Sentencia Civil 243/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 243/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1375/2022 de 08 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100219

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4138

Núm. Roj: SAP B 4138:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 3003042120210012238

Recurso de apelación 1375/2022 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 677/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012137522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012137522

Parte recurrente/Solicitante: Natalia

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A. (SUCURSAL Nº 0578)

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 243/2024

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 8 de abril de 2024

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 677/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Natalia contra la Sentencia de fecha 21/07/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ACUERDO: QUE DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Natalia CONTRA CaixaBank SA y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1.- ABSUELVO A LA DEMANDADA de todos los pedimentos de la demanda. 2.- Se imponen a la demandante las costas procesales."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Natalia interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 260/2022, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 672/22 de los de ese Juzgado.

En la demanda inicial de dicho procedimiento el ahora apelante ejercitoŽ acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad CAIXABANK SA, como demandada.

En dicha demanda la parte actora interesaba, en primer lugar, que se declarase que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su honor por incluir y mantener sus datos registrados en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y EXPERIAN incumpliendo los requisitos que exige la LOPD. En segundo lugar, interesaba que se condenara a Caixabank a cancelar de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, tanto la incluida en el fichero ASNEF como la incluida en el fichero EXPERIAN, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones, y, en tercer lugar, reclamaba una indemnización de 10.000.-euros (5.000 € por la anotación en cada uno de los ficheros) en concepto de daño moral genérico, atendida la gravedad del hecho y la reiteración en la referida vulneración.

Efectivamente, la Sra. Natalia, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluida en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF por una supuesta deuda impagada, cuya existencia niega, por el producto "Préstamos Personales" por importe de 19.983'63 euros, con fecha de alta el 24 de agosto de 2020, así como haber sido incluida en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN por una supuesta deuda impagada, cuya existencia igualmente niega, por el producto "Préstamos Personales" por importe de 1.360'21 euros, con fecha de alta el 30 de agosto de 2020. Alegaba también no haber sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.

CAIXABANK se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial trae causa de sucesivos impagos de un contrato de préstamo personal suscrito en 29.5.2019, estando en situación de mora desde inicios del año 2020 y siendo la deuda vencida, líquida y exigible y que se comunicó a la demandante la posibilidad de ser incluida en los ficheros pues, además de que en el propio contrato de préstamo así se le advertía, esta advertencia se incluía de manera expresa en los requerimientos de pago que la demandada le remitió.

En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se desestimó la demanda al considerar, en esencia, que la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible estaba plenamente acreditada y que asimismo constaban cumplidas las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la actora, que, en esencia, reitera en esta alzada las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda.

La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Previamente a entrar a conocer del objeto del recurso es oportuno traer a colación la doctrina general desarrollada jurisprudencialmente al respecto a la que se refieren un importante número de reciente sentencias del Tribunal Supremo ante el fenómeno de litigación en masa a que ha dado lugar la cuestión que nos ocupa. Y así, en relación a los requisitos exigidos para determinar la licitud de la inclusión de los datos personales en los llamados ficheros de morosos, es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial que sigue.

A. Requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

A este respecto es oportuno traer a colación la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que al respecto razona:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta."

B. Requisito del requerimiento previo de pago

En cuanto a este requisito, la ya citada STS 945/2022, de 20 de diciembre, argumenta:

"1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

C . Efectividad del requerimiento de pago previo: carácter recepticio.

Es asimismo una doctrina jurisprudencial reiterada la que no exige fehacencia en la práctica del requerimiento de manera que se puede acreditar su práctica mediante indicios que permitan concluir su cumplimentación.

La STS 1505/2023, de 27 de octubre , que reitera lo dicho en las SSTS en las sentencias 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo, expone la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

"i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehacencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como observa el fiscal, la Audiencia Provincial ni siquiera se cuestiona y que tampoco el demandante cuestionó en la demanda ni en ningún otro momento del procedimiento, limitándose a negar que lo hubiera recibido) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que en el presente caso, a la vista de lo manifestado por Telemail, tampoco niega el tribunal de apelación, que lo que dice es que dicha manifestación "no excluye en absoluto que la comunicación no fuera realmente entregada"), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, una al demandante, y otra a la empresa de la que era avalista) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Es más, como indica la STS 342/2024 de 11 de marzo, en la reciente sentencia 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el Pleno de la Sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

TERCERO.- Expuesto el régimen jurídico aplicable, constatamos que en esta alzada se plantea la controversia en los mismos términos que en la primera instancia y para la resolución del recurso contamos con el mismo material probatorio, que no es otro que la prueba documental adjuntada por las partes con sus respectivos escritos de alegaciones.

Hemos de partir del hecho indiscutido de que los datos de la Sra. Natalia fueron incluidos en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF por una deuda impagada derivada del producto "Préstamos Personales" por importe de 19.983'63 euros, con fecha de alta el 24 de agosto de 2020, así como en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN por una deuda impagada por el producto "Préstamos Personales" por importe de 1.360'21 euros, con fecha de alta el 30 de agosto de 2020.

Y, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado a las actuaciones, este tribunal considera que, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no cabe considerar ilícita la inclusión de la deuda de la Sra. Natalia en los referidos ficheros de insolvencia, por lo que la demanda debe ser desestimada y la sentencia confirmada por sus propios fundamentos, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las siguientes consideraciones:

(1) En cuanto a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

Admite la actora que suscribió un contrato de préstamo con la demanda en fecha 29.5.2019 (aportado como doc. 1 de la contestación, no impugnado), pero considera que se incurre en un error en la valoración de la prueba por cuanto dicho contrato de préstamo al consumo tiene el núm. NUM000, mientras que las reclamaciones e inscripción en el fichero se hace respecto del contrato NUM001, por lo que no queda acreditada la existencia de la deuda.

