Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 9/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1036/2022 de 09 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100016
Núm. Ecli: ES:APM:2024:184
Núm. Roj: SAP M 184:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 637/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 637/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Aljamil, S.A., representada por la Procuradora Dª. Francisca Inmaculada Izquierdo Labella y asistida por la Letrada Dª. Laura Iglesias Mañueco, y de otra, como demandados-apelantes D. Conrado y Talio S.L., representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Cabezas Maya y asistidos, en primera instancia por el Letrado D. José Enrique Suarez-Bustamante Pascual y según escrito de personación en esta instancia, por la Letrada Dª. Angélica Escobar Pastor.
Antecedentes
Fundamentos
El 12 de marzo de 2013 ambas partes firmaron un documento de reconocimiento de deuda, prorrogando el pago pactado con anterioridad, ascendiendo en ese momento la deuda a 1.615.000 €, acordándose prolongar el compromiso de pago hasta el 12 de febrero de 2016, con un interés anual del 4,20 %, que tampoco fue cumplido llegado el vencimiento, razón por la cual se interponía la demanda.
Don Conrado y Talio, S.L. presentaron escrito de contestación a la demanda alegando que no existió en realidad el préstamo, correspondiéndose el documento aportado con una simulación urdida por el señor Pio para encubrir una operación diferente a la del préstamo para obtener beneficios fiscales por parte de la sociedad demandante. El señor Pio y el señor Conrado tenían una relación de amistad desde el año 1995, razón por la cual se aceptó por parte del señor Conrado en el año 2002 la propuesta de iniciar un negocio vinculado al mundo del automóvil, creando de forma conjunta la sociedad Aupisa Wagen, S.L. La sociedad demandante adquirió en el año 2002 un edificio industrial en Segovia, donde se iba a desarrollar la actividad de esa sociedad y que finalmente se constituyó el 31 de julio de 2002, con un capital de 600.000 €, de los que la sociedad demandante aportó 300.000, mientras que Talio, S.L. aportó 299.995 € y don Conrado 5,00 €. El señor Pio era administrador único de la citada sociedad, por lo que ostentaba el control de la misma. Un año después se verificó una ampliación de capital suscribiendo el 50 % la sociedad demandante y el otro 50 % Talio, mientras que don Conrado renunció al derecho de adquisición preferente.
Al manifestar el señor Pio que ya no deseaba seguir siendo socio de Aupisa Wagen, se negoció entre las partes un acuerdo en virtud del cual Talio, S.L. cedía a Aljail la participación que tenía en Central Lechera Segoviana, S.A. a cambio de que por parte de Talio y del señor Conrado se les entregasen las participaciones que tenían en Aupisa Wagen. Además, se formalizó un contrato de arrendamiento para dar cobertura a las cuotas que Aljamil tenía que pagar en el préstamo hipotecario.
Por parte del señor Pio se propuso al señor Conrado la formalización por escrito de esos acuerdos para poder obtener los beneficios fiscales correspondientes, a lo que se accedió en la creencia de que eran meras estrategias societarias, de las que no se pretendería en ningún caso obtener un beneficio económico. Los pactos expresados fueron debidamente documentados, a través del acuerdo de 12 de febrero de 2003, en el que se firmó la pignoración de 409 acciones nominativas de la entidad Central Lechera Segoviana, S.A. El 14 de febrero de 2003 se firmó una escritura de poder por el interés manifestado por el señor Pio, e inmediatamente después, el 1 de marzo, se firmó el acuerdo fijando la renta mensual en 7512,65 €, con la que se cubría el exceso en el préstamo hipotecario. El 21 de diciembre de 2017 se firmó la venta de las participaciones sociales que tenía Aljamil en Aupisa Wagen, fijando el precio de un euro por las 600.000 participaciones sociales.
En definitiva, se rechazó que hubiese existido ningún tipo de préstamo, reconociéndose el 12 de febrero de 2003 una deuda de 300.506,05 €, para a continuación en esa misma fecha fijarla en 1.202.212,08 €, que se vio incrementada hasta 1.615.000 €, todo lo cual justificaba que la deuda se determinaba en función de la valoración que en cada momento tenía el solar de Central Lechera Segoviana. Por tanto, se entendía nulo el contrato de 12 de febrero de 2013 aportado con la demanda, por ser claramente simulado, por todo el cual se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda dictó sentencia el 28 de febrero de 2022 en el procedimiento ordinario 637/2020, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando solidariamente a don Conrado y a la mercantil Talio, S.L. a abonar a don Pio y a la mercantil Aljamil, S.A. la suma de 2.154.004,27 €, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Sin embargo, el novedoso planteamiento efectuado en esta alzada excede de los límites al efecto habilitados por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en ningún caso tendría cabida esa nueva alegación. Tal y como este tribunal ha venido señalando de manera reiterada, valga citar en tal sentido la sentencia de 25 de julio de 2018, no podrá accederse a una alegación cuando se trata de una cuestión nueva introducida en esta instancia, lo que es doctrina constante y mantenida del Tribunal Supremo y, así, en su Sentencia de 30 de octubre de 2008: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendiente apellatione nihil innovetur'-". Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007)".
