Sentencia Civil 18/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 18/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 459/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100005

Núm. Ecli: ES:APM:2024:128

Núm. Roj: SAP M 128:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0308869

Recurso de Apelación 459/2023 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1208/2022

APELANTE: BBVA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO: D./Dña. Paulino

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 18/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1208/2022, sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 104 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada BBVA, representada por la procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida por el letrado D. Pedro Gómes De Agüero Ramírez, y de otra, como parte apelada/demandante D. Paulino, representada por la procuradora Dª Susana Toro Sánchez y asistida por el letrado D. Ángel María González Rodríguez. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 104 de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2023, se dictó Sentencia nº 81/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinariointerpuesta por DON Paulino (conrepresentación técnica de DOÑA SUSANA TORO SÁNCHEZ); frente a BANCOBILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (actuando por medio de DOÑA MARÍAJESÚSGUTIÉRREZ ACEVES), con intervención en calidad de parte especial del FISCAL, y en su virtud: (i) declaro que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en el honor del actor, y (ii) condeno a la mercantil a queproceda a la inmediata cancelación de la inscripción en el registro de morosidad,ello con imposición de costas a dicha entidad financiera".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ciento Cuatro de los Madrid, se alza la apelante entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia acerca del domicilio del deudor demandante y de las comunicaciones realizadas en el mismo.

2º.- Costas procesales.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Paulino contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- Que se dirigió a la entidad CAIXABANK, S.A. a fin de solicitar un préstamo personal, comunicándole el Director de dicha entidad que no podía conceder el mismo, puesto que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

2º.- Ante esta tesitura, accedió al fichero de morosos de ASNEF descubriendo que le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 1.523,81 euros, con fecha de alta 10 de diciembre de 2020.

3º.- Que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, desconociendo a qué se debe, y por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en su honor, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando no ha sido requerido de pago en ningún momento en relación con dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad; y el mencionado hecho es imputable al demandado, como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos, siendo consciente de que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago y de que nunca le advirtió de su inclusión en el fichero de morosos para el caso de impago.

A esta pretensión se opuso la demandada BANCO VIZCAYA BILBAO ARGENTARIA alegando ser cierta la inclusión en el fichero de morosos, si bien por causa justificada, porque refleja la deuda que la parte demandante mantiene con BBVA, originada por la tarjeta de crédito, no siendo cierto tampoco que no informara a la demandante de la procedencia de la deuda incluida en dicho fichero, la cual motivó además el requerimiento de pago por certificados emitidos por las entidades que gestionaron su envío.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora del pleito, declarando que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando a la misma a que proceda a la inmediata cancelación de la inscripción en el registro de morosidad, y al abono de las costas procesales.

TERCERO.- Denuncia la recurrente BBVA que se ha producido un error en la valoración de la prueba acerca del domicilio del deudor demandante y de las comunicaciones realizadas en el mismo, puesto que la Sentencia acoge el argumento de la parte actora, expuesto en trámite de conclusiones, de que el domicilio de este envío fue incorrecto, al no corresponderse con el que figura en el contrato de tarjeta de crédito de 14/08/2017 - documento 2-, en el que el demandante designó como su domicilio la " DIRECCION000, NUM000" en Brunete (Madrid); y sin embargo incurre en un grave error de apreciación de la prueba documental del proceso, pues en la Audiencia Previa se aportó (documento nº 18) una declaración posterior del actor de fecha 19/05/2020 en la que le comunicó el cambio de su domicilio, designando el de la CALLE000 NUM001 de la localidad de Leganés (Madrid) al que se cursó el envío que prueba el documento nº 4, resultando de los términos de este documento que el firmante conocía el objeto del mismo.

Añade que, a mayor abundamiento, existen otros dos envíos por correo ordinario dirigidos al mismo domicilio - documentos 5 y 6-, cuyo contenido y no devolución también están certificados por entidades terceras, motivados por otras deudas del actor, que abundan precisamente en la prueba de que los tres envíos realizados a la misma dirección del deudor se recibieron por su destinatario sin ser devueltos por el Servicio Público de Correos.

CUARTO .- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

En el supuesto enjuiciado consta acreditado en las actuaciones que si bien el domicilio aportado por el demandante en el contrato de tarjeta de crédito era el de la DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de Brunete, en una declaración posterior del actor de fecha 19 de mayo de 2020 ("Declaración de Actividad Económica y Política de Protección de Datos Personales"), comunicó a BBVA a estos efectos el domicilio de la CALLE000 NUM001, de Leganés, dirección a la que fueron enviados los respectivos requerimientos de pago (documentos nº 4, 5 y 6 de la contestación).

Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:

"< Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".

La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

3. En consecuencia, la sentencia recurrida es correcta y no vulnera la norma que se citan como infringida ni conculca nuestra doctrina, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación".

Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice al respecto:

"1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso el recurrente invoca la infracción del 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "con la invocación de esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".

2.- Decisión del tribunal. La redacción del motivo es confusa, incluso contradictoria. Por un lado, afirma que lo que plantea el motivo es una cuestión fáctica y no jurídica, pero junto al planteamiento de cuestiones puramente fácticas (en concreto, una impugnación de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida), se plantean también cuestiones jurídicas. Por otro lado, afirma que no es suficiente para considerar cumplido el requisito del requerimiento previo de pago su envío por correo ordinario, pero asimismo considera que no está probado ese envío por correo ordinario.

3.- Respecto de las cuestiones fácticas planteadas, esta sala ha declarado hasta la saciedad que no puede ser objeto del recurso de casación la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ni puede pretenderse que, para resolver el recurso de casación, se corrija la fijación de los hechos realizada por el tribunal de apelación. En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre , con cita de la 572/2022, de 18 de julio , hemos declarado:

"Aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala".

En este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al valorar los documentos aportados, han considerado acreditado que el requerimiento de pago fue remitido por el gestor postal (en este caso, el Servicio de Correos) al domicilio del deudor que constaba en el contrato de tarjeta. La impugnación que el recurrente realiza de esta valoración probatoria y la pretensión de que, para resolver el recurso, se parta de unos hechos distintos de los fijados en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada en un recurso de casación.

4.- La cuestión de naturaleza jurídica planteada, si es suficiente la remisión por correo ordinario, dentro de un envío masivo, del requerimiento de pago (y, debe añadirse, al domicilio del deudor que consta en el contrato y sin que conste la devolución de la carta, como queda fijado en la sentencia recurrida), ya ha sido resuelta por el pleno de esta sala en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitentepara larealización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo".

El primer requerimiento efectuado por BBVA (documento nº 4 de la contestación) se recibió por SERFINFORM, según certifica la misma, el día 16 de noviembre de 2020, en el que se le hacía saber al hoy recurrente la existencia de una deuda por importe de 592,50 €; el envío posterior por la entidad bancaria, fue recibido por SERVIFORM (documento nº 5), el día 24 de febrero de 2021, y referido a una cantidad pendiente de pago de 124,81 €; y el documento nº 6 de la contestación pone de manifiesto que SERVIFORM recibió el 7 de diciembre de 2021, fichero de carta remitida por BBVA y dirigida al apelante, haciéndole saber que la cantidad pendiente de pago ascendía a 1.336, 80 euros.

Según consta en el documento nº 2 de la demanda, la fecha de alta en el fichero de morosos a instancia de BBVA tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020, por un saldo impagado de 1.523,81 euros, habiendo consultado el mismo la entidad CAIXABANK, S.A., en 14 ocasiones; constan igualmente en el certificado emitido por EQUIFAX, sobre las operaciones en el fichero ASNEF, la inclusión a instancia de El Corte Inglés, en 3 ocasiones: i) fecha de alta el 4 de diciembre de 2020, por un saldo de 998,23 euros; ii) fecha de alta el 4 de diciembre de 2020, por un saldo de 2.339,74 y iii) fecha de alta 11 de enero de 2021, con un saldo actualizado impagado de 827,95 euros.

Además, lo primero que debe ponerse de relieve es que, como destacó la sentencia del Tribunal Supremo 604/2022, de 14 de septiembre, incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, cualquier posible corrección o error en la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones la firma del contrato, de modo que queda debidamente justificada la existencia de un título que acreditaría la relación entre las partes y el origen de la deuda exigida.

En definitiva, la recurrente remitió las comunicaciones al domicilio designado por el actor en su declaración de mayo de 2020, sin que ninguna fuera devuelta por el Servicio Público de Correos y sin que tampoco conste que el demandante comunicase posteriormente a BBVA otro domicilio distinto a estos fines; y por ello el requerimiento previo de pago y la declaración ulterior de la deuda enjuiciada en ficheros de impago se realizó correctamente, con observancia de la normativa legal específica en materia de protección de datos, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las causadas en aquella instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 104 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1208/2022, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, absolviendo a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a DON Paulino el abono de las costas procesales causadas; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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