Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 7/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 309/2022 de 09 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100031
Núm. Ecli: ES:APB:2024:142
Núm. Roj: SAP B 142:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120198141225
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012030922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012030922
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio, Bibiana
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Santiago García Casado
Parte recurrida: PROKSA ASESORES INMOBILIARIOS SL, REFORMAS ACTUALIZA SL
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: ALBA QUIROGA GARCIA
Fernando Carlos de Valdivia González Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 9 de enero de 2024
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de losTribunales D. Jaume Gasso i Espina, en nombre y representación de Teodosio y Bibiana, frente a Proksa Asesores Inmobiliarios S.L. y ReformasActualiza S.L. y, en consecuencia, CONDENAR a Proksa Asesores Inmobiliarios S.L.y Reformas Actualiza S.L. a abonar solidariamente a los Sres. Teodosio y Bibiana la cantidad de 11.861'10 euros, y únicamente a favor del Sr. Teodosio la sumade 2.500 euros en concepto de daño moral; así como los intereses legales desde lainterposición de la demanda, sin imposición de las costas causadas por la demandainicial a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a suinstancia y las comunes por mitad.ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por elProcurador de los Tribunales D.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/12/2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
I- Acuerdo de venta por 198.000 €, con entrega de 12.000 € a cuenta, y acuerdo de que la compraventa se escriturará como máximo el 30/11/2017.
II- Entrega en el acto de 12.000 €.
III- Menciones a destacar sobre el estado físico y obras (que denotan la ajenidad de las obras respecto de los propietarios Sres. Hipolito):
- SEGUNDO:
- TERCERO:
totalidad del precio
-El día 1/08/2017 firma el Sr. Teodosio en las oficinas de las demandadas un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos sito en CALLE000 nº NUM000(doc 9 de demanda)destacando:.
I- Duración de tres meses a contar desde el 1/8/2017.
II- Renta mensual de 600 €/mes
III- NOVENA: "
Recibidas las llaves, los demandantes se mudaron al mismo el mismo día 1/08/2017.
Desde el 1-8-2017 las demandadas dirigen y ejecutan las obras, y si bien el codemandante Sr. Teodosio, ex trabajador de la construcción(con categoría de encargado de obra) al vivir encima "bajaba usualmente a mirar cómo se realizaban, y en más de una ocasión dio consejos a los trabajadores (como que apuntalasen el techo antes de tirar los tabiques) se le hizo nulo o poco caso. Y precisamente por tales conocimientos en materia de obras, al ser testigo de la nefasta calidad de la obra que estaban realizando las demandadas, sufrió un "extra" de angustia.
-Relatan la deficiente e irregular ejecución de las obras, la inexperiencia de los operarios, e irregularidades administrativas y civiles apreciadas, destacando la falta de medidas de seguridad.
Los operarios de las demandadas ignoraron las reiteradas advertencias del Sr. Teodosio y en noviembre de 2.017 el suelo de la NUM001 planta cedió en varios puntos parcialmente, causando daños a suelo, paredes, baldosas y otros elementos de la Planta NUM001 (pero sin provocar la caída de toda la planta NUM001 al nivel suelo). Tales daños fueron causados por derribar los tabiques de Planta Baja sin antes apuntalar el techo.
El Sr Pedro Antonio redactó y las demandadas aceptaron un acuerdo contractual que firmaron a 27-11-2017 (doc 13 de demanda)reconociendo éstas los daños causados y se acordaron las siguientes "
i-)
ii-)
iii-)
vi-)
-Con fecha 14-12-2017 se otorga la Escritura Pública de Compraventa del inmueble(doc 14 de demanda) entre los demandantes y los cuatro propietarios, Sres. Hipolito y Sra. Consuelo, en la que no se alude a las obras al entenderse que esto era cuestión entre los compradores y las demandadas.
-Tras la citada compraventa los demandados ralentizan mas la ejecución, entendiendo los demandantes que por haber cobrado ya la comisión por la intermediación, perdieron interés en el asunto, y ejecutaron las obras con deficiencias. Debido a la mala calidad de los trabajos, en fecha indeterminada en Diciembre 2.017 se derrumbó -sin intervención humana directa- el tabique y techo de la habitación más cercana al patio. Si bien ya estaba en malas condiciones al iniciarse la obra, el derrumbe entienden que se debió a la falta de apuntalamiento y aseguramiento de la obra.
Los demandantes pidieron a PINTURAS Y REFORMAS VICA, S.L una segunda opinión y tras visitar el inmueble el 19/12/2017,el Sr. Ismael, licenciado en Ingeniería, apreció riesgo de derrumbe de la planta NUM001 y
Las
1.Allanamiento parcial en cuanto a la cuantía de 4.463,40 euros
2.DESESTIMACIÓN de la demanda en cuanto a la petición del resto de condenas. Absolviendo a la parte demandada, letras B,C,D y E.
-Concretaban en contestación que el allanamiento parcial lo es respecto del suplico A), oponiendo pluspetición respecto del resto de importes reclamados en concepto de daños materiales.
-Oponiéndose a las condenas letras B) y C) del suplico de demanda al no tener causalidad directa las patologías psiquiátricas previas y congénitas de los demandantes, con la intervención de los demandados.
-Y oponiéndose al resto de peticiones(intereses y costas) por no acreditadas y no haber aceptado los demandantes la transacción extrajudicial.
Refieren que PROKSA consiguió vender las dos propiedades de los demandantes y consiguió para ellos la adquisición de la casa de CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, comprometiéndose los demandados a realizar una mínima intervención en la planta baja consistente en:
1.La supresión de unos tabiques de distribución de espacios.
2.Instalación de una escalera metálica de acceso a la planta superior en la que se encuentra la vivienda de los demandantes.
