Sentencia Civil 285/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 285/2025 , Rec. 1470/2023 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Ponente: MELANIE GUILLIN MARTINEZ

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 15030420022025100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:547

Núm. Roj: SJPI 547:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2025

-

RÚA MONFORTE, S/N - 2ª PLANTA

Teléfono: 981185167 -981185165,Fax: 981 185166

Correo electrónico:instancia2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: LA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0019660

JVB JUICIO VERBAL 0001470 /2023- E

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000090 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C.PROP. DIRECCION000 GARAJES DIRECCION001 (A CORUÑA).

Procurador/a Sr/a. NURIA AGEITOS PEREIRA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL VIDAL PAN

DEMANDADO D/ña. Roque

Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA

SENTE NCIA

En A Coruña, a 8 de julio de 2025.

Vistos por mí, Mélanie Guillín Martínez, Jueza en funciones de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, los presentes autos de juicio verbal número 1470/2023, promovidos por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de A Coruña, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Nuria Ageitos Pereira y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Vidal Pan, contra D. Roque, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y asistido por el letrado D. Juan Carlos Martínez Romasanta, sobre reclamación de cuotas de comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de abril de 2023, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de A Coruña presentó petición inicial de proceso monitorio, que por turno correspondió a este juzgado, en reclamación de 3267.83€ más intereses legales, correspondientes a las cuotas y derramas devengadas por dos plazas de garaje según acta de 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-Practicado el requerimiento de pago, D. Roque presentó escrito de oposición, continuando la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio verbal.

TERCERO.-El 7 de julio de 2025 tuvo lugar el acto de la vista a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Comprobada la subsistencia del litigio y no habiéndose opuesto excepciones procesales, se fijaron las cuestiones controvertidas y las partes propusieron prueba.

La parte actora propuso como prueba: documental por reproducida; más documental consistente en notas simples del Registro de la Propiedad de las dos fincas objeto de reclamación, certificado expedido por la Administración de la comunidad de propietarios, acta de 16 de marzo de 2022 y liquidaciones de gastos de marzo de 2022, octubre de 2021 y octubre de 2020; testifical de Dña. Angelica.

La parte demandada no propuso prueba.

Se admitió toda la prueba propuesta a excepción de los documentos 3 a 6 (acta y liquidaciones) aportados por la actora.

Se practicó toda la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

A continuación, se les concedió la palabra para formular conclusiones orales quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR.- OBJETO DEL JUICIO Y DE LA CONTROVERSIA.

La demandante, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de A Coruña, ejercita una acción de reclamación de cuotas de comunidad. Alega que el demandado es propietario de las plazas de garaje núm. NUM000 y NUM001 Sót. NUM002 del inmueble. Sostiene que que en Junta de 14 de diciembre de 2022 se acordó reclamar la cantidad adeudada, 3267.83€.

El demandado presentó oposición alegando falta de legitimación pasiva por cuanto la actora no acredita que sea propietario de las referidas fincas. Asimismo, se opuso con base a la ausencia de comunicación previa por ser la primera vez que tiene conocimiento de la deuda reclamada, que la misma no le fue entregada y que no se envió con la reclamación el acta, la liquidación ni la restante documentación para su validez.

PRIMERO.- Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva.

En este sentido, la legitimación ad causames una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión ( STS de 15 de junio de 2020; ROJ: STS 2172/2020).

En el presente caso el demandado no discute que sea propietario de las plazas de garaje cuyas cuotas se reclaman. Lo que alega es que la actora no prueba su condición de propietario.

No se discute, por lo tanto, la legitimación pasiva ad caussamen sentido estricto (condición de propietario) sino únicamente la falta de prueba de la actora de la condición de propietario del demandado, circunstancia que, en todo caso, a él le sería de fácil prueba.

Por ello, la excepción no puede ser estimada.

SEGUNDO.- Sobre la validez de la notificación previa.

Para dar respuesta a la controversia suscitada debemos partir de que no se niega la deuda ni se alega ni prueba el pago.

El demandado únicamente se opone a la cantidad reclamada por entender que no se cumplen los requisitos del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto, se alude a la ausencia de comunicación previa que señala que no le fue entregada ni en ella se adjuntaban el acta y la liquidación.

En este punto, debemos partir de que la acción ejercitada es consecuencia de una de las obligaciones básicas de los propietarios, la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"( art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal) .

La obligación de contribuir es básica y fundamental, no sujeta a la condición de estar conforme con la posición mayoritaria. Tanto es así que la falta de pago de deudas de la comunidad es determinante de la pérdida del derecho de voto en la junta, si no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada ( art. 15.2 LPH) .

La determinación de la obligación de contribuir establecida por la Ley se hace exigible mediante la adopción del acuerdo comunitario aprobando el gasto (cuota ordinaria o gasto extraordinario) y mediante el oportuno acuerdo liquidatorio de las cantidades pendientes. La forma de controvertir dichas decisiones comunitarias es, de un lado participando en las Juntas para argumentar las posiciones y, de otro, impugnando las decisiones. Si existen los acuerdos y no son revocados la decisión de la Junta vincula a los propietarios.

El art. 21.3 de la LPH establece que: "Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor".

En el presente caso, la actora aporta certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por el secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En él figura el importe de la deuda y su desglose (doc. 3 de la petición inicial), considerándose éste suficiente toda vez que indica la deuda de cada una de las propiedades del actor y la ley no regula específicos requisitos del mismo. Igualmente, se adjunta burofax enviado al deudor a su domicilio con la correspondiente prueba de entrega (doc. 5 de la petición inicial).

La oposición del demandado al pago por entender que la reclamación previa no llegó a su conocimiento no puede prosperar. El domicilio al que se envió el burofax es el mismo al que se envió el emplazamiento del proceso monitorio, que fue recibido. Tampoco consta la indicación de otro domicilio a la Comunidad a efectos de notificaciones, por lo que el hecho de que el burofax no llegase a su conocimiento es responsabilidad del destinatario por cuanto la notificación llegó a su ámbito de control.

Por lo demás, en el precepto aludido no se exige que la reclamación previa vaya acompañada de la documentación a que la parte demandada hacer referencia. Dicha documentación se requiere únicamente para instar el procedimiento monitorio.

Expuesto lo anterior y dado que la deuda no es controvertida ni se alega ni prueba que sea incorrecta procede estimar la demanda por la cantidad reclamada, de 3267.83€, que devengará los intereses legales desde la reclamación judicial mediante petición inicial de monitorio ( arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil) .

TERCERO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, se imponen a la parte demandada por haber sido estimada íntegramente la demanda, conforme a lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de A Coruña contra D. Roque y, en consecuencia:

1. Conde no al demandado a pagar a la actora la suma de 3267.83€ más los intereses legales desde la reclamación judicial mediante petición inicial de monitorio (el 3 de abril de 2023).

2. Conde no en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución las partes podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de A Coruña ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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