comunidad independiente ajena.
* La validez del anterior acuerdo, expuesto en el acta de la junta de 19 de noviembre del 2019, y para el caso de no ser posible atender el cumplimiento de dicho acuerdo por cuestiones ajenas a la voluntad de la comunidad, que se acuerde la aprobación de otro proyecto de instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad, habiendo quedado probado que es totalmente posible la instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad y que además resulta menos perjudicial para el conjunto de la Comunidad, y especialmente de los demandantes.
* Imponga las costas a la adversa.
La parte apelada solicita que se inadmita el recurso de apelación formulado por la parte demandante por defectos insubsanables del mismo, al no manifestar ni tan siquiera qué pronunciamientos son los que impugna, con expresa condena en costas a la adversa.
Subsidiariamente, impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante por su mala fe.
La parte apelada entiende que el recurso de apelación debe ser inadmitido porque incumple todos los requisitos establecidos en los artículos 458 y siguientes de la LEC
El artículo 458.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece.
En el caso presente, la parte recurrente cumple con los requisitos del mencionado precepto, toda vez que, además de indicar como apelada la sentencia que puso fin a la primera instancia, designa como impugnados todos los pronunciamientos contenidos en la resolución de primer grado, en tanto ésta desestima todas sus pretensiones iniciales.
Es decir, frente a una sentencia que no acoge la acción de nulidad del acuerdo 3º de la Junta de Propietarios de 9 de junio de 2020, la recurrente combate todos sus pronunciamientos y, reiterando en esta alzada los argumentos ya expresados en la demanda inicial, insta la íntegra revocación de la sentencia combatida y que ésta sea sustituida por este tribunal por otra que se declare:
* La nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio del 2020, por medio de la cual se acordaba por mayoría simple la compra por parte de algunos vecinos de la plaza de parking nº NUM008 de la Comunidad del parking a fin de conceder la servidumbre a la comunidad para poder realizar la instalación del ascensor en dicha plaza de parking a cambio de que la Comunidad cubriera todos los gastos derivados del proceso de compraventa de la plaza de parking, así como todos los que se deriven de la titularidad de dicha plaza, por considerar que este acuerdo es una modificación encubierta de las cuotas de participación, sino la ejecución de un acto de disposición y la adquisición de un inmueble por parte de la Comunidad de un inmueble de una comunidad independiente ajena.
* La validez del anterior acuerdo, expuesto en el acta de la junta de 19 de noviembre del 2019, y para el caso de no ser posible atender el cumplimiento de dicho acuerdo por cuestiones ajenas a la voluntad de la comunidad, que se acuerde la aprobación de otro proyecto de instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad, habiendo quedado probado que es totalmente posible la instalación del ascensor en otro lugar de la Comunidad y que además resulta menos perjudicial para el conjunto de la Comunidad, y especialmente de los demandantes.
* Imponga las costas a la adversa.
Por lo tanto, consideramos que el recurso de apelación cumple suficientemente con los presupuestos para su admisibilidad contemplados en el precepto arriba transcrito.
Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que en primera instancia no se admitió un presupuesto que fue adjuntado en la Junta de Propietarios de febrero del 2021, en ruegos y preguntas, por lo que lo acompaña con su recurso como documento número 1.
Sin embargo, no solicita el recibimiento a prueba en segunda instancia por lo que dicho documento no puede admitirse en esta alzada.
Pero, además, dicho documento fue correctamente inadmitido por la juzgadora de primera instancia por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento cuyo objeto se concreta, específicamente, en la nulidad del punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 9 de junio del 2020 por insuficiencia de la mayoría simple para la adopción del referido acuerdo.
Esto es, se impugna la compra por parte de unos propietarios de la plaza de parking número NUM008, pero asumiendo la Comunidad todos los gastos de la compra y los posteriores, por lo que un presupuesto aportado por un comunero en orden a acreditar la posibilidad de instalar el ascensor en otra ubicación distinta no es una prueba útil y pertinente a los efectos de resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento.
Olvida la parte apelante que en las Juntas anteriores de 16 de octubre de 2019 y de 19 de noviembre de 2019 ya se aprobó el proyecto de instalación del ascensor con ocupación de la plaza número NUM008 correspondiente a la plaza de parking del local, y por este motivo, se adoptó el acuerdo de exención de los gastos al local de negocio.