Ejecutaron los demandados la actuación bajo supervisión, intervención directa y consentimiento del Sr. Pedro Antonio, que estuvo pendiente de todo el desarrollo de la reforma, dando consejos profesionales, facilitándoles puntales de obra para asegurar la planta superior y aportando sus conocimientos (así vídeo aportado como doc 3 de contestación). La planta baja estaba en estado semi ruinoso al tiempo de inicio de las obras, habiendo caído en fecha 28-9-2017 una pared de un cuarto trastero del patio y la barandilla del balcón. Se trataba de una mínima intervención que, como indican los demandantes ascendía a unos 2000 o 3000 euros.
Entienden que los promotores de dicha obra (a cuya ejecución condicionaron la compra) eran los demandantes que ordenaron a ACTUALIZA la ejecución de dichas obras simples acordadas; y es PROKSA quien asumió el pago de dicha obra encargada por los promotores demandantes. Y la factura lo era a precio de coste.
Siguiendo las instrucciones del promotor las demandadas llevaron a cabo dicha mínima intervención acordada que queda identificada en la propuesta de contrato de compraventa (doc 7 de demanda) "oferta vinculada al derrumbe y limpieza del local y la construcción de una nueva escalera de acceso a la primera planta del piso". Además de las instrucciones y acuerdos verbales, suscribieron los litigantes el contrato de 27-11-2017(doc 13 de demanda) acordando cómo subsanar o reparar los daños ocasionados como consecuencia del derribo de los tabiques.
Adquirida la finca y estando pendiente de transcurso del plazo de finalización acordado en el doc 13 de demanda para el 15-1-2018, la parte actora acude a PINTURAS Y REFORMAS VICA,S.L quienes le aconsejan que apuntale nuevamente el techo de la planta baja para que no se produzcan nuevas fisuras por el asentamiento de las vigas de madera (el apuntalamiento hecho hasta entonces lo había sido con supervisión del Sr. Pedro Antonio y con puntales facilitados por el mismo, que eran de su padre).
Pero 15 días antes de finalizar el plazo de ejecución el demandante impide a los operarios de la parte demandada el acceso reclamando el pago de la factura de apuntalamiento(doc 15 de demanda), enviando los demandados burofax (doc 16 de demanda) el 8-1-2018 poniéndolo de manifiesto, siendo que tenía comprada ya la demandada la pintura anticorrosiva SIMIL MINIO (doc 8 de contestación).
El 23-1-2018 coincidiendo con la finalización del plazo reciben el burofax resolutorio enviado por los demandantes (doc 17 de demanda).
El 28-3-2018 envian los demandados burofax (doc 9 de contestación) negando que la vivienda estuviese en estado de semi ruina sinó en el que conoció y aceptó la parte actora. Negaron que las obras realizadas hayan provocado la ruina del edificio como se desprende de la propia pericial del Sr. Miguel que valora el coste de reparación en 14.260,30 euros. Que los demandantes les han impedido finalizar las obras en el plazo pactado. Que al reclamar los 14.260,30 euros le opusieron que lo harían cuando se le pagara a PROKSA los 9.796,90 euros que el Sr. Pedro Antonio le adeudaba.
Se le objetaba que poco después aparecen los demandantes con otro informe que incrementa el importe del perito Sr Miguel, pasando el presupuesto de reclamación a 23.950 euros, esto es, un incremento exactamente igual que el importe del dinero debido por el Sr. Pedro Antonio(9.796,90 euros).
Destacaban el conocimiento exacto del estado de la vivienda de los demandantes, siendo el Sr Pedro Antonio profesional de la construcción y habiendo vivido los actores como arrendatarios cuatro meses antes de escriturar la compra.
Y además intentan enriquecerse más aún con las reclamaciones por daños morales cuando no existe ningún informe asistencial de los demandantes de fecha anterior al burofax de fecha 28-3-2018 en el que PROTSKA le reclama al Sr. Pedro Antonio los 9.796,90 euros reconocidos en doc 10 de contestación y los aportados son posteriores a la ruptura unilateral por la parte actora de negociaciones. Significando en pag 21 de contestación que "
Niegan dolo alguno, dejadez o mala praxis por parte de los demandados. Defienden que el permiso de obras le corresponde pagarlo al promotor, que era la parte actora, lo cual ya conocía el Sr Pedro Antonio en tanto que tenía experiencia com encargado de obra. E insisten en que los costes de las obras calculados por la parte actora no ascienden a lo ahora reclamado, pues se situaban en los 14.260,30 euros del perito Sr. Miguel (doc 19 de demanda/11 de contestación), los 13.948,30 euros del arquitecto Sr Pedro Antonio(doc 25 de demanda/12 de contestación), o los 13.594,92 euros de Reformas y Pinturas VICA (doc 13 de contestación). Y entienden que los gastos del proyecto arquitectónico no formaban parte del acuerdo, correspondiendo el pago al promotor Sr. Pedro Antonio. Y todos los costes, honorarios etc de profesionales o fedatario público, psiquiatras etc que hayan querido encargar los demandantes, sólo a éstos incumbe su pago.
3.Condene a las costas judiciales al demandado Sr. Teodosio.
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gasso i Espina, en nombre y representación de Teodosio y Bibiana, frente a Proksa Asesores Inmobiliarios S.L. y Reformas Actualiza S.L. y, en consecuencia, CONDENAR a Proksa Asesores Inmobiliarios S.L. y Reformas Actualiza S.L. a abonar solidariamente a los Sres. Teodosio y Bibiana la cantidad de 11.861'10 euros, y únicamente a favor del Sr. Teodosio la suma de 2.500 euros en concepto de daño moral; así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas causadas por la demanda inicial a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Proksa Asesores Inmobiliarios S.L. frente a Teodosio y, en consecuencia, CONDENAR a Teodosio a abonar a Proksa Asesores Inmobiliarios S.L. el importe de 9.796'90 euros, así como los intereses legales desde el 28 de marzo de 2018 hasta la fecha de esta sentencia; y con expresa imposición de las costas causadas por la acción ejercitada en la indicada reconvención al Sr. Teodosio.
