Sentencia Civil 1/2008 Au...o del 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Civil 1/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 377/2007 de 09 de enero del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

00012/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 1/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADO

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 301/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 377/2007; entre partes, de una como recurrente D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZALEZ FERNANDEZ, dirigido por el Letrado D. JULIAN CACHON HERNANDO, y de otra como recurrido D. Guillermo , representado por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARIA SASTRE y dirigido por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZALEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el Letrado D. Pablo Casillas González, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Doña Beatriz González Fernández y defendido por el Letrado D. Julián Cachón Hernando: A) Condeno a la parte demandada, D. Ángel Daniel , a pagar a la parte actora, D. Guillermo , la suma de Dos Mil Setecientos Noventa y Cuatro Euros con Setenta Céntimos, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, 12 de Marzo de 2.007, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencias hasta que sea totalmente ejecutada. B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Acogida in totum la demanda interpuesta por Don Guillermo contra Don Ángel Daniel en reclamación de 279,70 euros, cuantía de la renta correspondiente a la temporada 2005-2006, por arrendamiento de pastos, e intereses, se alza el demandado con diversos alegatos cuya sistematización exige enunciarlos comenzado por la supuestamente errónea atribución del onus probandi, tema que se confunde en su discurso con la valoración de la prueba, máxime respecto al documento Nº 1 de adverso, inidóneo al parecer del recurrente para aclarar extremos fundamentales en la litis, cuales son las fincas objeto de locación, importe de la renta y periodicidad de su pago; añade el disconforme que tratándose de un documento privado, en orden a fijar su valor probatorio se vulneró en la instancia las previsiones legales, a la par que resalta el distinto signo del dictamen pericial por él presentado.

TERCERO.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primero de los dedicados a regular los requisitos internos de la sentencia y sus efectos, establece que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales -ahora sin interés- y el precepto siguiente regula la carga de la prueba, fijando como punto de partida el de que sólo se aludirá a las normas sobre carga de la prueba respecto de hechos dudosos y relevantes para la resolución, con la consecuencia de que se desestime las pretensiones de aquella parte a la que correspondía la carga de probar los que permanezcan inciertos. Los hechos que hayan sido probados se tienen por tales con independencia de qué parte haya procurado su demostración; en tal sentido la Jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 20 de octubre de 1.997 , por todas) señala que no se altera el principio de distribución de la carga probatoria cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado. El onus probandi se rige, en primer lugar, por la disposición que lo establezca para casos especiales, si la hubiere, y en su defecto corresponde al actor -demandante o reconvencional- respecto de los hechos que fundamenten su pretensión, y al demandado o reconvenido respecto a los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de aquéllos; por último, el tribunal ha de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, lo que permite el discernimiento acerca de la actuación probatoria de cada una en relación con los medios de que disponga.

CUARTO.- En el caso de autos el demandante justificó como precisaba los hechos en que asienta su pretensión.

Indiscutida la relación arrendaticia, el desacuerdo se centró en los particulares que antes expresábamos, y en torno a estos pormenores se muestra muy revelador el documento Nº 1 aportado junto al escrito inicial. El artículo 326 de la ley procesal dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 "cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", por lo que, a diferencia del artículo 1225 del Código Civil , que sólo equipara con la escritura pública el documento privado "reconocido legalmente", en el régimen de la ley 1/2000 basta con que no se impugne para que el documento se tenga por auténtico, e incluso para el supuesto de que no se pudiese deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna en aval, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según indica el artículo 326 de la ley , in fine, y adverado por medio de otros elementos puede tener pleno valor probatorio.

La conclusión obtenida a partir de esta premisa por parte del juzgador es perfectamente razonable, y a su análisis nos remitimos sin nada más que añadir.

Frente a ello los alegatos del disconforme son inatendibles; aunque sea cierto que él sólo suscribió en parte el documento (anverso), su contenido se puede integrar al resultado de otras pruebas, y tal función en absoluto quebranta las previsiones de los artículos 1225 y 1229 del Código Civil , que el Juzgador no se vio en necesidad de aplicar, ni surgen dudas en la exégesis del documento, cuyo contenido es claro respecto a los datos que comprende, refiriéndose la precisa labor eurística a la valoración de las pruebas en su conjunto, no en referencia a ese exclusivo medio.

QUINTO.- Por lo demás la tesis de que parte de las fincas cuya renta es objeto de reclamación no se encuentran en las esfera de titularidad dominical del actor, aparece como una excusa fútil si el arrendatario reconoció la posición de arrendador al Sr. Guillermo , y sólo ante un incremento de la renta, implícitamente aceptado -pues continuó en el aprovechamiento- le asaltan esos escrúpulos jurídicos en torno a la titularidad, de cuya carencia, por cierto, no derivan las consecuencias pretendidas, pues la cuestión realmente es si aquél podía o no disponer de los pastos arrendándolos, y tal condición se la reconoció el recurrente.

Para terminar, el dictamen pericial es irrelevante al objeto de cuantificar la renta, pues las partes fijaron según su parecer el canon arrendaticio, y este ejercicio de la autonomía de la voluntad es idóneo a tal fin.

SEXTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas de esta alzada al apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por Don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL Nº 301/2007 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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