Sentencia Civil 5/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 5/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 435/2022 de 09 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100033

Núm. Ecli: ES:APB:2024:146

Núm. Roj: SAP B 146:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168078082

Recurso de apelación 435/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 506/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012043522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012043522

Parte recurrente/Solicitante: IPSI INMOB SL

Procurador/a: Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante

Abogado/a: XOSE SENEN RODRIGUEZ CASTRO

Parte recurrida: María Milagros

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 5/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 9 de enero de 2024

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 506/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante, en nombre y representación de IPSI INMOB SL contra Sentencia de fecha 21/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de María Milagros.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Tulla, en representació de l'entitat Ipsi Inmob SL, contra el Sr. Plácido, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, que serà ingressada en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest Jutjat, segons allò que disposa la D. A. 15na. de la Llei O. 1/09, de 3 de novembre."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/12/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.-IPSI INMOB, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra el Sr. Plácido, en reclamación de la cantidad de 22.390,50 €, más los intereses legales desde el 27-5-2009, fecha del requerimiento efectuado al demandado, en los mismos términos que la Sentencia dictada el 8-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, Autos 523/2010, y las costas judiciales.

Expone que, el 18-2-2010, interpuso demanda contra el Sr. Plácido, y su hermana, la Sra. Irene, en reclamación de la cantidad de 44.781,02 €. Que cuando se fue a emplazar a la Sra. Irene, quien dijo ser su sobrino comunicó que la misma había fallecido el 5-12-2009, por tanto antes de la presentación de la demanda. Que mediante Auto de 28-9-2011 se acordó tener por desistida la demanda respecto a la Sra. Irene, continuando el procedimiento frente al Sr. Plácido, quien fue condenado por sentencia, de 8-10-2012, al pago de la cantidad de 22.390,50 €, más los intereses legales desde el 27-5- 2009, y las costas, acordando el sobreseimiento respecto a la Sra. Irene. Que fue tramitado procedimiento de Diligencias Preliminares nº 1599/2013, ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, solicitando la aportación de testamento otorgado por la Sra. Irene, y al no ser aportado voluntariamente, la Notaría atendió al requerimiento, resultando ser heredero universal su hermano, el Sr. Plácido. Que requerido el Sr. Plácido, el 11-12-2015, por el Notario para que en el plazo de 30 días manifestase la aceptación de la herencia, o el repudio, el 12-1-2016 procedió a aceptar la herencia de su hermana. Que a los efectos de interrumpir la prescripción se enviaron Burofax tanto al demandado, como a sus hijos. Que habiendo sido dictada sentencia anterior sobre los mismos hechos que fundamentan esta reclamación, considera que existe cosa juzgada, al aparecer como antecedente lógico de lo que es el objeto del presente procedimiento, puesto que la reclamación planteada a los hermanos Irene Plácido nació por el mismo concepto, que era el convenio para urbanizar la UA28 de Sabadell, tratándose de una obligación mancomunada, y ser ambos hermanos comuneros, quienes como tal suscribieron el convenio de urbanización de UA28.

El Sr. Plácido invoca prescripción de la acción, del art. 121.21.b) CCC, que establece que las pretensiones relativas a ejecuciones de obras prescriben por el transcurso de tres años. Considera que la reclamación es por ejecución de obras, puesto que deriva del compromiso de la actora de ejecutar las obras de urbanización de la Unidad de Actuación nº 28 del Plan de Ordenación Urbana Municipal de Sabadell, y los hermanos Irene Plácido a satisfacer el importe de las obras de urbanización en proporción al porcentaje de propiedad que les correspondía. Asimismo se opone negando la existencia de cosa juzgada puesto que no se da identidad de personas, ya que en el anterior procedimiento el Sr. Plácido no fue demandando como heredero de su hermana.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"Es declara provat, per les al·legacions parcialment coincidents de les parts i pels documents aportats, que l'any 2005 la Sra. Irene, entre d'altres persones, va encarregar a l'entitat Ipsi Inmob SL l'execució d'unes obres. L'entitat actora va reclamar el preu dels seus serveis a la Sra. Irene, de forma extrajudicial, el 27 d'abril del 2009. La Sra. Irene va morir el 5 de desembre del 2009 i el seu germà Sr. Plácido en va acceptar l'herència. L'entitat actora va tenir coneixement cert de la defunció de la Sra. Irene el mes de maig del 2010.