Tómese en consideración el Auto dictado en fecha 2 de julio de 2020, para el caso de haber sido consignada alguna cantidad.
Procédase a la compensación de las antedichas cantidades, con los efectos legalmente establecidos en el artículo 1.202 del mismo Código, en ejecución de Sentencia."
En síntesis entiende la sentencia en cuanto a desperfectos y cuantía indemnizable, que:
-La obra asumida por los demandados era una obra de "mínimos" consistente en el derribo de los tabiques situados en dicha planta, la colocación de un nuevo suelo de hormigón y la instalación de una escalera que finalmente fue metálica por consentirlo así las partes y que se colocó a plena satisfacción del Sr. Pedro Antonio.
-Que en ejecución de la obra las demandadas incurrieron en responsabilidad, por ocasionar desperfectos en el inmueble como consecuencia de la negligencia en el derribo de las paredes no maestras del local. Por lo que las demandadas asumieron frente a los promotores de la obra, en fecha 27 de noviembre de 2017, la realización adicional de los trabajos necesarios para la reparación de dichos desperfectos, que se debían adicionar a los inicialmente pactados, concretándolos en dicho documento (13 de la demanda y 2 de la contestación) para cuya realización acordaron el plazo que finalizaría el 15 de enero de 2018.
-Que finalmente se ejecutaron obras con mejores calidades a las pactadas, lo cual no es indemnizable.
-Que no se prueba que las demandadas incumplieran el plazo pactado de finalización de obras y reparación de deterioros causados, visto el doc 16 de demanda y whatsapps aportados como doc 7 de contestación en que solicitan a los demandantes acceso para poder acabar.
-Que el coste probado de las obras a realizar incluidas reparaciones de desperfectos suponen un coste para las demandadas de unos 14.000 euros según periciales y demás pruebas que cita, con lo que toma la sentencia el informe pericial del Sr. Miguel por importe de 14.260,30 euros. De dicha cantidad debe detraerse la cantidad de 2.399,20 euros por ejecución de la escalera pues fue instalda la metálica con plena conformidad de la propiedad, quedando como exigible sólo por daños la cantidad de 11.861,10 euros.
-Denegando igualmente los 605 euros del apuntalamiento al impedir los actores el acceso a los demandados. Y los 879,56 euros de honorarios del perito y coste del acta notarial al no poder reclamarse al margen de las costas y no estar pactados en el acuerdo de 27-11-2017.
-Respecto a daños morales estima 2.500 para el Sr. Pedro Antonio pues si bien tenía padecimientos psiquiátricos relevantes con anterioridad, se vieron agravados por la obra, que actuó como factor estresor ambiental, prevaleciendo la opinión del psiquiatra Dr. Juan Pablo, que ya venía tratando al actor, frente al perito Sr Alexander, psicólogo. Pero rebaja la indemnización a dicha cuantía al entender que el propio Sr. Pedro Antonio vino dando órdenes en la ejecución de la obra.
Niega indemnización a la Sra Bibiana al no constar consultas anteriores a abril y mayo de 2018 en méritos a las que reclama, siendo emitidos los informes por médico no especialista sobre la base de manifestaciones de la paciente, sin probarse la ansiedad provocada por las obras.
-Y estima finalmente la demanda reconvencional teniendo por probada documentalmente y con la pericial caligráfica del Sr. Bernardo la firma el Sr Pedro Antonio en el reconocimiento de deuda obrante como doc 10 de contestación.
-Y en cuanto a intereses, los de la demanda serán desde demanda al entender que fueron los Sres Pedro Antonio / Bibiana quienes impidieron finalizar a los demandados las obras antes del vencimiento del plazo. Y los intereses de la reconvención seran los legales desde la intimación de 28-3-2018 (docs 24 de demanda/9 de contestación).
1º-) Se condene solidariamente a las demandadas PROKSA S.L. y REFORMAS ACTUALIZA S.L. a todas las partidas reclamadas en la demanda rectora como daños y perjuicios materiales, a excepción de la suma de 879,56 € que se reclamaban en el Fundamento de Derecho XIV en relación con el Hecho 19º, quedando por tanto la reclamación por daños físicos y perjuicios materiales en 27.816,79 €, y restándose de dicho importe, por la Sentencia que se dicte, el importe del allanamiento parcial efectuado por las demandadas en su Escrito de Contestación a la demanda.
2º-) Se condene solidariamente a las demandadas al pago de un total de doce mil euros (12.000 €) como daños morales al Sr. Teodosio y diez mil euros (10.000 €) como daños morales a la Sra. Bibiana.
3º-) Se condene solidariamente a las demandadas, al pago de los intereses legales devengados por los antedichos 27.816,79 € desde el día 23/01/2018, fecha del primer Burofax remitido a las demandadas; o alternativa y subsidiariamente, en cuanto a los importes pagados a la mercantil PINTURAS VICA S.L., desde la fecha en que mis mandantes pagaron cada una de sus facturas; o subsidiariamente, desde fecha de presentación de esta demanda.
4º-) Con condena en costas a las partes contrarias si se opusieran o impugnaren el presente recurso de apelación.
No apelan la estimación de la demanda reconvencional ni la denegación de la partida de 879,56 euros de coste de acta notarial y de dictamen pericial. Apelan los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Sostienen que la Sentencia no tiene en cuenta el allanamiento parcial de los demandados siendo que el importe de esta condena (11.861,10 €) vulnera el principio de cosa juzgada porque es una reiteración del importe al que se allanaron (parcialmente)las demandadas en su contestación.
