Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 257/2022 de 08 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100204
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4385
Núm. Roj: SAP B 4385:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120218072377
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012025722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012025722
Parte recurrente/Solicitante: Banco de Sabadell S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva
Parte recurrida: Alicia
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: EDGAR CORRAL MARTÍNEZ
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana
Barcelona, 8 de abril de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 222/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Alicia representada por la Procuradora Gloria Ferrer Massanas, contra Banco de Sabadell S.A. representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada el día 20/01/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
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Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Doña Alicia contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en la que en su exposición fáctica indicaba que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2020 en la que se declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora Sra. Alicia y la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A. Y argumentaba que la referida entidad bancaria había incumplido todos los requerimientos que se le habían efectuado para la aportación de la documentación necesaria a fin de poder realizar el cálculo de los intereses a devolver, atribuyendo a la entidad demandada mala fe ante la falta de aportación de la documentación referida con el fin de frustrar las consecuencias de la nulidad declarada. Refería igualmente haber instado la ejecución de la citada sentencia, sin que finalmente se hubiera dado lugar a la misma por cuanto el Juzgado estimó que no había cuantía determinada que reclamar. Ante ello la parte actora solicitaba en la demanda interpuesta que se condenara a BANCO DE SABADELL, S.A. a la entrega de la documentación requerida, y asimismo se interesaba la condena de la referida entidad demandada a la devolución de los intereses usurarios cobrados indebidamente, mas intereses legales. A dicha petición la actora adicionaba una reclamación de daños y perjuicios por la mala fe de la parte demandada ante el incumplimiento de sus obligaciones, y ante la posición de dominio que ostentaba la misma frente a la actora como consumidora, reclamando, según refiere en su demanda, como daño material la cantidad de 6.000 euros y como daño moral el importe de 4.000 euros.
Emplazada la entidad demandada se opuso a la demanda alegando la excepción procesal de cosa juzgada por cuanto la actora en su demanda reclamaba en virtud de la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito que ya fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en procedimiento con nº de autos 220/2020 seguido entre las mismas partes, sin que por otra parte conste que la actora haya interpuesto recurso alguno contra el auto que le denegaba el despacho de ejecución y que se adjuntaba a la demanda. Sostiene la parte demandada que la inacción procesal no puede mas que perjudicar a quien adoleció de la misma, sin que pueda ser subsanada mediante la interposición extemporánea de un procedimiento declarativo en el que por la actora se proceda a reclamar lo mismo que ya se juzgó y resolvió en su día. La entidad demandada se oponía igualmente a la pretensión indemnizatoria pretendida de contrario alegando su falta de acreditación, refiriendo en cuanto al daño moral que la actora no justificaba su origen ni el porqué de su cuantificación, sin que tampoco se aportara prueba alguna sobre ese pretendido menoscabo en el ámbito moral.
Seguido el procedimiento en primera instancia el procedimiento concluyó con sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en la que se contiene el fallo transcrito en el antecedente de hecho primero.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A., la cual recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, acordando la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Invocaba nuevamente en su recurso la excepción procesal de cosa juzgada, la cual fue desestimada por el juzgador en el acto de audiencia previa, habiendo interpuesto frente a dicho pronunciamiento BANCO DE SABADELL, S.A. recurso de reposición, el cual fue desestimado oralmente en dicho acto por el juez de primera instancia, formulando la parte demandada protesta a los efectos de la segunda instancia. Considera la entidad apelante que concurre cosa juzgada por cuanto el importe que es objeto de reclamación en este procedimiento está vinculado con el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en el seno del procedimiento verbal seguido ante dicho Juzgado con nº de autos 220/2020 en el que se declaraba la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 11 de enero de 2018, cuyo pronunciamiento era liquidable, de tal modo que la reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento ya estaba incluida en el pronunciamiento previo, no encontrándonos ante hechos nuevos sino ante la consecuencia de un pleito anterior.
Añadía además que la no interposición por la parte actora del oportuno recurso contra el auto en el que se acordó por el Juzgado de Primera Instancia la denegación del despacho de ejecución interesado respecto de la sentencia anteriormente referida, no puede tratar de subvertirse mediante la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento.