(...)

PRIMER.- La part actora exercita en aquest plet una acció de reclamació de quantitat, fonamentada en un contracte d'arrendament d'obra. L'acció és procedent, a l'empara de l'article 1.091 i concordants del Codi civil, que estableixen la força obligatòria dels pactes contractuals.

SEGON.- La part demandada s'ha oposat a la reclamació amb una primera al·legació de prescripció, fonamentada en el transcurs dels tres anys previstos en l'article 121-21 b) del Codi civil de Catalunya. Examinades les actuacions, cal estimar aquest motiu d'oposició. En efecte, ambdues parts reconeixen que l'única reclamació extrajudicial rebuda per la Sra. Irene, que era la persona obligada al pagament, és de data 27 d'abril del 2009. Després d'això l'actora va dirigir una demanda contra la Sra. Irene, en la tramitació de la qual va ser informada de la seva defunció; el testimoniatge de les actuacions judicials acrediten que la procuradora de l'entitat Ipsi Inmob SL va tenir coneixement cert d'aquest fet el dia 27 de maig del 2010, per trasllat de la certificació del Registre Civil. A partir d'aquesta data l'actora disposava del termini de tres anys per dirigir l'acció contra els hereus coneguts o ignorats de la Sra. Irene, o contra la seva herència jacent, abans no transcorregués el termini de prescripció legal. Doncs bé, la demanda que obre les presents actuacions, contra l'hereu de la Sra. Irene, no va ser presentada fins el 15 d'abril del 2016, quan el termini de prescripció ja havia finit sobradament. Per tant la demanda serà desestimada, per prescripció de l'acció exercitada, amb imposició de costes a la part actora, tal com estableix l'article 394 de la Llei d'enjudiciament civil."

SEGUNDO.- La representación de IPSI INMOB, S.L. expone en su recurso las siguientes alegaciones:

- EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES EL GENERAL DE 10 AÑOS DEL ARTÍCULO 121-20 CCCAT, Y NO EL ESPECIAL DE 3 AÑOS DEL ARTÍCULO 121-21 CCCAT.

Y ello porque la relación interna de IPSI INMOB, S.L. y los hermanos Irene Plácido no es la de un contrato de obras, sino una comunidad reparcelatoria, en la que acordaron "Que la societat IPSI INMOB, SOCIEDAD LIMITADA actuarà davant de l'Ajuntament de Sabadell, en nom de tots els propietaris de l'àmbit per les obres d'urbanització", y ello generó en favor de la recurrente un derecho de repetición, o derecho de crédito que ostentaba IPSI INMOB SL frente a los hermanos Irene Plácido.

En la "COMPAREIXENCA EN RELACIÓ A LA URBANIZACIÓ DE LA UNITAT D'ACTUACIÓ NÚM-28" ante el Ayuntamiento de Sabadell, los comparecientes, los hermanos Plácido y Irene, e IPSI INMOB SL, actuando todos ellos en su calidad de propietarios "de la totalitat de les finques compreses a la Unitat d'actuació número 28, delimitada del Pla General Municipal d'Ordenació de Sabadell", se comprometieron en el "PROPOSEN TERCER" a realizar las siguientes actuaciones a su costa: "a) Redacció del projecte d'urbanització. b) Presentació a l'Ajuntament de Sabadell de l'anterior projecte per a la seva aprovació. c) Contractació de les obres d'urbanització, demanant 3 pressupostos de 3 industrials diferents que seran sotmesos a la consideració deis propietaris. d) Pagament de les despeses d'urbanització. e) Lliurament de les obres d'urbanització a l'Ajuntament de Sabadell".