Recuerdan que ya en su escrito de manifestaciones de fecha 26-11-2019 pidieron el dictado de Auto de allanamiento parcial indicando que el allanamiento debía serlo por los 14.260,30 euros que era la cantidad recogida en el dictamen del perito Sr. Miguel y pidieron que se desestimara la compensación opuesta en méritos a la reconvención a la que se oponían los demandantes. Pero el citado Auto de allanamiento parcial de 2-7-2020 desatendió tales alegaciones y tuvo por allanadas a las demandadas por 4.463,40 euros, practicando "de hecho" la compensación opuesta por las demandadas. Y si bien no se recurrió dicho Auto, ello fue por precisar cobrar los importes y visto el tiempo transcurrido. Por lo que entienden que la mención en el Auto a dicha cuantía de 4.463,40 euros es errónea.
Y siendo el allanamiento realmente a los 14.260,30 euros del dictamen del Sr. Miguel, la sentencia de autos no debería haberse pronunciado sobre esos importes que quedaron fuera de la litis por efecto del allanamiento parcial y pasan a ser cosa juzgada material, debiendo la sentencia haberse referido entonces sólo al resto de partidas entre dicha cantidad y los 28.696,35 que se reclamaban por daños físicos y a las dos indemnizaciones por daños, por lo que vulnera la sentencia la cosa juzgada material conforme art 21.1LEC en relación al art 222.1LEC. Y además condena a un importe menor al objeto de allanamiento.
Así mismo entiende que las demandadas se allanaron completamente por daños materiales a los 14.260,30 euros de la pericial del Sr. Miguel, tanto cuantitativa como cualitativamente, esto es, no contradiciendo ninguno de los conceptos de daños apreciados en el referido informe ni sobre la forma y coste de su reparación, ni siquiera en relación a la inclusión de una obra de sustitución de la escalera que recoge el dictamen del Sr. Miguel en el importe total al que se allanan.
E insisten en la aplicabilidad al caso, además, del art 1.107C por apreciarse pericialmente culpa lata equivalente a dolo en la actuación negligente de las demandadas debiendo responder de todos los daños causados derivados del incumplimiento de sus obligaciones y que reclaman en demanda.
Entienden que, frente a lo que sostiene la sentencia, sí estaban legitimados los demandantes para resolver el contrato y para contratar a VICA para apuntalar urgentemente, sin tener por qué dar nueva oportunidad a la actuación negligente de los demandados. No probando los demandados haber venido reclamando por no poder acceder a la obra.
Sostienen que el importe de 14.260,30 euros que aceptan los demandados y la sentencia no era importe cerrado, pues la pericial del Sr. Miguel ya dejaba claro que no lo era y que no se incluyen en el informe los gastos generales de obra, seguridad, salud, honorarios técnicos, permisos municipales, iva etc, y con tales ajustes se aprecia que sumando a la partida, un 6% de beneficio industrial, un 13 % de gastos generales y un 10% de honorarios técnicos, y el 21% de iva se alcanzan los 21.960,86 euros, cifra no muy distante de la reclamada de 24.812,59 euros que debe incrementarse además con los 2.399,20 euros de sustitución de escalera.
Defienden que el incremento real existente obedece a que VICA finalmente colocó vigas NOU BAU porque las existentes estaban muy deterioradas y era mejor esa solución que la del perito Sr. Miguel. Pero tal actuación no se prueba por los demandados que suponga realización de obras de mejora, suntuosas ni innecesarias, por lo que procede la condena al pago de todos los importes pagados a VICA a los que descontar el importe del allanamiento parcial.
Yerra igualmente la sentencia al desestimar el importe de la escalera (2.399,20 euro) pues no se acredita que la colocación de la escalera se hiciera a satisfacción del Sr Pedro Antonio, siendo que lo acordado en 27-11-2017 era terminar la escalera metálica y el perito Sr. Miguel deja claro que no cabe terminarla sinó que hay que sustituirla por los defectos que aprecia en su informe, debiendo por ello estimarse la partida(de hecho al allanarse al informe están admitiendo allanarse a la sustitución de la escalera por dicho importe, por más que el acuerdo de 27-11-2017 no previera la sustitución sinó sólo acabado de la metálica).
También yerra la sentencia al apuntar a la dirección del Sr. Pedro Antonio en las obras, la cual no se acredita realmente, no figurando pactada en los contratos y condicionando incluso la propuesta de compraventa de 31-5-2017 el comprar, a la ejecución de las obras(doc 7 de demanda). Tampoco consta documento alguno donde se indique que los demandantes debieran actuar como promotores, pedir licencias; ni los empleados que declararon indiquen tal dirección de las obras por el Sr. Pedro Antonio.
Y yerra igualmente la sentencia de instancia en la valoración de los daños morales, al sí acreditarse los pedidos y ser razonables las cuantías solicitadas conforme la prueba practicada.
Las
Reiteran los argumentos a expuestos en contestación y los esgrimidos por la sentencia apelada, destacando que lo acordado en fecha 27-11-2017 era acabar la escalera metálica, lo cual hicieron los demandados a satisfacción de los demandantes, procediendo descontar la partida de ejecutar escalera como hace la sentencia.
Significan en todo caso que el allanamiento lo fue a 4.463,40 euros, no allanándose -como pretenden los demandantes- a un informe pericial. Que se consignó antes del juicio el importe allanado, y el Auto de 2-7-2020 estimó existente un allanamiento parcial por dichos 4.463,40 euros, no recurriendo tal decisión los demandantes con lo que es firme lo resuelto y vincula a las partes. Entienden por ello que lo pretendido ahora en el recurso de apelación al respecto supone una mutatio libelli y una actuación en contra de la doctrina de los actos propios, no pudiendo el tribunal pronunciarse so pena de incongruencia al no plantearse en primera instancia tal cosa ni haberse resuelto en tal sentido.
En igual sentido entiende que la pretensión de la apelante de que se aprecie "culpa lata" es algo no pedido en el suplico de la demanda.
