PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 103/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Fomento Gestión y Desarrollos Urbanos, S.L., representado por la Procuradora Dª Pilar Concepción Moraleda Valenzuela (en sustitución de D. Ángel Luis Lozano Nuño) y asistido por el Letrado D. Antonio López Rivero, y de otra, como demandados-apelados Gecol Centro S.A. y Knaul Insulation, S.L., representados por la Procuradora Dª. María Carolina Sanz Martín y asistidos por el Letrado D. Aniceto Luis García Coutiño.
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Valdemoro, se alza la apelante entidad FOMENTO, GESTION Y DESARROLLOS URBANOS, S.L. alegando que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 216 de la LEC, y sobre todo, incurre en vicio de incongruencia que sanciona el artículo 218 del mismo texto legal.
Añade que la sentencia recurrida se aparta y omite pronunciarse sobre la responsabilidad contractual que es la única por la que se demandó, incurriendo además (o por ello), en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada en las actuaciones.
Y denuncia que la sentencia no sólo desestima la demanda sino que también, de forma ciertamente escueta y sin más justificación, le impone las costas procesales por aplicación directa y automática del principio del vencimiento, entendiendo de forma subsidiaria, que procedería la aplicación de la excepción legal de dicha condena, al presentar el litigio seria dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad FOMENTO, GESTION Y DESARROLLOS URBANOS, S.L. contra las entidades GECOL CENTRO, S.A. y KNAUF INSULATION, S.L., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que en el mes de Julio 2013 se ejecutaron diversos trabajos en las fachadas de la vivienda, entonces en construcción, propiedad de la demandante, sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Valdemorillo (Madrid). Dichos trabajos consistieron en la ejecución del denominado Sistema SATE Gecol Term Etics con lana mineral de Knauf Insulation.
2º- Que en el año 2.015 se detectaron graves patologías de fisuración generalizada en todas las fachadas realizadas con ese sistema SATE Gecol Term Etics - Knauf Insulation de la referida vivienda que fueron reclamadas, conocidas, comprobadas y admitidas por las empresas hoy demandadas. De hecho, las referidas entidades admitieron su responsabilidad y le propusieron su reparación mediante la aplicación de una pintura elastomérica del mismo color que el revestimiento existente sobre la totalidad de las fachadas ejecutadas con el referido sistema SATE Gecol Term Etics - Knauf Insulation. Lógicamente esta reparación corrió a cargo de las reclamadas y las mismas emitieron y firmaron con fecha 16 de diciembre de 2.015 un documento expreso de garantía de la reparación por el que avalaban y garantizaban la idoneidad de la solución aplicada para un período de tres (3) años.
3º.- Que tan sólo tres meses después de la referida intervención, concretamente en mayo de 2.016, volvieron a aparecer nuevas patologías en las fachadas de la vivienda afectadas que demostraban que la presunta solución aportada no era tal o lo era de forma incompleta y/o incorrecta.
4º.- Que los peritos han cuantificado el coste de la reclamación en la suma de 46.394,72 €.
A esta pretensión se opuso la parte demandada en base a las alegaciones que constan unidas a las actuaciones, y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.
TERCERO.- Afirma la entidad recurrente que como expresamente se recoge en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero y como consta en la grabación de la Audiencia Previa celebrada en la instancia, la cuestión sometida a la decisión judicial no es otra que la responsabilidad contractual exigida a las demandadas; y por ello, resulta sorprendente que la Sentencia recurrida se aparte completamente de la cuestión debatida y dedique 12 de sus 18 folios (el extenso y detallado Fundamento de Derecho Segundo) a desarrollar un ciertamente completo e interesante resumen doctrinal del régimen legal de agentes constructivos y responsabilidades establecido en la vigente Ley de Ordenación de la Edificación (aunque olvidando que esa misma Ley deja expresamente fuera de su ámbito -ex. art. 17.1- las responsabilidades contractuales que son las únicas aquí reclamadas) y que pone, además, en relación con el anterior régimen de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil.