De lo anterior se deriva que la relación interna de los hermanos Irene Plácido e IPSI INMOB SL no es la de un contrato de obras, ya que IPSI INMOB SL no se comprometió frente a los hermanos Irene Plácido a ejecutar unas obras por un precio cierto, fueron ambos como comunidad reparcelatoria, y actuando IPSI INMOB SL en representación de dicha comunidad frente al Ayuntamiento, los que se comprometieron frente al mismo a la realización de unas obras urbanización a SU costa.

A lo que se comprometieron los hermanos Irene Plácido es a pagar a IPSI INMOB SL " el import de les obres d'urbanització que en proporció als seus drets de propietat els correspongui"; se trata por tanto de un derecho de repetición, o derecho de crédito que ostentaba IPSI INMOB SL frente a los hermanos Irene Plácido, para que éstos les abonaran las cantidades a su cargo, por su porcentaje de propiedad en el Sector, y que IPSI INMOB SL había anticipado actuando como representante externo de la comunidad reparcelatoria.

En la relación interna de la comunidad reparcelatoria, no ha actuado IPSI INMOB SL como un contratista, ni ha puesto su trabajo o su industria, ni ha suministrado ningún material; lo que hizo fue contratar y pagar, en nombre de ambos propietarios, a los contratistas y profesionales que fueron los que ejecutaron las obras, o prestaron sus servicios, por cuenta de la comunidad reparcelatoria; y lo que reclama IPSI INMOB SL, son las cantidades que había anticipado al contratar en nombre de dicha comunidad reparcelatoria, en el porcentaje que correspondía a los derechos de propiedad de los hermanos Irene Plácido, y según lo habían acordado.

Siendo por tanto un derecho de crédito, el plazo de prescripción es el genérico de 10 años que establece el artículo 121-20 CCCat; y no el especial de 3 años del artículo 121-21 CCCat que alegó el demandado previsto para los contratos de obra y servicios. Y como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción a que se hace referencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la resolución que se recurre, entre el 27/05/2010, conocimiento de la defunción de la Sra. Irene, y el 15/04/2016, presentación de la demanda contra su hermano, Plácido, como su heredero universal, no habría finalizado por el transcurso de los 10 años que exige el artículo 121-20 CCCat., que sería el de aplicación al caso.

- SUBSIDIARIAMENTE, ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y EN LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

a) El dies a quo no es el 27/05/2010, fecha en que IPSI INMOB SL conoció la defunción de la codemandada; sino la de 28/09/2011, fecha del Auto que acordó tener por desistido a IPSI INMOB SL en su reclamación contra la difunta; y, de conformidad con el artículo 20.3 LEC, podía iniciar, como requiere el artículo 121-23.1 CCCat, una nueva acción contra los herederos.

b) El 13/11/2013, se produjo la interrupción de la prescripción, mediante la presentación de la demanda previa de Diligencias Preliminares, conforme el artículo 121-11.a) CCCat, y la doctrina jurisprudencial citada.

c) El 30/07/2014, se produjo una nueva interrupción del plazo de prescripción, conforme el artículo 121-11.c) CCCat, mediante la recepción por el demandado de un burofax de reclamación extrajudicial como posible heredero de su hermana.

d) El 13/01/2016, nuevamente se interrumpió la prescripción, mediante la comparecencia notarial del demandado, en respuesta a la interrogatio in iure notarial realizada por IPSI INMOB SL, declarando que había aceptado la herencia de su hermana.

Como se puede comprobar entre las fechas referidas, 27/05/2010, conocimiento de la defunción; 28/09/2011, Auto de sobreseimiento; 13/11/2013, demanda previa de Diligencias Preliminares; 30/07/2014, recepción burofax de reclamación extrajudicial; 13/01/2016, comparecencia notarial en la interrogatio in iure; y finalmente la presentación de la demanda contra el heredero el 15/04/2016; no ha transcurrido el plazo de prescripción genérico de 10 años del artículo 121-20 CCCat, ni tampoco el plazo más corto de 3 años del artículo 121-21 CCCat, que alegó el demandado.