Esto último fue motivo de impugnación por los hoy demandantes, esto es, se impugnaron los siguientes los acuerdos: a) el punto primero de las juntas de dieciséis de octubre y diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y en los que se acordaba exonerar al local de contribuir a los gastos de instalación del ascensor ; y, b) el punto quinto de la junta de uno de febrero de dos mil veinte, por el cual se acordaba una indemnización como consecuencia de la constitución de una servidumbre para la construcción del ascensor en el patio del que los actores tienen en uso exclusivo, al considerarse incorrecta la cuantía, debiéndose fijarse la misma en la cantidad de 10.801,07 euros.
Pero no se impugnaron los restantes acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 16 de octubre y 19 de noviembre de 2009 por lo que el presupuesto que se acompaña para acreditar la viabilidad de ubicar el ascensor en otro punto no es objeto del presente procedimiento y por esta razón, la prueba fue correctamente inadmitida por la juzgadora de primera instancia.
Sostiene la parte apelante que no se está ocupando un inmueble de la misma Comunidad, sino que se está emprendiendo un acto de disposición comunitario con la compra de un inmueble de una Comunidad ajena, razón por la cual considera que no puede adoptarse dicho acuerdo por mayoría simple, porque ello supone una modificación de las cuotas de participación en lo que respecta a formar parte de otra Comunidad.
Pues bien, el acuerdo que se impugna en el presente procedimiento adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, de Cornellá de Llobregat, es el siguiente:
"3.- Se acuerda por mayoría (en contra NUM000, NUM001 y NUM002):
Es decir, lo que se impugna es la compra por parte de unos propietarios de la finca, pero asumiendo la Comunidad todos los gastos correspondientes. La Comunidad de Propietarios no compra ninguna plaza de parking. La compran cinco propietarios, los cuales otorgarán servidumbre a favor de la comunidad para la instalación del ascensor. Posteriormente la comunidad les reembolsará la cantidad de 28.500 euros. Asimismo, se acuerda que la comunidad asumirá los gastos de compraventa, de constitución de servidumbre, y los gastos inherentes a la propiedad de la plaza, impuestos, costes de la comunidad del parking, derramas ordinarias y extraordinarias, y finalmente, que la comunidad decidirá el uso de la superficie sobrante.
Por lo tanto, el acuerdo no supone ni un acto de disposición de la Comunidad por cuanto ésta no compra la plaza de parking, ni una modificación de las cuotas de participación en lo que respecta a formar parte de otra Comunidad. No se acuerda ni la modificación de ningún coeficiente, ni la alteración de ninguna titularidad.
Es un acuerdo de obligaciones pecuniarias a las que se obliga la Comunidad para la compra y uso de un espacio que necesita para la instalación de ascensor.
Ello implica la asunción de un gasto directo o inmediato y de un gasto periódico como serán el pago del IBI de la plaza de parking, los costes de la comunidad del parking y las derramas ordinarias y extraordinarias de dicha comunidad.
Dicho acuerdo se adoptó por mayoría simple de los propietarios que participaron en la votación, según quedó reflejado en el acta.
Consta en el acta que esta Comunidad está formada por diez propietarios (un local y nueve viviendas) y en la Junta se hallaban ausentes los propietarios del local y del piso NUM004 y presentes, por sí mismos o representados, ocho propietarios, de los cuales, cinco votaron a favor y tres en contra.
Procede entonces analizar si el acuerdo se adoptó con la mayoría suficiente.
El artículo 553.25 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone:
Y de conformidad con el artículo 553.26, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales.
"
f
El acuerdo impugnado no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 553.26 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, por lo que su adopción no requiere ni el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto ni el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que representen al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación.
Por lo tanto, dicho acuerdo se adoptó con la mayoría requerida por el legislador en el artículo 553.2 de dicho texto legal, por lo que fue correctamente aprobado por la comunidad demandada, con respeto a lo prevenido en la legislación vigente.
Insiste la parte apelante en la existencia de alternativas para la construcción del ascensor.
