Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 100/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 281/2020 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100058
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1434
Núm. Roj: SJM IB 1434:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: H
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Bernardino, Erica
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ESTANISLAO RODRIGUEZ-PONGA GUTIERREZ-BOLIVAR, ESTANISLAO RODRIGUEZ-PONGA GUTIERREZ-BOLIVAR
DEMANDADO D/ña. IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL
Procurador/a Sr/a. MARIA DULCE RIBOT MONJO
Abogado/a Sr/a.
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes D. Bernardino y Dª Erica, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil IBERIA LAE S.A., con Procuradora Sra. Ribot Monjo, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Contestada la demanda sin haber solicitado la celebración de vista, no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración en tanto dada la naturaleza de la pretensión el actor cumple con la carga formal de prueba del hecho constitutivo de su pretensión con la aportación de la documental, procede dictar sentencia sin más trámites.
Fundamentos
En concreto, se solicita la compensación de 400 euros por persona prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por retraso superior a tres horas.
Por su parte, la demandada alega, como circunstancia extraordinaria exoneradora del art. 5 del Reglamento Comunitario, el impacto de un ave contra la aeronave que debía efectuar el viaje de litis, lo que motivó el retraso.
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un
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No negada la existencia del retraso superior a veinte horas, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al haber sufrido el impacto de un ave en el vuelo precedente la aeronave que tenía que realizar el trayecto.
El concepto de "circunstancia extraordinarias" al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandectística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que "si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante".
En el caso de autos la supuesta circunstancia exoneradora de responsabilidad no resulta acreditada por ninguna documentación oficial o informe pericial que acredite que la aeronave que debía efectuar el trayecto de litis había resultado efectivamente dañada con ocasión del impacto de un ave en un vuelo anterior y que los daños fueran de tal entidad que no permitieron su pronta reparación.
A tenor del art. 32.5 LEC, "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bernardino y Dª Erica, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil IBERIA LAE S.A., con Procuradora Sra. Ribot Monjo, CONDENANDO a la demanda a pagar a los actores la suma de 800 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas sin inclusión de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