TERCERO.- El recurso se verá estimado por compartir enteramente la argumentación en el mismo expuesta, al venir corroborada por los documentos acompañados a la demanda.

De la simple lectura de la COMPAREIXENÇA EN RELACIÓ A LA URBANIZACIÓ DE LA UNITAT D'ACTUACIÓ NÚM-28, de 9-11-2005 (documento adjuntado al acta de requerimiento notarial, aportada como dto. 6 de la demanda), se advierte que la cantidad reclamada en la presente demanda no deriva de un contrato de ejecución de obras, como erróneamente se afirma en la resolución recurrida.

En esa COMPAREIXENÇA, los hermanos Plácido y Irene y la sociedad IPSI INMOB SL, como propietarios de la totalidad de las fincas incluidas en la Unidad de Actuación n° 28 del Plan General Municipal de Ordenación de Sabadell, firmaron un CONVENIO URBANÍSTICO y se comprometieron ante el Ayuntamiento de Sabadell a la ejecución a su costa de la urbanización del Sector, indicando que todos, como propietarios " estan interessats en executar per si mateixos les obres dŽurbanització".

Al efecto acuerdan que IPSI INMOB SL actuará ante el Ayuntamiento de Sabadell en nombre de todos los propietarios de la UA28 para las obras de urbanización. Y se responsabilizará de las siguientes actuaciones:

"a) Redacció del projecte d'urbanització.

b) Presentació a l'Ajuntament de Sabadell de l'anterior projecte per a la seva aprovació.

c) Contractació de les obres d'urbanització, demanant 3 pressupostos de 3 industrials diferents que seran sotmesos a la consideració dels propietaris.

d) Pagament de les despeses d'urbanització.

e) Lliurament de les obres d'urbanització a l'Ajuntament de Sabadell".

Por tanto, IPSI INMOB SL, actuando en nombre de todos los propietarios gestionaba todas estas actuaciones, con derecho a repercutir posteriormente su coste a los propietarios, en proporción a las cuotas de las diferentes propiedades. Y así se establece en el apartado "QUART.- Que el Sr. Plácido o la Sra. Irene es comprometen a satisfer a IPSI, SOCIETAT LIMITADA lŽimport de les obres dŽurbanització que en proporció als seus drets de propietat els correspongui".

Y no estando ante un contrato de arrendamiento de obra, no es aplicable el plazo de prescripción de tres años sino el general de 10 años, que no había trascurrido cuando se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, frente al Sr. Plácido. Tampoco habría trascurrido el de tres años pues, como se expone en el recurso, el plazo de prescripción se vio reiteradamente interrumpido.

El 27-4-2009, IPSI INMOB SL remitió burofax a los hermanos Irene Plácido, en reclamación extrajudicial de la cantidad de 44.781,02 €, saldo pendiente a su cargo correspondiente a su participación en los gastos de la comunidad reparcelatoria, conforme el convenio de 9-11-2005.

El 27-12-2009, IPSI INMOB SL presentó demanda de reclamación de cantidad contra los hermanos Irene Plácido, que fue tramitada por el Juzgado de Instancia n° 4 de Sabadell (PO 523/10). Conocida la defunción de la Sra. Irene, el 28-9- 2011, se dicta Auto acordando tener por desistida a la actora contra la fallecida, prosiguiendo el procedimiento contra su hermano. Y, el 8-10-2012, se dictó la Sentencia estimando la demanda presentada por IPSI INMOB SL, condenando al Sr. Plácido a pagar la cantidad de 22.390,50 €, más intereses y costas, acordando asimismo el sobreseimiento del proceso respecto de la Sra. Irene.