A mayor abundamiento, independientemente de que todo ese planteamiento debía haberse suscitado en primera instancia, con el fin de permitir que la parte contraria pudiese, en su caso, subsanar y formular alegaciones, lo cierto es que en el contrato de 12 de febrero de 2013 claramente se señaló que ambos actuaban en nombre propio y en el de las mercantiles que representaban, por lo que las obligaciones derivadas de ese documento les afectaban por igual a los dos intervinientes; además, en el apartado correspondiente a la firma la estamparon en esa doble condición, al recoger expresamente el documento la firma en nombre propio en un apartado y la firma en representación de la sociedades en el siguiente. En consecuencia, carece del mínimo fundamento, lo alegado en este primer motivo de recurso, que debe ser desestimado en su integridad.
Debemos partir de la base de que el documento de reconocimiento de deuda establece un principio de prueba claro y evidente en virtud del cual quienes han sido demandados, al no haber cuestionado la autenticidad del documento y su firma, han asumido expresamente la existencia de la deuda por el importe correspondiente. Por tanto, la carga de la prueba, descartada ya la falta de autenticidad del documento, corresponderá a aquellos que alegan que no existía una causa en tal reconocimiento de deuda, como en este caso pretende afirmarse. La dificultad que entraña la prueba se fundamenta precisamente en el hecho de que existe un acto propio y expreso de quien es demandado, en virtud del cual se reconoce adeudar esa cantidad, de modo que, con dificultades o sin ellas, deberá acreditarse de forma suficiente ante el tribunal que, tal y como se argumenta, ese documento era en realidad una mera simulación para obtener ventajas o beneficios fiscales. Desde ese punto de vista, hubiera resultado esencial conocer exactamente qué ventajas o beneficios se obtuvieron, pero, lejos de justificarse así, nos encontramos con una absoluta indefinición sobre esas supuestas bonificaciones, sino que se ha venido a argumentar que nunca existió esa deuda, a pesar de haberse reconocido también que con anterioridad se efectuó la pignoración de acciones.
La parte apelante parece centrarse en este primer motivo de recurso en constituir una prueba de presunciones en la que, a partir de hechos documentalmente acreditados, pretende extraer consecuencias que en modo alguno pueden aceptarse como derivadas de los mismos. Así, por ejemplo, no se ha cuestionado la constitución de la sociedad Aupisa Wagen, o los porcentajes que cada uno tenía en esa fase inicial y en la posterior ampliación de capital, pero de todo ello no puede derivarse como conclusión lógica que no esté justificada la existencia de la deuda o que se haya simulado el documento, puesto que la parte actora acredita ya el derecho de crédito con la mera aportación del documento de reconocimiento.
La parte demandada pretende sostener que no se había probado el préstamo de dinero, lo que quedó igualmente desmentido por la documentación aportada que, independientemente de las dudas que pueda provocar a la parte apelante, y que plasma en su escrito de recurso, abundan en la afirmación de la parte actora en el sentido de que hubo tales entregas de dinero, y desde luego no sirven como instrumento probatorio de la parte demandada para pretender justificar la existencia de esa simulación absoluta.
Seguidamente se afirma que había una contradicción en los documentos, puesto que en uno se reconocía una deuda de 300.506,05 €, mientras que en otro se aludía a la suma de 1.200.000 €. La declaración testifical, que en el siguiente fundamento jurídico se analizará con mayor profundidad, ya precisó que el primero de esos reconocimientos se confeccionó exclusivamente a efectos fiscales para justificar ese movimiento ante la Agencia Tributaria. Tal afirmación se verificó precisamente por quien, en su condición de letrado, había intervenido en esa actuación, destacando que no tuvo más virtualidad que la de justificar desde el punto de vista contable a efectos de tributación un movimiento concreto del que se estaba recabando información. Por el contrario, el documento de reconocimiento de deuda tenía una eficacia entre partes, y la apelante se ha limitado a argumentar que se elaboró exclusivamente para obtener ventajas o beneficios fiscales que, sin embargo, nunca ha llegado a concretar.
En definitiva, la parte apelante trae a colación diversas relaciones comerciales habidas a lo largo de los años entre las partes, constituyendo sociedades, con ampliaciones de capital, venta de participaciones sociales, etc., pero en ningún caso acaba por acreditar que el reconocimiento de deuda fuera una mera simulación o que de cualquiera de los documentos así pueda desprenderse. Con la misma contundencia que se afirma por la parte apelante que una persona con dilatada experiencia en la gestión de negocios nunca entregaría esa cantidad de dinero sin una justificación documental, podría afirmarse igualmente que nadie asumiría a través de un documento de esas características la existencia de una deuda que no era real, sin haberse cerciorado previamente de que ese documento carecería de más virtualidad que la presentación ante terceros.