Por consiguiente estima que se ha producido a vulneración del artículo 216 de la LEC (principio de justicia rogada), y sobre todo, incurre en vicio de incongruencia que sanciona el artículo 218 del mismo texto legal, por cuanto la Juzgadora de instancia se aparta radicalmente de la causa de pedir y no resuelve sobre la exigencia en sede judicial de la garantía de la reparación decidida y ejecutada por las demandadas y que se ha demostrado infructuosa y deficiente.
Conviene precisar que en la demanda rectora del pleito, afirmaba la demandante ahora apelante, que "dada la negativa a asumir sus responsabilidades legales y contractuales se ve en la obligación de accionar contra ambas demandadas en reclamación de la indemnización consistente en el coste que debe afrontar para la reparación de los defectos que sufre y acredita pericialmente, todo ello teniendo en cuenta, además, la asunción de responsabilidad previa de las demandadas, la inhabilidad de su reparación (fallida) y los efectos de la garantía otorgada"; y ello en base a los siguientes preceptos:
"*.- Código Civil: Artículos 1.088 y siguientes del Código Civil en cuanto a la naturaleza, efectos, extinción y prueba de las obligaciones; artículos 1.254, siguientes y concordantes del mismo cuerpo legal por lo que se refiere a los requisitos, eficacia e interpretación de los contratos; y artículos 1.484 y siguientes por lo que se refiere al saneamiento y responsabilidades del vendedor.
*.- Artículo 15 en relación con el 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y ambos en relación con la garantía ofrecida por las demandadas en su documento de fecha 15 de Diciembre de 2.015.
*.- Y todo lo anterior en relación a las garantías y derechos establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".
En el acto de la Audiencia Previa se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
*.- Por la parte demandante: " La existencia de una reparación defectuosa y una garantía de reparación que han generado una serie de daños que se reclaman por la responsabilidad contractual asumida por la demandadas".
*.- Por la parte demandada: " Determinar la causa de los daños, si es un defecto de ejecución y la insuficiencia de los medios utilizados en las medidas adoptadas en la vivienda para protegerse de los fenémenos meteorológicos, etc...".
Como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).".
En relación a la incongruencia de las sentencias absolutorias es doctrina legal recogida entre otras en la STS Nº 722/2015, de 21 de diciembre, las sentencias absolutorias por regla general no pueden incurrir en incongruencia omisiva, al señalar: " En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pasepor alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".
En el presente caso, dado que la sentencia desestima la demanda no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia, en la medida que resuelve con arreglo a las alegaciones de ambas partes, sin perjuicio de que se pueda recurrir la resolución judicial, por discrepar la parte ahora apelante de la valoración de la prueba, y de las conclusiones a que llega la sentencia de instancia, pero ello no implica que la sentencia sea incongruente en la medida que absuelve de la pretensión formulada en base a las alegaciones opuestas por la parte demandada.
CUARTO.- Sostiene la recurrente que como consecuencia del vicio de incongruencia que se ha denunciado, la sentencia se aparta y omite pronunciarse sobre la responsabilidad contractual que es la única que se demandaba incurriendo además (o por ello) en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada.
Y al efecto señala que no acierta a comprender que la sentencia entienda como probado que en el año 2015 las demandadas, tras surgir un problema de fisuras superficiales en la fachada de su vivienda, ".... lo revisaron con detalle y propusieron y ejecutaron a su costa y bajo su directa responsabilidad una reparación de dicha patología mediante la aplicación de una pintura elastomérica en toda la superficie de las fachadas....", y dicho esto, ignora completamente que ha quedado también probado documentalmente y a través de los interrogatorios practicados en la vista del juicio, que la reparación asumida y ejecutada por las demandadas por ser una responsabilidad exclusivamente suya que asumieron (doctrina de los actos propios), se hizo en un solo día y que fue el propio perito de las demandadas Don Juan Pedro, el que aseguró en juicio que serían necesarios al menos dos días para la preparación previa del soporte y, después, llegó a estimar necesarios al menos otros dos días adicionales para la aplicación correcta de la pintura, esto es, al menos cuatro días para una reparación mínimamente correcta del defecto que habían comprobado y asumido. En definitiva, que si ha quedado acreditado que la "reparación" total de las fachadas se realizó en un solo día (16 de diciembre de 2015), resulta más que evidente que dicha reparación fue defectuosa y que ese defecto (cubierto por una garantía otorgada libremente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad), es el que genera responsabilidad contractual que, por estar cubierta por la garantía, es lo único que se reclamaba en la demanda.