Defienden con la sentencia que no cabe abonar por encima de lo pactado, pues supondría un enriquecimiento injusto, acreditandose con el testigo-perito Sr. Ismael (de VICA) que se ejecutaron obras de mayor entidad que las inicialmente pactadas.
Y si bien no impugnan la sentencia respecto de daños morales, entienden que no proceden los concedidos y no se justifican los pedidos en el recurso por no estar probados
Respecto al allanamiento, recordaba la STS
Y concretando la STS del
Finalmente, el juzgador viene vinculado al allanamiento parcial acordado, de modo que en sentencia no puede analizar aquello que fue objeto el allanamiento parcial ni por ende resolver sobre cuestiones que habían quedado definidas mediante la aceptación que allanamiento supone, so pena de incongruencia extra petita. Así, recuerda la SAP de Valladolid
En el caso de autos, el allanamiento parcial de los demandados lo fue, claramente, a la cantidad resultante de restar a la cuantía que el perito Sr. Miguel cifraba en su informe como ejecución de obra y daños y perjuicios, frente al total reclamado en demanda, menos la cantidad objeto del reconocimiento de deuda opuesto en reconvención, compensando ambas y obteniendo la resultante.
Ya en contestacíón el suplico pedía sentencia acordando "1.Allanamiento parcial en cuanto a la cuantía de 4.463,40 euros habida cuenta que es el resultado de compensar el importe al que asciende el arreglo y la finalización de las obras convenidas, por la parte demandada (peritadas por la demandante en (máximo) 14.260,30 euros a lo que se debe compensar (restar) la deuda de -9.796,90 reconocida como adeudada por el demandante Sr. Teodosio por PROKSA Asesores Inmobiliarios,SL".
En igual sentido en el cuerpo de la contestación aluden a la oferta previa al pleito al hilo del doc 9 de contestación refiriendo que en dicha misiva se le decía a los actores que la deuda máxima reclamable a su favor -según su propia valoración- quedaría reducida al importe de 4.463,40 euros, siendo cualquier otro importe un enriquecimiento injusto. Y que le ofrecían el pago de 4.463,40 euros como "saldo" correspondiente a la propia valoración pericial del Sr Miguel(14.260,30 euros) previa compensación con la deuda del Sr Pedro Antonio para con PROTSKA (9.796,90 euros) según documento suscrito por el Sr Pedro Antonio a 11-12-2017(doc 10 de contestación).
Y en pag 21 de contestación decían que "
De hecho ya en el escrito de manifestaciones de fecha 26-11-2019 pidieron los actores iniciales el dictado de Auto de allanamiento parcial indicando que el allanamiento debía serlo por los 14.260,30 euros que era la cantidad recogida en el dictamen del perito Sr. Miguel y pidieron que se desestimara la compensación opuesta en méritos a la reconvención a la que se oponían los demandantes.
Por tanto lo acreditado es que se allanaron los demandados por tal cantidad de 14.260,30 euros que lo era, forzosamente, a los conceptos y cuantías recogidas en dicha pericial del Sr. Miguel.
La cuestión es que el Auto de allanamiento parcial de 2-7-2020, tuvo por allanadas a las demandadas por 4.463,40 euros, practicando implícitamente la compensación opuesta por las demandadas. Lo cual no es correcto. En el Auto no consta razonamiento específico, pero es claro que para obtener la cifra final resultante(que no es el allanamiento parcial sino del allanamiento parcial menos compensación derivada de la reconvención) lo que hizo es admitir -porque la demandada se había allanado a tal cosa- los 14.260,30 euros del informe pericial del Sr. Miguel y le restó los 9.796,90 euros que PROSKA decía que le adeudaba el Sr. Pedro Antonio en méritos al reconocimiento de deuda obrante como doc 10 de contestacion.
Esta resta y compensación no podía hacerla en puridad en tal momento procesal, porque la compensación era ajena al allanamiento y sólo podía operar si tras la prueba (pues los demandantes se oponían a la reconvención, esto es, negaban la autenticidad del reconocimiento de deuda pues negaba el Sr. Pedro Antonio como suya la firma atribuida al mismo en tal documento) en sentencia se estimaba la reconvención y se declaraba tal deuda luego compensable.
Prueba de ello es que la sentencia analiza la reconvención y la estima, con lo que es claro que antes de tal momento no podía tenerse por compensada la cuantía allanada con tal deuda derivada del reconocimiento de deuda. Esto es, lo correcto era estimar el allanamiento parcial por los 14.260,30 euros. Pero siendo claro que el referido allanamiento lo era al sustrato fáctico (cuantitativa y cualitativamente) expuesto en demanda y concretado en el citado informe pericial, que si bien no es el documento en méritos a cuya cuantía se reclama en demanda, sí era empleado en la misma como base pericial. Y al aceptarlo los demandados de cara a allanarse, debe tenerse entonces en cuenta las reparaciones y obra pendiente que determina el perito y la cuantía que representa como aquello a lo que se allana y acepta como debido la parte demandada.
Tal auto de allanamiento parcial no fue recurrido y pasó en autoridad de cosa juzgada ( art 207LEC) vinculando a las partes y al juzgador. Consentía implícitamente una compensación derivada de una reconvención no analizada aún. Pero como quiera que no se recurrió tal auto, y que finalmente en sentencia se analiza la reconvención y se estima la misma al tener por probada la sentencia que la firma del reconocimiento es la del Sr. Pedro Antonio, y los reconvinientes no han apelado tal pronunciamiento, a la postre esa compensación(tácita anticipación del sentido del fallo de la reconvención, operada en el auto de allanamiento parcial) queda sanada sin indefensión alguna de ninguna parte, y concuerda entonces la cifra de 4.463,40 euros en que se tiene por parcialmente allanados a los demandados.