La Sentencia dictada el 8-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell (Autos PO 523/2010) condena al Sr. Plácido al abono de la cantidad de 22.390,50 €, más los intereses legales desde el 27-5- 2009, fecha del requerimiento efectuado al demandado, argumentando en síntesis:

"... lo cierto es que no es hecho discutido que la actora llevó a cabo la urbanización de la Unidad de Actuación n° 28 con la diligencia debida. Lo que se discute es el importe reclamado por parte de Ipsi al Sr. Plácido respecto a dicha urbanización, al impugnarse principalmente la autenticidad del pago de las facturas, es decir, que faltaría una justificación de la deuda a exigir, y subsidiariamente una pluspetición, pues la cantidad reclamada no se ajustaría a lo previamente convenido entre las partes.

Frente a la impugnación genérica de la autenticidad del pago de las facturas por parte de la demandada, Ipsi aportó un relación detallada de todas las facturas emitidas por Enderrocs SBD, S.L., Alupu, S.L., Serop, S.L.U., facturas Daunis, Edificios y Construcciones Giménez, S.L., Sarol, así como los honorarios técnicos del grupo de arquitectos Groc Estudi, S.L. y Casacuberta Matias Arquitectos, SLP, así como del economista D. Jesus Miguel, junto con los justificantes de pago correspondientes, según se lee de la Mas Documental 1 a 32 obrante en las actuaciones, y que vienen a coincidir con los importe finales de la liquidación presentada en su día a la parte demandada.

(...)

Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba puede determinarse que la actora prueba claramente los hechos constitutivos de su pretensión. En concreto, la demandante prueba sobradamente con los documentos adjuntos a la demanda y los facilitados en el acto de audiencia previa, tras las alegaciones de la parte demandada, la veracidad de las facturas y los pagos correspondientes, que si cabe fue más que adverada con la ficta confessio del interrogatorio del demandado Sr. Plácido y con la testifical practicada el día de la vista. En cambio, la parte demandada que basó su oposición principalmente a que el importe no se ajustaba a lo pactado, es decir, a la proporción a sus derechos de propiedad, no vino acompañada de una pericial contable que hubiera arrojado mayor luz al conflicto planteado, entendiéndose como más que válida la liquidación practicada en su día por la actora.

Por todo ello cabe determinar que la demanda debe ser estimada en el sentido de condenar al Sr. Plácido al pago de 22.390,50 euros de principal.

QUINTO.- Respecto a los intereses reclamados, y de acuerdo con los art. 1100 , 1101 , 1108 y concordantes del C.C , deben imponerse los intereses legales devengados desde la fecha de 27/05/2009, y no desde el 27/04/2009 como solicita la actora, pues en el requerimiento al demandado se le concedía el plazo de 1 mes para realizar el pago."

En el presente caso no se dan los supuestos necesarios para apreciar el efecto prejudicial de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso anterior no fue parte el Sr. Plácido como heredero de su hermana, sino en nombre propio. Para apreciar identidad de partes es necesario que los segundos litigantes sean continuadores de la personalidad jurídica de los primeros. Pero ello no impide que la sentencia firme anterior produzca efectos indirectos en un ulterior proceso, entre ellos el constituir un medio de prueba de los hechos contemplados y valorados en aquella que sean determinantes del fallo (en este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 7 de mayo de 2007 y 25 de mayo de 2010).

En consecuencia, la demanda debe ser estimada en los mismos términos que lo hizo la Sentencia dictada, el 8-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell (Autos PO 523/2010), condenando al Sr. Plácido, al abono a la demandante de la cantidad de 22.390,50 €, más los intereses legales desde el 27-5-2009, fecha del requerimiento extrajudicial efectuado a la causante, y al abono de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de IPSI INMOB, S.L., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, el 21 de noviembre de 2018, y estimamos la demanda condenando al Sr. Plácido, al abono a la demandante de la cantidad de 22.390,50 €, más los intereses legales desde el 27-5-2009, y al abono de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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