Última revisión
09/01/2009
Sentencia Civil 1/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 304/2008 de 09 de enero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00001/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 1/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a nueve de Enero de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de EJECUCION HIPOTECARIA Nº 272 /2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de AREVALO, RECURSO DE APELACION nº 304 /2008, entre partes, de una como recurrente D. Ernesto , representado por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ, dirigido por la Letrada Dª. PILAR CESTEROS GARCIA, y de otra como recurrido D. Alonso y Dª. Julieta , representados por la Procuradora Dª. AURORA PAJARES POZO y dirigidos por el Letrado D. FELIX ALVAREZ ALVAREZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: SE ESTIMA la impugnación por indebidos en relación con los derechos del Procurador incluidos en la Tasación de Costas, formulada por la Procuradora Sra. Pajares Pozo y se revoca la misma, y se limitan a los que resulten de calcular la cuantía del procedimiento sobre la cantidad adeudada por principal e intereses a la fecha de presentación de la demanda incrementada con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se hayan producido a lo largo de este procedimiento. Sin expresa condena en costas. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de instancia en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La resolución impugnada, que debió revestir forma de sentencia tanto en atención a su objeto -que no es dirimir una controversia meramente cuantitativa o liquidatoria, sino establecer si son o no debidas las partidas reclamadas, lo que exige un pronunciamiento de índole declarativa- como en atención al cauce procesal que la precedió -juicio verbal-, estimó la impugnación formulada por Don Alonso frente a la tasación de costas practicada a instancia de Don Ernesto , en procedimiento de ejecución hipotecaria, objeción que se contraía a los derechos del Procurador Sr. García Cruces González.
Muestra su desacuerdo el apelante Sr. Ernesto , entablando la presente alzada, y reproduce los argumentos que sostuvo ante el Juzgado.
TERCERO.- El único extremo sometido a nuestra consideración versa sobre la cuantía a que deba ser aplicada la liquidación de costas para el caso de consignación de la cantidad que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria -incrementada si procede con los vencimientos del préstamo e intereses de demora- cuando por tratarse el bien hipotecado y objeto de ejecución de la vivienda familiar, el deudor haya hecho uso de la prerrogativa concedida por el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , liberando el bien mediante tal consignación; el recurrente entiende que conforme a los preceptos generales que disciplinan la tasación de costas se habrá de estar a la cuantía del procedimiento, e invoca para determinarla los artículos 251 de la ley procesal, regla 1ª -si se reclama una cantidad de dinero la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad- y 553-4 del mismo
CUARTO.- Esta Sala, atendiendo no sólo a una exégesis sistemática e integradora de las especialidades del caso frente a las generales, sino también teleológica de la institución, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , concluye la imposibilidad de igualar las costas generadas si el procedimiento concluyó anticipadamente, sin agotar la ejecución por ejercicio de ese derecho, y si continuó toda la tramitación.
La doctrina legal y científica es unánime al considerar que la especialidad del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se introdujo por razones de conveniencia social y en su redacción influyó la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999 , en que se declaraba nulo el pacto recogido en una escritura de préstamo hipotecario de vencimiento anticipado del mismo por impago de una de las cuotas, sentencia que dio lugar a una gran polémica doctrinal, aun centrada en una sola resolución del Tribunal Supremo, y permitió introducir en el debate de la nueva ley procesal (enmienda 388 ) mecanismos que suavizaran los drásticos efectos del vencimiento anticipado, autorizando la liberación del bien incluso contra la voluntad del ejecutante, y mitigando de esta forma indirecta el principio de autonomía de la voluntad amparado en los artículos 1255 y 1091 del Código Civil , favor debitoris.
En definitiva, se trata de proteger la vivienda familiar concediendo al deudor la facultad de poder liberarla a través de la consignación de las cantidades prescritas en el "párrafo anterior", esto es, plazos vencidos del préstamo, réditos e intereses de demora, y el último inciso del precepto añade "si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento", por lo que una lectura conjunta y lógica del precepto obliga a no desligar la admonición de que sean liquidadas las costas de las condiciones en que se permitió la rehabilitación, en consonancia ello también con el espíritu y finalidad de la norma.
QUINTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por las dudas jurídicas que la cuestión suscita, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ernesto contra el auto de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo , en el procedimiento Nº 272/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