Impugnaba igualmente en su recurso de apelación BANCO DE SABADELL, S.A. el pronunciamiento relativo a la indemnización concedida en sentencia a la parte actora ante la ausencia de prueba.
Y de forma subsidiaria, venía a impugnar el pronunciamiento en materia de costas contenido en sentencia, pues contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida la estimación de la demanda no era sustancial sino parcial, lo que en ningún caso podría derivar en la condena en costas en primera instancia a la entidad apelante como así efectuaba la sentencia de instancia. Dicho pedimento era formulado de forma subsidiaria, pues BANCO DE SABADELL, S.A. entendía que la demanda debía ser desestimada en toda su integridad, con expresa condena en costas a la parte actora.
Conferido traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., la misma se opuso a dicho recurso, interesando que con desestimación del recurso interpuesto se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia.
Previo a resolver el recurso de apelación se hace necesario enumerar los distintos pronunciamientos judiciales habidos en relación a los hechos descritos por las partes y que tienen trascendencia en la presente resolución.
En principio, por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2020 en el procedimiento de juicio verbal seguido ante dicho Juzgado con número de autos 220/2020 y en el que tras el allanamiento de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., se estimó la demanda interpuesta por Doña Alicia, declarando
Posteriormente la parte actora interesó el despacho de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, solicitando se requiriera a la parte ejecutada BANCO DE SABADELL, S.A. para que aportara "
Tras otros dos escritos presentados por la parte actora en el procedimiento de ejecución de título judicial 429/2020, en fechas 21 de septiembre de 2020 y 5 de octubre de 2020, en los que solicitaba fuera requerida la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. para que aportara los documentos previamente referidos relativos al citado contrato, el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2020 en el que se denegaba el despacho de ejecución
Incide BANCO DE SABADELL, S.A. con la interposición de su recurso de apelación en la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos legales para la apreciación de cosa juzgada pues argumenta que con la demanda interpuesta se pretende por la parte actora la fijación del importe líquido resultante de la liquidación derivada de la declaración de nulidad de un contrato que había sido celebrado entre la actora y la entidad demandada en fecha 11 de enero de 2018, y que fue declarado nulo por usura en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, considerando que la reclamación de cantidad que se pretende para que la entidad demandada abone a la actora los intereses remuneratorios cobrados indebidamente se trata de una petición incluida ya en el pronunciamiento previo anulatorio del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes contenido en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2020 por el indicado Juzgado de Primera Instancia.
En relación a dicha excepción procesal debe citarse la abundante y constante Jurisprudencia existente sobre la misma, así la STS 26 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4945/2012) refiere al respecto:
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Pues bien, recogida la anterior doctrina en materia de cosa juzgada, esta Sala estima que en el supuesto de autos no concurre la excepción procesal de cosa juzgada con los efectos que la parte demandada pretende hacer valer nuevamente a través de la interposición de su recurso de apelación.
La
En el supuesto de autos concluimos que lo decidido entre las mismas partes aquí litigantes en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento seguido con número de autos de juicio verbal 220/2020, produce los efectos positivos propios de la cosa juzgada en cuanto que lo allí resuelto debe tenerse en cuenta en el presente proceso al ser un antecedente lógico de lo que constituye el objeto de éste. Y ello es así por cuanto el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat únicamente procedió a declarar la nulidad del contrato de préstamo (sic) suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2018, sin pronunciamiento alguno en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que se declaraba por razón del carácter usurario de los intereses remuneratorios aplicados en el contrato. Por lo que la pretensión que se suscita en los presentes autos no presenta la identidad exigida para la apreciación de la cosa juzgada material (subjetiva, objetiva y causal) lo que de concurrir desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada. En la resolución de la presente litis debe partirse, por tanto, de la declaración de nulidad del referido contrato ya efectuada en sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, para resolver en este proceso sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad declarada previamente en el procedimiento judicial antecedente, y ello a fin de liquidar el importe que, en su caso, correspondería percibir a la parte actora conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. Por tanto se ha de entender ejercitada en el presente procedimiento por la parte actora frente a la entidad demandada la acción restitutoria para la obtención de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad declarada, que en este caso son la previstas en el art. 3 de la citada norma. El recurso de apelación en cuanto a la excepción procesal alegada, debe ser, por tanto, desestimado, por cuanto no se aprecia la concurrencia de tal excepción procesal, ni de la preclusión a la que en su recurso hace referencia la parte demandada, pues la parte actora, una vez obtenido el pronunciamiento declarativo firme de nulidad contractual, pretende obtener en este procedimiento los efectos restitutorios correspondientes a la nulidad declarada, y que si bien la parte intentó lograr en sede de ejecución, le fue denegada tal petición ante el único pronunciamiento declarativo que contenía la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat.