Pero siendo esto así, no se justifica ahora que al oponerse a la apelación, los demandados pretendan que se limitaron a allanarse a, sin mas, 4.463,40 euros y que entender lo contrario (que en realidad se allanaron a 14.260,30 euros) supone una mutatio libelli e infracción de la doctrina de los actos propios. Lo incongruente sería obviar la realidad reseñada anteriormente.
Nunca se allanaron a 4.463,40 euros, sinó a 14.260,30 euros que, del total pedido en demanda, entendían ellos (aceptando la pericial del Sr. Miguel) que era lo máxino que les era exigible por debido y que aceptaban tener que pagar. Solo que se beneficiaron de la anticipada e incorrecta inclusión de la compensación antes reseñada al no recurrir los demandantes el Auto de allanamiento parcial cuya resta sí daba los citados 4.463,40 euros.
Por tanto una cosa es que se tenga que estar a lo resuelto por mor del art 207LEC, por consentido, y otra distinta que dicho resultado parte de la base del allanamiento cuantitativo y cualitativo a unos conceptos y unas cifras que los demandados toman, para allanarse, como admisibles, de determinada pericial empleada en demanda para argumentar cuando menos tales reparaciones y daños indemnizables. Pero es que además, se pide por encima de los mismos al entender los actores conforme a otros documentos e informes, que tienen derecho a más cantidad.
Lo que supone que la Sentencia debió entender el allanamiento parcial conforme tal contenido admitido en relación a la pretensión instada en demanda al respecto, por así aceptarlo los demandados al allanarse. Por lo que no se justifica analizar nuevamente en sentencia el informe del Sr. Miguel (que era la base del citado allanamiento) pues estos conceptos y cuantías están admitidos ya y quedan por tanto resueltos como admitidos en el auto de allanamiento parcial(aunque no se diga tal cosa en el mismo). La sentencia debía limitarse por imponerlo el art 21 LEC a analizar lo ajeno al allanamiento parcial, lo que excede (cuantitativa y cualitativamente) de dicho allanamiento parcial hasta la total cuantia reclamada en instancia de 28.696,35 euros por daños.
No pudiendo contradecir por tanto los conceptos de daños apreciados en el referido informe ni sobre la forma y coste de su reparación. Ni siquiera en relación a la pertinencia de inclusión del coste de sustitución de la escalera metálica finalmente ejecutada que se incluye en el importe total al que se allanan los demandados y que ya quedó incluído y resuelto en el auto de allanamiento parcial.
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La demanda rectora de esta litis no se entabla por reparaciones pactadas frente a las que los demandantes pretenden reclamar de más, enriqueciéndose sin justificación, como sostienen los demandados. Por contra, se reclama sobre la base de unos pactos contractuales en cuya ejecución y al no hacerlo bien los demandados, se generan y reclaman los daños y perjuicios materiales derivados de tal negligente ejecución, y que por tanto pueden superar lo pactado tanto inicial como posteriormente.
Al inicio del encargo de compra de la finca, se prueba que por interés propio de los demandados, teniendo interés los demandantes en comprar la finca objeto de autos y al menos PROKSA en cobrar por su mediación, suscriben contratos, destacando en doc 7 de demanda la propuesta de compraventa obrante del Sr. Pedro Antonio a PROKSA sobre el inmueble de CALLE000 NUM000 a 31-5-2017, por 198.000 euros en la que consta que "la oferta va vinculada al derrumbe y limpieza del local y la construccion de una nueva escalera de acceso a la primera planta del piso"; y en el pacto 4 "declara expresamente conocer la superficie y el estado en que se encuentra el inmueble".
Además es claro que cuando se suscriben estos contratos hasta el de 27-11-2017 inclusive(doc 13 de demanda) y se obligan los demandados a hacer obras de rehabilitación y, tras sus negligencias, a ejecutar más obras, incluso estructurales, los demandantes no eran propietarios de la finca. Y por tanto cuando se pacta entre los demandantes y los demandados que éstos ejecutarán esas obras indicadas, difícilmente puede calificarse a los demandantes de promotores a los efectos de tener que pedir licencias, permisos etc. El contrato privado de arras penitenciales(doc 8 de demanda) tenia reserva de dominio a favor de los vendedores(pacto 7º) y la condición de propietarios sólo la alcanzarían con la escritura notarial de compraventa de 14-12-2017(doc 14 de demanda).
A mayor abundamiento, nada consta pactado respecto de licencias, permisos, tasas, etc, a cargo de los demandantes. Lo que sí consta es que ya desde el principio asumen los demandados hacer obras sin coste alguno; y en la misiva de 23-1-2018 (doc 17 de demanda) contestan los demandados que es improcedente que se les pida(y añadimos, por vez primera y a escasos días de finalizar el plazo para acabar la obra) que pagaran los actores la licencia de obras "
En cuanto a la aplicabilidad al caso, además, del art 1.107CC, cuestión planteada en instancia en el cuerpo de la demanda a los efectos de la extensión de la indemnización pedida, debe significarse con la SAP de Guipúzcoa
Pues bien: En el presente caso no cabe apreciar tal dolo, ni por equivalencia a la mala fe, ni en el sentido de voluntad consciente de incumplir, pues lo único apreciable en autos es una mala ejecución por -previsiblemente- falta de conocimientos y competencias en la ejecución de una obra que adolece por otro lado de clara dirección facultativa. Y ello con conocimiento de ambas partes(pues el propio Sr. Pedro Antonio tiene experiencia en la construcción y forzosamente veía la ejecución y su negligente desarrollo y resultados).