Y añade a mayor abundamiento, que el perito Don Pedro Enrique relató que la pintura elastomérica que aplicaron las demandadas como tratamiento reparador en las fachadas de la vivienda tan solo tiene un espesor de 0,09 mm, lo que simplemente supone que " es 17 veces menor del espesor necesario para su función".
QUINTO.- Dada la cuestión sometida a enjuiciamiento de este Tribunal, es preciso acudir a estas pruebas periciales obrante en las presentes actuaciones, debiendo partiste de la premisa de que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.
Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del objeto de pericia. La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente.
Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009. En el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011).
La parte demandante en apoyo de sus pretensiones aportó Informe Pericial sobre las "patologías de fachada en la vivienda de la AVENIDA000 NUM000 de Valdemorillo" , elaborado por los arquitectos Doña Brigida y Don Pedro Enrique, que concluye afirmando lo siguiente:
"*.- En el año 2013 la entidad FOMENTO, GESTION Y DESARROLLOS URBANOS, S.L. promovió una vivienda unifamiliar de consumo energético casi nulo, utilizando una sistema de fachada SATE con materiales suministrados por los fabricantes GECOL CENTRO y KNAUF INSULATION.
*.- En el año 2015 comenzaron a producirse en todas las fachadas de la edificación patologías de abombamiento y fisuras generalizadas....Los técnicos de GECOL y KNAUF INSULATION tras la toma de muestras mediante catas realizadas en la fachada el 25 de septiembre de 2015 determinaron que el fallo se producía por incompatibilidad de los materiales al producirs el fallo por la mitad de la lana aislante del sistema SATE, sin observar anomalía o defecto físico del material aislante.
*.- La reparación de las patologías GARANTIZADA el 22 de diciembre de 2015 por las empreas GECOL y KNAUF INSULATION mediante un revestimiento elastomérico (GECOL CRIL-E) falló a los cuatro meses de su aplicación, el nuevo revestimiento acrílico ha permitido que el agua penetre en el sistema produciendo donde antes existía fisuración, manchas oscuras de forma generalizada.
*.- Considerando que la reparación de las aparecidas en las fachadas es totalmente necesaria para los fines que se ha proyectado la vivienda y que la reparación únicamente se garantiza totalmente con la demolición el sistema SATE construido con el sistema completo GECOL TERM ETICS con aislamiento mineral de KNAUF INSULATION y ejecutando un nuevo sistema SATE con productos que tengan probada compatibilidad de sus componentes como son los de la empresa STO, se recomienda se proceda a la reparación según la oferta nº 13/18 RAN de la empresa Aislamiento y Revestimiento del Norte, SL.. STO aportada en el informe".
La parte demandada aportó Informe Pericial elaborado por Don Juan Pedro, con la cualificación de Doctor en Innovación Tecnológica en Edificación, Master en Técnicas y Sistemas de Edificación, Arquitecto Técnico , que alcanza las siguientes conclusiones:
"a.- La inspección y toma de datos se realizó de acuerdo con el protocolo establecido en el informe previo redactado por este perito. La propiedad no permitió el acceso al interior del inmueble, como se había solicitado. Igualmente, no se permitió la apertura completa de las catas de jamba, que también figuraban en el citado informe.
b.- La fachada del inmueble presenta dos tipos de fenómenos patológicos: manchas y grietas.