Pues bien, en la Junta de Propietarios del 18 de octubre de 2019 se aprobó por mayoría simple la instalación de un ascensor para eliminar las barreras arquitectónicas y que la instalación del ascensor comportaría la ocupación de la plaza NUM009 del parking, subsanándose en el acta de 19 de noviembre de 2019 el acta anterior en el sentido de que la referencia a la plaza NUM009 debía entenderse efectuada a la plaza NUM008
En esta primera Junta de Propietarios de 18 de octubre de 2019 se acordó
Y en el acta de la Junta de Propietarios de 19 de noviembre de 2019 se hace constar:
Final trayecto planta NUM010.
Los demandantes presentaron demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio que dio lugar al procedimiento ordinario número 249/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, solicitando la nulidad de los siguientes acuerdos: a) punto primero de las juntas de 16 de octubre y 19 de noviembre de 2019 por medio del cual se acordaba por mayoría simple exonerar al local de contribuir a los gastos de instalación del ascensor; y, b) punto quinto de la junta de 1 de febrero de 2020, por medio del cual se acordaba una indemnización como consecuencia de la constitución de una servidumbre por la construcción del ascensor en el patio de luces del que los actores tienen en uso exclusivo, al considerarse incorrecta la cuantía, debiéndose fijarse la misma en la cantidad de 10.801,07 euros.
Observamos que no se impugnaron los acuerdos relativos a la ubicación del ascensor, esto es, no se impugnó el acuerdo de aprobación del anteproyecto opción 1 que contempla que el ascensor discurra desde la planta baja a la planta ático, comportando ocupación de la plaza de parking número NUM008 propiedad del local, y ocupando en su proyección hacia arriba, parte del patio de la vivienda NUM003 (1,1 metros cuadrados) y parte del patio del piso NUM001 (1,1 metros cuadrados), con final de trayecto en la planta NUM010.
Por lo tanto, dicho acuerdo no impugnado devino inatacable y no puede ser cuestionado alegando la existencia de alternativas para la construcción del ascensor.
Finalmente, sostienen los demandantes que el acuerdo impugnado es gravemente perjudicial para ellos y que la actuación de la comunidad debe considerarse abusiva.
Conforme al artículo 553. 31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales:
"
Se considera abuso de derecho en materia de propiedad horizontal cuando la Comunidad actúa de mala fe y en perjuicio de algún propietario
Para su aplicación se exige: una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente; la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho traspasando los límites normales o naturales del mismo, bien desde el punto de vista subjetivo (intención de perjudicar o inexistencia de fin legitimo) bien desde el punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho) lo que se apreciará atendiendo a la realidad social del momento; la producción de un perjuicio para tercero; y el nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido.
En la legislación catalana, si bien existen alusiones concretas al abuso del derecho, singularmente, en materia de relaciones de vecindad, pero también en otras materias, no existe una definición o descripción conceptual sobre el abuso de derecho, porque, como indica la mejor doctrina, se incardina en la exigencia de buena fe del artículo 111-7 Codi Civil de Catalunya, Ley 25/2010, de 29 de julio, que incluye la prohibición del abuso de derecho, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus normales límites y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima.
De este modo, los derechos no son absolutos y sus contornos o límites vienen fijados por el principio de buena fe. La intención de dañar es claramente contraria a la buena fe y también lo son los actos que por su objeto o finalidad causan un perjuicio sin la obtención de un beneficio para el titular del derecho.
El fundamento del abuso de derecho es pues el mismo en el Código Civil, en el que se establecen positivamente sus presupuestos y en el Codi Civil de Catalunya, que implícitamente lo considera contrario al principio general de buena fe.
Partiendo de la anterior doctrina, no se entiende que el acuerdo impugnado por la parte actora constituya un abuso de derecho en el sentido requerido.
Finalmente, tampoco la parte apelante ha acreditado que el acuerdo impugnado le suponga un perjuicio más alla del económico, consistente en tener que contribuir a los gastos derivados de la plaza de parking numero NUM008 asumidos por la comunidad de propietarios demandada, y este perjuicio será el mismo para todos los propietarios, pues todos deberán contribuir en la forma acordada.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina y D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 573/2020, de fecha 9 de enero de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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