Sentencia Civil 206/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 257/2022 de 08 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 206/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100204

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4385

Núm. Roj: SAP B 4385:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120218072377

Recurso de apelación 257/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 222/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012025722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012025722

Parte recurrente/Solicitante: Banco de Sabadell S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva

Parte recurrida: Alicia

Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas

Abogado/a: EDGAR CORRAL MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 206/2024

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana

Barcelona, 8 de abril de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 222/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Alicia representada por la Procuradora Gloria Ferrer Massanas, contra Banco de Sabadell S.A. representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada el día 20/01/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales doña Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Doña Alicia, con DNI NUM000, bajo la asistencia Letrada de don Edgar Corral Martínez, y dirigidos contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., y en consecuencia:

- SE CONDENA a BANCO DE SABADELL, S.A. a pagar a la demandante la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.636,82 euros) correspondientes a cantidades abonadas durante la vida del préstamo declarado nulo y que exceden del capital prestado.

- SE CONDENA a BANCO DE SABADELL, S.A. a pagar a la demandante la suma de CIENTO TREINTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (130,91 euros), en concepto de indemnización por el perjuicio material sufrido por la actora al no haber podido disponer de la cantidad de 1.636,82 euros desde la fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en fecha 18/06/2020 .

- SE CONDENA a BANCO DE SABADELL, S.A. a pagar a la demandante la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.535,46 euros) en concepto de indemnización por los daños morales causados a la demandante.

- SE CONDENA a BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de las costas procesales .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14/03/2024.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Doña Alicia contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en la que en su exposición fáctica indicaba que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2020 en la que se declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora Sra. Alicia y la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A. Y argumentaba que la referida entidad bancaria había incumplido todos los requerimientos que se le habían efectuado para la aportación de la documentación necesaria a fin de poder realizar el cálculo de los intereses a devolver, atribuyendo a la entidad demandada mala fe ante la falta de aportación de la documentación referida con el fin de frustrar las consecuencias de la nulidad declarada. Refería igualmente haber instado la ejecución de la citada sentencia, sin que finalmente se hubiera dado lugar a la misma por cuanto el Juzgado estimó que no había cuantía determinada que reclamar. Ante ello la parte actora solicitaba en la demanda interpuesta que se condenara a BANCO DE SABADELL, S.A. a la entrega de la documentación requerida, y asimismo se interesaba la condena de la referida entidad demandada a la devolución de los intereses usurarios cobrados indebidamente, mas intereses legales. A dicha petición la actora adicionaba una reclamación de daños y perjuicios por la mala fe de la parte demandada ante el incumplimiento de sus obligaciones, y ante la posición de dominio que ostentaba la misma frente a la actora como consumidora, reclamando, según refiere en su demanda, como daño material la cantidad de 6.000 euros y como daño moral el importe de 4.000 euros.

Emplazada la entidad demandada se opuso a la demanda alegando la excepción procesal de cosa juzgada por cuanto la actora en su demanda reclamaba en virtud de la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito que ya fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en procedimiento con nº de autos 220/2020 seguido entre las mismas partes, sin que por otra parte conste que la actora haya interpuesto recurso alguno contra el auto que le denegaba el despacho de ejecución y que se adjuntaba a la demanda. Sostiene la parte demandada que la inacción procesal no puede mas que perjudicar a quien adoleció de la misma, sin que pueda ser subsanada mediante la interposición extemporánea de un procedimiento declarativo en el que por la actora se proceda a reclamar lo mismo que ya se juzgó y resolvió en su día. La entidad demandada se oponía igualmente a la pretensión indemnizatoria pretendida de contrario alegando su falta de acreditación, refiriendo en cuanto al daño moral que la actora no justificaba su origen ni el porqué de su cuantificación, sin que tampoco se aportara prueba alguna sobre ese pretendido menoscabo en el ámbito moral.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento en primera instancia el procedimiento concluyó con sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en la que se contiene el fallo transcrito en el antecedente de hecho primero.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A., la cual recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, acordando la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Invocaba nuevamente en su recurso la excepción procesal de cosa juzgada, la cual fue desestimada por el juzgador en el acto de audiencia previa, habiendo interpuesto frente a dicho pronunciamiento BANCO DE SABADELL, S.A. recurso de reposición, el cual fue desestimado oralmente en dicho acto por el juez de primera instancia, formulando la parte demandada protesta a los efectos de la segunda instancia. Considera la entidad apelante que concurre cosa juzgada por cuanto el importe que es objeto de reclamación en este procedimiento está vinculado con el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en el seno del procedimiento verbal seguido ante dicho Juzgado con nº de autos 220/2020 en el que se declaraba la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 11 de enero de 2018, cuyo pronunciamiento era liquidable, de tal modo que la reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento ya estaba incluida en el pronunciamiento previo, no encontrándonos ante hechos nuevos sino ante la consecuencia de un pleito anterior.