c.- Las manchas se encuentran generalizadas y no responden a un patrón común de orientación, situación en altura o proximidad a discontinuidades como huecos, esquinas y rincones. La inexistencia de alero que proteja la fachada de la escorrentía de la lluvia, junto con otros factores que se verán más adelante podrían explicar la existencia de las manchas.
d.- Al contrario que en el caso de las manchas, las grietas, si presentan algunos patrones, encontrándose fundamentalmente en la bisectriz de los ángulos de los huecos de fachada, junto con algunos otros ejemplos horizontales. Esto indica un descuelgue del sistema de fachada.
e.- No se ha detectado falta de adherencia entre los paneles de aislante térmico de lana de roca y el soporte. Aunque el adhesivo no se ha colocado según las indicaciones del DITE.
f.- En base a los croquis presentados es razonable la hipótesis de que los paneles estén ubicados incorrectamente con respecto a las instrucciones del DITE, al menos en los huecos que afectan a tres de las cinco catas.
g.- Los espesores de la capa base medidos son menores a los establecidos en el DITE.
h.- Se han detectado solapes de la malla de fibra de vidrio insuficientes y otros innecesariamente grandes.
i.- El espesor de la capa de terminación a mortero monocapa Gecol, es en todos los casos medidos insuficiente, siendo menor de la mitad de lo necesario.
j.- Las fijaciones de los paneles aislantes no cumplen ni el número suficiente de ellos ni la disposición geométrica debida.
Conclusión final : para la terminación de la fachada del inmueble de referencia se ha utilizado un sistema bajo DITE fabricado por dos empresas, aunque ninguna de ellas ha sido la instaladora del mismo. Se desconocen las credenciales y competencia de la empresa instaladora. El agrietamiento del sistema es fácilmente explicable por los siguientes hechos constatados; no se ha respetado las especificaciones del sistema ni en cuanto al número de anclajes, ni la geometría de colocación y los espesores de las capas de morteros no llegan a los necesarios. Por lo tanto, el sistema se mueve y desciende en determinados puntos por su propio peso y dado el reducido espesor de la capa de mortero final y la rigidez que le caracteriza, se agrieta y es colonizado por mohos y algas, a lo que contribuye la escorrentía libre del agua por la fachada. Este perito coincide con técnicos que han emitido su opinión previamente, en que la única solución posible, dado el estado y proceso seguido es la retirada total y la nueva colocación, si bien no en cuanto a la responsabilidad de los daños".
SEXTO.- De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones han quedado acreditado los siguientes extremos:
i).- En el año 2013 se promueve vivienda en la que las demandadas GECOL y KNAUF tan solo suministraron el material siendo que la intervención de GECOL en la ejecución del proceso SATE, no lo fue en el control y asesoramiento de dicho proceso, puesto que no intervino en la ejecución, porque la obra la ejecutaron dos autónomos (de los que se desconoce su identidad), bajo el control y dirección del representante legal de FOMENTO, GESTION Y DESARROLLOS URBANOS, S.L. que además, era promotor, dirección facultativa y constructor principal.
ii).- En el año 2105 aparecen patologías por abombamiento y fisuración generalizada, resultando que los técnicos de GECOL realizaron una cata para delimitar el problema y proceder a la reparación, y el 16 de diciembre del mismo año, se firma una garantía conjunta entre GECOL y KNAUF INSULATION, garantía que es del tenor literal siguiente:
" GARANTIA DE REPARACION
En referencia a la patología surgida en la obra arriba referenciada y siguiendo las recomendaciones que para su solución se extraen en el informe elaborado por Knauf Insulation y al que se adhiere GECOL, elaboramos la siguiente garantía:
Como tratamiento reparador, tal y como se propone en el informe, se ha realizado la aplicación de una pintura elastomérica del mismo color que el revestimento existente sobre la totalidad de la superficie afectada.
La función de esata capa de revestimiento, es la de tapar las fisuras aparecidas para evitar el deterioro del sistema constructivo, acompañando las posibles tensiones que pudieran aparecer en dicha fachada.
A través de este documento, garantizamos la idoneidad de la solución aplicada por el período que regula la ley para este tipo de defectos como si fuera vivienda de nueva construcción, que se establece para 3 años.