Este motivo de impugnación no puede prosperar. Al margen de la indicación del núm. de contrato LOE, es lo cierto que en el propio documento suscrito (que, se insiste, no ha sido impugnado) se identifica el contrato en la "confirmación del cliente", al constar: " El presente documento se ha aceptado electrónicamente a través de banca digital. A continuación se muestra la fecha de alta y el identificador único de la operación, así como los datos de las personas que lo han firmado: NUM001-". Como se ve el número coincide en unos términos suficientes para considerar acreditada la identidad del contrato firmado con aquél al que se refiere la inclusión en los tan referidos ficheros.

Ante la afirmación de incumplimiento y existencia de la deuda mantenida por la entidad bancaria demandada, hemos de concluir que nos encontramos, ante una deuda cierta, liquida, vencida y exigible (tanto más teniendo en consideración que se trata de una deuda derivada de un préstamo), ya que, ante tal afirmación, corresponde al deudor la carga de la prueba del pago o de las circunstancias que extingan esta obligación y no podemos obviar que no consta que ni, con anterioridad a la inscripción en el fichero ni hasta el planteamiento de este procedimiento. la deudora hubiera cuestionado ni ante la propia acreedora ni judicial ni administrativamente su existencia.

Por otro lado, tampoco es óbice que las cantidades que constan en los ficheros no coincidan, al menos, en uno de los casos con los que se recogen en el requerimiento de pago, ya que no podemos obviar que el contenido de los ficheros se puede actualizar (nuevas cuotas devengadas, vencimiento anticipado del préstamo, eventuales pagos parciales......), y, en cualquier caso, no puede olvidarse que, según se ha expuesto, es doctrina reiterada que la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

(2) En cuanto a la advertencia de ser incluido en los sistemas de información crediticia.

Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.

En primer término, el propio contrato de préstamo (doc. 1 de la contestación) en su cláusula 15, ya advierte que "Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias", por lo que este requisito se encuentra cumplido, debiendo recordarse que no es preciso señalar en qué ficheros se procederá a incluir la anotación para que este requisito se considere cumplimentado.

Pero, es más, en el requerimiento de pago fechado en 6.8.2020 (doc. 4 de la contestación), expresamente se comunica a la prestataria que, de subsistir la situación de impago, los datos podrán ser comunicados a los ficheros ASNEF EQUIFAX y FICHERO EXPERIAN BADEXCUG, que son precisamente los ficheros en que se han efectuado las anotaciones que han dado origen al presente procedimiento. Lo que lleva a concluir que este requisito ha sido sobradamente observado.

(3) En cuanto al requisito de requerimiento previo

En el supuesto que analizamos, y al margen de otros requerimientos de pago cuyo envío y recepción no constan (de fecha 4.1.2020, 4.3.2020 y 25.12.2020, docs. 2, 3 y 5 de la demanda) constatamos que la demandada acompañó a su escrito de contestación otro requerimiento de pago, al que ya hemos hecho referencia, fechado en 6.8.2020, al que se unen los siguientes documentos (doc. 4 de la contestación):

(a) Una certificación emitida por SERVINFORM, empresa especializada en la realización de servicios de envío de notificaciones contratada por el Grupo Caixabank para la prestación de servicios de emisión, ensobrado, envío (mediante entrega a Correos y Telégrafos SA) y control de devolución del comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia, en la que certifica que la carta que detalla a continuación y cuya copia se adjunta, una vez recibida de Caixabank, fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor postal (se une, asimismo, albarán de entrega a éste) para su envío al domicilio indicado en la misma y que sobre la comunicación relacionada no consta incidencia alguna en su proceso de generación, ensobrado y entrega al operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos.

(b) La comunicación, fechada el 6 de agosto de 2020, unida a la anterior certificación, remitida CAIXABANK a Dª Natalia mediante la que le requirieron de pago de la deuda manifestando, entre otros extremos, lo siguiente:"(..) Dado que el importe no ha sido satisfecho en el plazo previsto para ello, le informamos que, en el supuesto de mantenerse la indicada situación de impago, los datos referidos al mismo podrán ser comunicados a los siguientes sistemas de información crediticia:

FICHERO ASNEF

Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito. Ap Correos 10546 28080 Madrid ( sac@equifax.es)

FICHERO BADEXCUG

Experian Bureau de Crédito, Ap Correos 1188 28180 Alcobendas ( badexcug@experian.es)

A la vista de esta documentación, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago a la actora, lo hizo en un domicilio idóneo, pues es el que figuraba en el contrato, sin que conste que la Sra. Natalia hubiera comunicado un eventual cambio de domicilio, y, además, en esa misma comunicación se le advirtió de que, en caso de no atender el requerimiento, podía ser incluida en uno de los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

Esta conclusión no queda desvirtuada por las objeciones que alega la demandante en su escrito de recurso.

Así, cuestiona en general la validez, por falta de fehacencia y de la consiguiente prueba de su recepción, de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, entre otras la entidad SERVINFORM, que es la que actuó en este caso, concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago. Pero, aplicando al caso la reiterada doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, hay que admitir, en general, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados, en este caso, la entidad SERVINFORM y su aptitud para la comunicación de la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia económica cuyo carácter recepticio no exige, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la fehacencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, como es el caso.

Las anteriores consideraciones comportan la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.

CUARTO. -Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º por remisión del 394.1º, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la sentencia núm. 260/2022, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 677/22 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1,3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Ilmos/mas. Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto:badexcug@experian.es

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