La desestimación de este motivo alegado por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en su recurso de apelación, determina que se mantenga el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia que obliga a la citada entidad recurrente a satisfacer a la actora la cantidad de 1.636,82 euros, importe obtenido de la liquidación fijada en autos del contrato declarado nulo, respeto de cuya cuantía no existe controversia entre las partes.
La entidad demandada también incide en su recurso de apelación en su disconformidad con la indemnización concedida a la parte actora, constituyendo otro motivo de impugnación de la sentencia recurrida, si bien en la alegación contenida en su recurso en relación a este punto, únicamente efectúa una alegación concreta en relación al reconocimiento en sentencia a favor de la actora Sra. Alicia de una indemnización por daño moral.
En lo que respecta a la indemnización concedida en la sentencia recurrida se resuelve en la misma conceder una indemnización por daño material con el siguiente razonamiento:
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Estimamos que dicho pronunciamiento debe ser confirmado pues además de no haber sido objeto de una impugnación expresa y concreta por la parte recurrente, lo cierto es que con tal importe se indemniza el tiempo en el que la parte actora no dispuso del importe que, de haber sido liquidado el contrato, tras ser declarado nulo, sí hubiera podido disponer.
En cuanto al daño moral la juzgadora de instancia concede a la actora un importe indemnizatorio en la cantidad de 3.535,46 euros con el siguiente razonamiento:
Pues bien, el pronunciamiento no se comparte por la Sala.
En relación al daño moral refiere la STS de 5 de junio de 2008 ( ROJ: STS 3308/2008):
Estima la juzgadora de instancia la procedencia de la indemnización por daño moral a favor de la parte actora ante la mala fe que atribuye a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. por la inactividad de la misma en el cumplimiento de la sentencia, pero si bien es cierto que la citada entidad demandada no propició la liquidación del contrato declarado nulo y la satisfacción del importe resultante, en evitación de la presente litis, lo cierto es que tampoco la parte actora acredita, como le correspondería, el daño moral cuya indemnización pretende, pues aun no siendo necesaria una prueba puntual o demostración rigurosa del mismo, también es cierto que no puede darse por sentada la realidad del daño por su mera alegación, pues se exige que a partir de determinados hechos se infiera lógicamente la realidad de tal daño. Es decir, el daño moral se puede presumir aunque no se acredite una específica zozobra, angustia o desazón, pero lo que en absoluto se puede admitir es que la mera alegación del daño moral sea suficiente para presumirlo. Y en el supuesto de autos de los hechos que se exponen en demanda, no se llega a inferir inequívocamente de los mismos la existencia del daño moral que se pretende.
Por lo que, con estimación del recurso de apelación en lo referente al pronunciamiento contenido en la sentencia en relación al daño moral, se ha de revocar la sentencia recurrida en este punto, desestimando la pretensión indemnizatoria por daño moral pretendida por la parte actora en su demanda.
Lo así expuesto en la resolución del presente recurso, determina la estimación parcial de la demanda interpuesta por la actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC, no procede efectuar expresa condena respecto de las costas causadas en primera instancia.
Ello a su vez determina la no necesidad de entrar a conocer sobre la impugnación en materia costas que también alegaba la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en su recurso de apelación por haber estimado sustancialmente la demanda interpuesta la juzgadora de instancia con condena en costas a la entidad demandada, motivo de impugnación que al haberse articulado de forma subsidiaria se hace innecesario entrar a conocer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