Añadía además que la no interposición por la parte actora del oportuno recurso contra el auto en el que se acordó por el Juzgado de Primera Instancia la denegación del despacho de ejecución interesado respecto de la sentencia anteriormente referida, no puede tratar de subvertirse mediante la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Impugnaba igualmente en su recurso de apelación BANCO DE SABADELL, S.A. el pronunciamiento relativo a la indemnización concedida en sentencia a la parte actora ante la ausencia de prueba.

Y de forma subsidiaria, venía a impugnar el pronunciamiento en materia de costas contenido en sentencia, pues contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida la estimación de la demanda no era sustancial sino parcial, lo que en ningún caso podría derivar en la condena en costas en primera instancia a la entidad apelante como así efectuaba la sentencia de instancia. Dicho pedimento era formulado de forma subsidiaria, pues BANCO DE SABADELL, S.A. entendía que la demanda debía ser desestimada en toda su integridad, con expresa condena en costas a la parte actora.

Conferido traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., la misma se opuso a dicho recurso, interesando que con desestimación del recurso interpuesto se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Antecedentes necesarios para la resolución del recurso.

Previo a resolver el recurso de apelación se hace necesario enumerar los distintos pronunciamientos judiciales habidos en relación a los hechos descritos por las partes y que tienen trascendencia en la presente resolución.

En principio, por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2020 en el procedimiento de juicio verbal seguido ante dicho Juzgado con número de autos 220/2020 y en el que tras el allanamiento de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., se estimó la demanda interpuesta por Doña Alicia, declarando la nulidad del préstamo celebrado entre las partes el 11 de enero de 2018 (documento nº 2 de la demanda) . El contrato declarado nulo se aporta como documento nº 3 de la demanda siendo éste un contrato de tarjeta de crédito VISA.

Posteriormente la parte actora interesó el despacho de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, solicitando se requiriera a la parte ejecutada BANCO DE SABADELL, S.A. para que aportara " los saldos cobrados totales y los saldos pendientes de abono -si los hubiera- como es su obligación, y como ya se dijo en el Otrosí Segundo de la demanda frente a la que se allanó la demandada", refiriendo en la indicada demanda ejecutiva su derecho reconocido en sentencia a recuperar lo cobrado indebidamente en concepto de intereses declarados usurarios, cuantía, como refería en la demanda ejecutiva, a determinar en el procedimiento de ejecución.

Tras otros dos escritos presentados por la parte actora en el procedimiento de ejecución de título judicial 429/2020, en fechas 21 de septiembre de 2020 y 5 de octubre de 2020, en los que solicitaba fuera requerida la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. para que aportara los documentos previamente referidos relativos al citado contrato, el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2020 en el que se denegaba el despacho de ejecución por no corresponder la petición de ejecución con el fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo, razonando en la fundamentación jurídica que no correspondía lo solicitado en la demanda ejecutiva con lo establecido en el fallo por el que se declaraba la nulidad del préstamo celebrado entre las partes en fecha 11 de enero de 2018. Frente a dicho auto la parte ejecutante no interpuso recurso de apelación (ni se intentó recurso de reposición previo al de apelación).

CUARTO.- Resolución del recurso. Cosa Juzgada.