Lo cierto es que en todo momento ha sido reconocido que había una estrecha relación de amistad entre las partes, que explica que la documentación de todas esas relaciones y negocios esté lejos de ser suficientemente esclarecedora. De ello no puede derivarse, como pretende la parte apelante, que no haya justificación de los negocios subyacentes que dieron lugar al reconocimiento de deuda, pues este en sí mismo es suficiente para acreditar el nacimiento de la deuda y la reclamación de cantidad formulada, sino que la parte demandada no ha podido probar que, pese a tal documento de reconocimiento de deuda, expreso y contundente, no haya una deuda real o un intercambio económico entre las partes, sino que se verificó mediante una mera simulación pactada para aportarlo ante terceros.
Esa ausencia de prueba no puede perjudicar a la parte actora, sino a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, por lo que ni se aprecia error alguno en la valoración de prueba, ni podría estimarse, en consecuencia, este segundo motivo de recurso.
Lo cierto es que la sentencia no se fundamenta esencialmente en esa declaración testifical, sino en la sólida y contundente afirmación contenida en el documento unido a la demanda, en virtud del cual los demandados asumieron la existencia de una deuda por ese importe, tal y como ha sido anteriormente analizado. En ese contexto, y a la hora de valorar si la parte demandada había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, se dio especial relevancia a la declaración de don Edemiro, precisamente porque este vino a descartar que el documento plasmase una deuda inexistente a los meros efectos de su utilización frente a terceros.
En efecto, la parte apelante pretende poner en cuestión la credibilidad del testigo, indicando sin prueba alguna que se trata de una persona vinculada a la sociedad demandante. Tal y como él mismo explicó en su declaración al contestar a la primera pregunta que se le formuló, no ostentaba ningún cargo directivo, ni era trabajador de la sociedad, sino un profesional liberal que conocía a ambas partes, y que había intervenido activamente en la negociación, pues se le encomendó precisamente que gestionase la liquidación de la deuda. Detalló, además, que se pretendieron entregar determinados activos inmobiliarios para verificar el pago, pero que no se alcanzó un acuerdo de valoración. Por tanto, no solo ratificó que esa deuda efectivamente existía, sino que incluso intervino en las negociaciones y en la gestión para verificar el pago, hasta que finalmente terminó por documentarse el reconocimiento de deuda. No consta en modo alguno que tenga una vinculación con la sociedad demandante, más allá de la que puede haber tenido ocasionalmente al ser un profesional liberal, habiendo también quedado explicados los motivos por los que aparecía como representante en el acta de la Agencia Tributaria, puesto que se dedicaba profesionalmente a los aspectos tributarios de sociedades, por lo que asumió en persona la gestión correspondiente que se tuvo que verificar ante dicha Agencia tras el requerimiento de documentación formulada por esta.
Con el fin de desacreditar su testimonio, se incide nuevamente en que había faltado a la verdad al señalar que la deuda inicial era de 1.200.000 €, más intereses, puesto que en el año 2003 se había aludido a una deuda por una cantidad ligeramente superior a los 300.000 €. Tal y como él mismo explicó (minuto 31.27), la cantidad de 300.000 € se expresó únicamente en relación a la ampliación de capital y fue para la aportación ante la Agencia Tributaria; también aclaró los motivos por los que se había producido una modificación contable en las partidas correspondientes, que en realidad implicaba la anulación de una partida para la aparición en otro concepto distinto.
Es algo que se efectúa exclusivamente a efectos de contabilidad, pero que en ningún caso tiene relación con la existencia de la deuda reconocida en el documento incorporado con la demanda.
La parte apelante recogió en su recurso seguidamente un análisis sobre las partidas correctas para la contabilización de las sumas entregadas a la tesorería de una empresa, que nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento y con la alegada simulación del reconocimiento de deuda, de modo que este tribunal comparte íntegramente la valoración de prueba efectuada en la sentencia, en el sentido de que la declaración testifical fue absolutamente clara y sólida, mereciendo plena credibilidad a la juzgadora de instancia, quien ostenta la mejor posición para su valoración en función del principio de inmediación.
Debe recordarse que, sin que pueda estar cuestionada la capacidad de este tribunal para verificar una nueva valoración sobre las pruebas practicadas, la juez "
Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Con tales premisas lo que debemos analizar es si de algún modo la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada puede considerarse irracional, arbitraria o errónea.
Lejos de entender que en este caso ha existido una errónea valoración, como se argumenta por la parte apelante, entiende este tribunal que se corresponde de manera fiel con el resultado de la prueba practicada. En definitiva, tal y como la parte apelante, señala, los tribunales deben valorar las declaraciones de los testigos con arreglo a la sana crítica, según el artículo 376 LEC, que es exactamente lo que hizo la juez "
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Talio, S.L. y D. Conrado contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, en autos 637/2020, en los que fueron partes la apelante y Aljamil, S.A. y D. Pio, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