Consta en la testifical del operario Sr. Cesareo que en la obra el Sr. Pedro Antonio le daba instrucciones; si bien, preguntado acerca de si la empresa cuando les envió a la obra les dijo que hicieran lo que les dijera el Sr. Pedro Antonio contesta claramente que no. Añadiendo que habitualmente van con presupuesto etc pero que en este caso -dice- no llevaban nada y que el Sr. Pedro Antonio iba diciendo qué hacer; y añadió posteriormente que en la obra no había nada, ni planos, y que luego vino un aparejador por temas de cálculo estructurales y nada más, ignorando si ese aparejador trabajaba para la empresa ni como se llama. Y si bien añade posteriormente que el Sr. Pedro Antonio tenía experiencia en obra y que cada día al llegar era una canción en el sentido de que decía el Sr. Pedro Antonio que le había dicho su padre que tál o cuál cosa tenía que ser de tal manera, no obstante deja claro el testigo que en la obra él no tuvo ningún jefe por delante, sinó que estaba solo ante el peligro. Lo que se evidencia según se indicó antes, es la falta de dirección y la mala ejecución constatada causante de patologías y daños, atribuíbles a los demandados
De hecho el propio perito de la actora Sr. Miguel declara en juicio al ser preguntado por la negligencia, que lo que aprecia es que las vigas de refuerzo estaban mal apoyadas y las soldaduras eran demenciales, indicando que eso es un error muy grave en la calidad de las soldaduras, no una pequeña negligencia; si bien posteriormente alude a la inexperiencia del que lo hizo, aunque -dice- no hay accion(intención) real de hacer daño, indicando que nunca había encontrado un encuentro pilar con cimiento tan mal ejecutado y con tan poco criterio. Por tanto no cabe sinó aplicar el primer párrafo del art 1.107CC al no acreditarse dolo, sinó tan sólo una defectuosa ejecución.
Por tanto y en lo que hace a los daños acreditados, por encima de los 14.260,30 euros que aceptan los demandados y el Auto de allanamiento parcial, entiende la Sala que se acreditan los superiores expuestos en el informe y en el proyecto de ejecución en los documentos 22 de demanda, 25 y 26 de demanda, así como en las facturas obrantes como docs 27 a 31 de demanda, confirmando el Sr. Ismael(de VICA) el haberse abonado a la misma las facturas cuyo monto total de
Resultando por tanto acreditado el total reclamado en apelación de
Y ello porque la pericial del Sr. Miguel (doc 19 de demanda)dejaba claro que la suya era una valoración de mínimos, indicando en pag 8 que en el coste "
El perito Sr. Ricardo concluye su aceptación y acuerdo con las soluciones propuestas por el perito Sr. Miguel y en ambos casos admitiendo los valores de éstos para reparar (14.260,30 euros doc 19 de demanda) y el proyecto del Sr Pedro Antonio (13.948,30 euros, doc 25 de demanda). Objeta el Sr. Ricardo al resto, por encima de tales valoraciones, pero:
De un lado, olvida el perito y los demandados que tratándose de indemnizar daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y conforme art 1.107CC párrafo primero, los citados informes son de mínimos en cuanto a tales valoraciones, siendo evidente en el informe del Sr. Miguel según se expone en el mismo, y apreciándose en el presupuesto unido al proyecto del Sr Pedro Antonio, que es también de mínimos, que sólo se presupuesta el precio material por los derribos, paletería, refuerzo estructural en dos zonas e incluir la mano de obra. No incluyen los otros conceptos reseñados por el Sr. Miguel.
Y tales otros conceptos deben ser incluidos porque sino no se pueden hacer las obras de reparación al ser exigencias legales/contractuales en algunos casos (honorarios profesionales, tasas etc)y conceptos habituales de toda obra en otros (beneficio industrial, gastos generales etc). Son además tales gastos indicados absolutamente previsibles por tanto, y que deben correr entonces a cargo del causante de los daños, los aquí demandados, como perjuicios inherentes a su negligente ejecución.
Y basta con añadir, como plantean los apelantes, un 6% de beneficio industrial, un 13 % de gastos generales y un 10% de honorarios técnicos, y el 21% de iva, alcanzándose los 21.960,86 euros(conceptos y cuantías estas no cuestionadas por los apelados como habituales en la construcción), que no dista mucho de la cantidad reclamada de 24.812,59 euros.
Y en segundo lugar porque el incremento real existente (cuando en el doc 25 de demanda se hablaba de colocar perfiles compuestos IPE 140 + UPN240) guarda relación con el hecho de que en doc 22 de demanda se defendía colocar vigas Nou Bau, que al final es lo ejecutado con el incremento de costes. Y esto obedece a la apreciación en obra por parte de VICA de la pertinencia de colocar vigas Nou Bau al estar las existentes muy deterioradas.
Y como indica en pag 4 del doc 22 de demanda el informe de VICA
El perito Sr. Miguel admite en juicio no sólo el carácter de mínimos de su informe, sinó que en cuanto a la ejecución llevada a cabo por VICA y la propuesta del Sr. Ismael y proyecto de reparación admite que coincide con las reparaciones propuestas por él, y que deben incluirse en su valoración de mínimos los otros conceptos no tenidos en cuenta por él.
Así, refiere en juicio que
Incluso el perito de los demandados (Sr. Ricardo) no obstante el informe pericial elaborado, no argumenta en juicio que la solución con vigas Nou Bau finalmente ejecutada sea incorrecta, o que no estuviera justificada, limitándose a indicar que entiende
Es por todas estas circunstancias que finalmente se va el precio de la reparación de los daños a 23.950 euros, y debiendo añadirse los costes derivados de honorarios facultativos, proyecto, tasas etc, en otros 3.800 euros, se alcanza la total cifra de 27.750 euros en dicho informe, y se prueban con las facturas abonadas con los sobrecostes propios de la obra, los 28.812,59 euros que se estima cuantía admisible por necesaria para reparar. Sin que frente a ello prueben los demandados que la diferencia sean mejoras, o excesos ajenos al concepto de reparación del daño causado
Por lo que procede la condena al pago del total reclamado en apelación(27.816,79 euros, pues no recurría la desestimación en instancia del resto pedido en su demanda) a los que descontar el importe del allanamiento parcial(14.260,30 euros). Esto es, procede estimar el recurso en cuanto al concepto de daños y perjuicios materiales ajenos al Auto de allanamiento parcial, en 13.556,49 euros que ese estiman.
