Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 2/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 948/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100004
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:247
Núm. Roj: SJM IB 247:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000098 /2021
DEMANDANTE D/ña. Remedios
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. PATRICIA PEREZ VALMAÑA
DEMANDADO D/ña. EASYJET ARLINES COMPANY LIMITED
Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 9 de enero de 2023.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 948/2022 se siguen a instancia de Remedios contra la entidad
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora aduce en su demanda que tenía billetes para viajar el 29 de agosto de 2018 desde Ibiza a Ginebra en el vuelo NUM000 con salida a las 21:15 horas y llegada a las 22:55 horas.Sin embargo,el vuelo fue cancelado,por lo que,la actora tras ser reubicada por la compañía en otro vuelo al día siguiente,llegó a su destino con más de tres horas de retraso.
Frente a ello,la compañía demandada que compareció en autos, EASYJET AIRLINE CO LTD alegaba la excepción de falta de legitimación pasiva,señalando que la compañía operadora del vuelo y quien debiera haber sido traída al procedimiento era la empresa suiza EASYJET SWITZERLAND, S.A. pues ambas eran empresas distintas,con personalidad jurídica diferente y separada,siendo distintos los códigos de la IATA (International Airline Transport Association) como de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional).
Y en cuanto al fondo del asunto,alegaba la existencia de una circunstancia extraordinaria,señalando que el vuelo se canceló debido a la meteorología adversa que afectaba al aeropuerto de Ginebra.
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede
El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. "Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante".
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 "circunstancias extraordinarias" interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009).
Asimismo,la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que " el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables", añadiendo luego que " está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta" y que " según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo". " Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento", según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
Como se puede apreciar por la tarjeta de embarque que se presenta,la actora contrató con la compañía EASYJET, referencia genérica y general que se hace a la operadora del vuelo.
Como se puede apreciar por el documento nº 2 de la demanda, el logo de la compañía aérea que figura en la tarjeta de embarque es EASYJET.
La demandada no puede imponer al pasajero,máxime cuando se trata de un consumidor, la carga de discernir entre las diferentes entidades que se identifican con la denominación EasyJet, cuando en apariencia sigue siendo un todo idéntico.
La parte actora concertó el transporte con la compañía EasyJet con independencia de que dicho vuelo debía ser realizado por una u otra de las filiales de la misma.
Por consiguiente, se desestima la excepción alegada.
Respecto de las condiciones meteorológicas en el aeropuerto de Ginebra,que según la compañía,constituirían una circunstancia extraordinaria que le eximiría de responsabilidad,señalar que tras la valoración de la prueba practicada,y en particular,de la documentación aportada por la demandada,no se puede concluir que las condiciones climátológicas impidiesen a la aeronave de la actora aterrizar en ese aeropuerto.
Una circunstancia extraordinaria exime de responsabilidad,pero necesita ser probada.
Así,y respecto al documento "METAR" aportado por la demandada,éste no es suficiente para acreditar la existencia de una circunstancia extraordinaria,pues se trata por la parte demandada de simplificar una materia que se antoja sumamente técnica como es la meteorología relacionada con la aviación, todo ello sin haber aportado un informe pericial que interprete y explique dicho documento y determine que las condiciones meteorológicas reinantes en el aeropuerto de Ginebra hacían imposible ,por atentar contra la seguridad aérea, el aterrizaje del vuelo de autos a la hora prevista.
No obra en autos ningún informe,por franjas horarias,que detalle las magnitudes de la climatología del aeropuerto de Ginebra,y que demuestre que la climatología reinante hacía imposible las operaciones de aterrizaje de manera generalizada para todos los vuelos en la franja horaria en que debía aterrizar el vuelo de autos.
Por otra parte,si tenemos en cuenta que el vuelo de autos debía aterrizar a las 2255 horas,y observamos el documento nº 7 acompañado con la contestación a la demanda,comprobaremos que sólo el de la actora fue programado,mientras que los restantes o bien sufrieron sólo retrasos o incluso llegaron en hora.
La climatología adversa es un acontecimiento que,por su naturaleza o por su origen,puede ser inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y no deberían escapar al control de dicho transportista.
En resumen,no se ha acreditado que la aeronave de autos se viera impedida de aterrizar en el aeropuerto de Ginebra por los motivos de climatología adversa ofrecidos en la contestación.
Por ello, procede concluir que no se ha probado la circunstancia extraordinaria alegada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 250 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales ex art.1100, 1101 y 1108 CC y 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Remedios contra la entidad
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso ( art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi sentencia lo mando y firmo.