Incide BANCO DE SABADELL, S.A. con la interposición de su recurso de apelación en la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos legales para la apreciación de cosa juzgada pues argumenta que con la demanda interpuesta se pretende por la parte actora la fijación del importe líquido resultante de la liquidación derivada de la declaración de nulidad de un contrato que había sido celebrado entre la actora y la entidad demandada en fecha 11 de enero de 2018, y que fue declarado nulo por usura en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, considerando que la reclamación de cantidad que se pretende para que la entidad demandada abone a la actora los intereses remuneratorios cobrados indebidamente se trata de una petición incluida ya en el pronunciamiento previo anulatorio del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes contenido en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2020 por el indicado Juzgado de Primera Instancia.

En relación a dicha excepción procesal debe citarse la abundante y constante Jurisprudencia existente sobre la misma, así la STS 26 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4945/2012) refiere al respecto:

" La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La STS /2006, de 19 abril señala que "La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005 , 553/2008 , de 18 junio )". La STS 164/2011, de 21 marzo añade que "la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10- 00 )"",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .".

Pues bien, recogida la anterior doctrina en materia de cosa juzgada, esta Sala estima que en el supuesto de autos no concurre la excepción procesal de cosa juzgada con los efectos que la parte demandada pretende hacer valer nuevamente a través de la interposición de su recurso de apelación.

La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. Y aquí hay que distinguir los efectos, pues mientras la primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda (vinculación positiva de la cosa juzgada), lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( SSTS 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero; y 757/2022, de 7 de noviembre). El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el supuesto de autos concluimos que lo decidido entre las mismas partes aquí litigantes en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento seguido con número de autos de juicio verbal 220/2020, produce los efectos positivos propios de la cosa juzgada en cuanto que lo allí resuelto debe tenerse en cuenta en el presente proceso al ser un antecedente lógico de lo que constituye el objeto de éste. Y ello es así por cuanto el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat únicamente procedió a declarar la nulidad del contrato de préstamo (sic) suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2018, sin pronunciamiento alguno en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que se declaraba por razón del carácter usurario de los intereses remuneratorios aplicados en el contrato. Por lo que la pretensión que se suscita en los presentes autos no presenta la identidad exigida para la apreciación de la cosa juzgada material (subjetiva, objetiva y causal) lo que de concurrir desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada. En la resolución de la presente litis debe partirse, por tanto, de la declaración de nulidad del referido contrato ya efectuada en sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, para resolver en este proceso sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad declarada previamente en el procedimiento judicial antecedente, y ello a fin de liquidar el importe que, en su caso, correspondería percibir a la parte actora conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. Por tanto se ha de entender ejercitada en el presente procedimiento por la parte actora frente a la entidad demandada la acción restitutoria para la obtención de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad declarada, que en este caso son la previstas en el art. 3 de la citada norma. El recurso de apelación en cuanto a la excepción procesal alegada, debe ser, por tanto, desestimado, por cuanto no se aprecia la concurrencia de tal excepción procesal, ni de la preclusión a la que en su recurso hace referencia la parte demandada, pues la parte actora, una vez obtenido el pronunciamiento declarativo firme de nulidad contractual, pretende obtener en este procedimiento los efectos restitutorios correspondientes a la nulidad declarada, y que si bien la parte intentó lograr en sede de ejecución, le fue denegada tal petición ante el único pronunciamiento declarativo que contenía la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat.

La desestimación de este motivo alegado por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en su recurso de apelación, determina que se mantenga el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia que obliga a la citada entidad recurrente a satisfacer a la actora la cantidad de 1.636,82 euros, importe obtenido de la liquidación fijada en autos del contrato declarado nulo, respeto de cuya cuantía no existe controversia entre las partes.

QUINTO.- Daños reclamados por la actora.

La entidad demandada también incide en su recurso de apelación en su disconformidad con la indemnización concedida a la parte actora, constituyendo otro motivo de impugnación de la sentencia recurrida, si bien en la alegación contenida en su recurso en relación a este punto, únicamente efectúa una alegación concreta en relación al reconocimiento en sentencia a favor de la actora Sra. Alicia de una indemnización por daño moral.