-Respecto al Sr. Pedro Antonio, no habiendo apelado ni impugnado los demandados los 2.500 euros concedidos, la cuestión en esta alzada se limita (admitida la indemnizabilidad, esto es, la existencia por causa de su patología psiquiátrica crónica preexistente acreditada con los documentos aportados con la demanda) al examen del mayor daño que dicho apelante cifra en los 12.000 euros solicitados.
El único argumento de la sentencia para no estimarlos atiende a que la obra en sí misma operó como un factor estresante más dentro del trastorno padecido por el Sr. Pedro Antonio que agravó su clínica e incrementó la medicación, así como que el propio Sr. Pedro Antonio dio órdenes e hizo sugerencias en la ejecución de la obra, lo que lleva a conceder sólo los 2.500 euros.
Pero lo ciero es que padeciendo el Sr. Pedro Antonio la patología previa, no lo es menos que este factor estresante deriva de la defectuosa ejecución de los trabajos, no teniendo el Sr. Pedro Antonio culpa de padecer tal patología preexistente. Es una agravación de una patologia por causa imputable a la actuación de los demandados (como se desprende del informe y testifical-pericial del psiquiatra Dr. Juan Pablo, que venía tratando al Sr Pedro Antonio), y que por ello no tenía por qué haber padecido el Sr. Pedro Antonio -cabe presumir- de haberse ido ejecutando correctamente las obras. Y no se prueba que en esa época tuviera agravamiento de su patología de base por causa de otros estresores ambientales ajenos, con lo que se acredita la relación causal con la defectuosa ejecución de las obras por la parte demandada que justifica la indemnización.
Y no consta probado que dirigiera la obra, sinó sólo que intervenía dando órdenes y haciendo sugerencias que no consta que se siguieran necesariamente por los operarios. Pero esto no justifica minorar la indemnización como hace la sentencia apelada, pues no es causa estresora concurrente. La única causa estresora relevante acreditada de la patología del Sr Pedro Antonio es la derivada de las cosas que se hacen mal, los daños que van surgiendo y la pasividad de los demandados para repararlos, con independencia de lo que el actor pretenda ordenar o sugerir. De hecho cabe presumir que si le hubieran hecho caso en sus órdenes y sugerencias y fueran correctas, haciendo desaparecer daños y patologías, ello hubiera sido por contra un factor desestresante.
Por lo que no cabe tal reducción realizada. Y no cuestionándose en la oposición a la apelación la concreta cuantía solicitada, y siendo ésta razonable vistos los padecimientos y tiempo soportándolos, procede estimar en esto el recurso y condenar a los demandados solidariamente entre sí al pago al Sr. Pedro Antonio de
-Respecto a los 10.000 euros pedidos por la Sra. Bibiana y denegados en sentencia, procede desestimar el recurso en esto. Del examen de los documentos 37 y 38 de demanda, no cabe dar probada la relación causal de su ansiedad a resultas de las obras. La información obrante en dichos documentos es sólo la suministrada por la propia Sra Bibiana, sin constancia objetiva por otro lado de la afectación ansiosa por causa de la obra. Sobre todo porque es informe de abril de 2018, cuando los problemas con la obra, sobre todo los más significativos en cuanto a patologías, caídas de elementos constructivos, alteraciones en la planeidad del suelo en planta primera, daños en tabiques etc, es anterior a estas fechas, no constando no obstante afectación ansiosa alguna en 2017. Y siendo que cuando acude la Sra Bibiana al médico de familia(que no especialista en psicología o psiquiatría)ya se había apuntalado, hecho informe por VICA, y estaba en curso el proyecto y actuación estructural por VICA. Por lo que no cabe presumir que tal ansiedad aparecida en ese momento sea como consecuencia directa de la obra y sus vicisitudes, con la sola manifestación de la Sra. Bibiana.
De hecho se pauta el diazepam para 3 semanas, y ya no consta nada más al respecto. Sin que el informe pericial elaborado por el psicólogo Sr. Alexander, con la entrevista con la Sra Bibiana en el 2021, muy lejano al mes de abril de 2018, altere tal conclusión. Además, refiere sintomatología ajena al problema de la obra, y sólo en relación a la obra consta que "
Por todo lo razonado y en relacion al objeto de la litis ajeno a lo resuelto en el Auto de allanamiento parcial de 2 de julio de 2020, se concluye que con total estimación del recurso de apelación instado por el Sr Pedro Antonio, y con parcial estimación del recurso de apelación instado por la Sra Bibiana, procede revocar en parte la sentencia apelada, y en su lugar estimar parcialmente la demanda instada y:
-Condenar a los demandados, solidariamente entre sí, a indemnizar a los demandantes con la cantidad de
-Condenar a los demandados solidariamente al pago sobre el total estimado de 27.816,79 euros, los intereses legales desde la demanda(no caben desde la reclamación extrajudicial de fecha 23-1-2018 -doc 17 de demanda- al no reclamarse cantidad concreta alguna en dicha misiva. Ni desde las fechas de pago de las facturas por la obra pues el art 1.100CC no contempla tal parámetro entre los incluidos en el mismo como dies a quo.)
-Y condenar a los demandados solidariamente entre sí a indemnizar al Sr. Pedro Antonio con la cantidad de
-Debiéndose tener presente los posibles pagos o consignaciones que se hayan llevado a cabo por los demandados a efectos de liquidación de intereses.
-Desestimando lo restante solicitado en la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en instancia ( art 394.2LEC)con motivo de dichas acciones.
Fallo
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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