En lo que respecta a la indemnización concedida en la sentencia recurrida se resuelve en la misma conceder una indemnización por daño material con el siguiente razonamiento:

" Para la cuantificación del daño material, entendido como la privación de disponer de la cuantía a la que la Sra. Alicia tenía derecho desde el dictado de la Sentencia que declaró la nulidad contractual, se estará a los intereses legales devengados, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dicha resolución sobre la base de los 1.636,82 euros que deben ser restituidos a la demandante, hasta la fecha de la presente sentencia; esto es, s.e.u.o., 130,91 euros."

Estimamos que dicho pronunciamiento debe ser confirmado pues además de no haber sido objeto de una impugnación expresa y concreta por la parte recurrente, lo cierto es que con tal importe se indemniza el tiempo en el que la parte actora no dispuso del importe que, de haber sido liquidado el contrato, tras ser declarado nulo, sí hubiera podido disponer.

En cuanto al daño moral la juzgadora de instancia concede a la actora un importe indemnizatorio en la cantidad de 3.535,46 euros con el siguiente razonamiento:

"Entendiendo que en el presente caso sí ha habido un perjuicio producido en el ámbito psicofísico de la demandante, al verse obligada a acudir en diversas ocasiones a los órganos judiciales ante la inactividad de la entidad bancaria demandada, y atendiendo a la mala fe apreciada por este tribunal, se estima la presente petición cuantificando los daños morales en la cantidad de 3.535,46 euros, correspondientes al doble del importe que en virtud de la restitución derivada de la nulidad, más los intereses estipulados anteriormente, deberá la entidad demandada abonar a la parte actora."

Pues bien, el pronunciamiento no se comparte por la Sala.

En relación al daño moral refiere la STS de 5 de junio de 2008 ( ROJ: STS 3308/2008):

"Tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006 , la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995 , 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 -. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - Sentencia de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, - Sentencia de 27 de Enero de 1998 -, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000 -.

Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente - Sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de julio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 -, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida - Sentencia de 24 de septiembre de 1999 -.

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado."

Estima la juzgadora de instancia la procedencia de la indemnización por daño moral a favor de la parte actora ante la mala fe que atribuye a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. por la inactividad de la misma en el cumplimiento de la sentencia, pero si bien es cierto que la citada entidad demandada no propició la liquidación del contrato declarado nulo y la satisfacción del importe resultante, en evitación de la presente litis, lo cierto es que tampoco la parte actora acredita, como le correspondería, el daño moral cuya indemnización pretende, pues aun no siendo necesaria una prueba puntual o demostración rigurosa del mismo, también es cierto que no puede darse por sentada la realidad del daño por su mera alegación, pues se exige que a partir de determinados hechos se infiera lógicamente la realidad de tal daño. Es decir, el daño moral se puede presumir aunque no se acredite una específica zozobra, angustia o desazón, pero lo que en absoluto se puede admitir es que la mera alegación del daño moral sea suficiente para presumirlo. Y en el supuesto de autos de los hechos que se exponen en demanda, no se llega a inferir inequívocamente de los mismos la existencia del daño moral que se pretende.

Por lo que, con estimación del recurso de apelación en lo referente al pronunciamiento contenido en la sentencia en relación al daño moral, se ha de revocar la sentencia recurrida en este punto, desestimando la pretensión indemnizatoria por daño moral pretendida por la parte actora en su demanda.

Lo así expuesto en la resolución del presente recurso, determina la estimación parcial de la demanda interpuesta por la actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC, no procede efectuar expresa condena respecto de las costas causadas en primera instancia.

Ello a su vez determina la no necesidad de entrar a conocer sobre la impugnación en materia costas que también alegaba la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en su recurso de apelación por haber estimado sustancialmente la demanda interpuesta la juzgadora de instancia con condena en costas a la entidad demandada, motivo de impugnación que al haberse articulado de forma subsidiaria se hace innecesario entrar a conocer.

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que no se proceda a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento ordinario nº 222/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución; y así se acuerda dejar sin efecto la condena de la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago a la actora de la indemnización por daño moral, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con excepción de las costas de primera instancia respecto de las que no se hace especial imposición a ninguna de las partes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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