Así mismo, quedan excluidas de esta garantía las anomalías imputables a movimientos estructurales del edificio".
iii).- La intervención de GECOL se produce a petición de la entidad demandante al finalizar la obra y lo hacen por cuestiones de política comercial, por ser el demandante arquitecto, que por ello podría haber más obras y más clientes para GECOL, esto es, una relación comercial postventa, en la que GECOL pensó que los defectos observados derivaban única y exclusivamente de una retracción del revestimento, y en la creencia de que el sistema SATE había sido ejecutado correctamente, y por consiguiente, este defecto podía ser solucionado con una pintura elastomérica (lo que Don Elias denomina "venda"), y por eso no se dudó en dar gratuitamente esa solución y en garantizarla.
iv).- A partir de la pintura elastomérica, se comprobó que esa solución no funcionó, puesto que las fisuras continuaron y además aparecieron manchas y el agua penetró en las fisuras.
v).- La única causa de la patología no fue la retracción del revestimento, sino que faltaban elementos de anclaje, no se siguió ningún patrón, faltaba malla y estaba mal colocada, resultando asimismo que el mortero no tenía el espesor necesario.
A ello hay que añadir que según el DITE 12/0408 referente al sistema GECOL TERM ETICS, en su punto 4 establece que: " todos los elementos integrantes del sistema deben de corresponderse tanto en su composición como en su proceso de fabricación, con los sometidos a ensayo en la presente evaluciación técnica"; y según los datos que figuran en las facturas aportadas por la parte demandante (productos utilizados en la ejecución del sistema SATE), se puede comprobar que en la factura aportada a la demanda de GOESMAHE (Anexo 1, proveedor de las espigas de fijación del sistema), que el número es menor al que sería necesario para fijar el aislante (deben ser 6 espigas/m2 y 8 espigas/m2 en las esquinas, lo que daría una cantidad superior a 1.680, mientras que en la factura de compra aparecen 1.200). Esto es, la notable reducción en la cantidad de sujeciones metálicas supone casi un 30% menos de las que se recomiendan en el sistema constructivo GECOL TERM ETICS.
Por otro lado, otro elemento auxiliar como son las arandelas de las espigas, no se han utilizado, lo que hace que disminuya la tensión ejercida sobre el soporte, y por la misma factura del proveedor de los elementos del KIT para ETICS, se comprueba que el pedido de malla realizado (300 m2) es inferior a lo recomendado para una obra de 280 m2.
Quiere ello decir partiendo de la buena fe y de la pericia de la dirección de la obra y ser arquitecto el propietario de la vivienda, las entidades demandadas solo realizaron una cata en la fachada de la vivienda, proponiendo una solución y suscribiendo el documento de garantía de fecha 16 de diciembre de 2015, sin plantearse que el fallo provenía del escaso número de anclajes mecánicos utilizados (-30% de lo que sería obligatorio), no incorporación de arandelas (-100%) y la falta de colocación de la malla requerida para dotar de la rigidez suficiente y estabilidad dimensional al sistema (-16% del mínimo garantizado).
Y en este sentido, aparte de la prueba pericial propuesta por la demandada, resultan ilustrativas las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral; y así, Don Fructuoso, a la sazón Director Técnico de KNAUF y con la cualificación de Ingeniero Industrial, relató al Tribunal que " el sistema SATE es un sistema complejo de aislamiento térmico por exterior, siendo importante respetar los espesores, los tiempos de aplicación y los tiempos de espera entre capas; que el proceso de ejecución consta de las siguientes fases: aislamiento, fijación mecánica, mortero base, nalla y mortero de acabado", insistió en que " con respecto a los anclajes y arandelas, se tiene que seguir lo que dice el DITE, esto es, 6 por m2, siendo tanto la densidad como la ubicación absolutamente esenciales para que no suja ningún problema; añadió que " hicieron la reparación aunque no fuese su responsabilidad, por defencia con la demandante, por política de empresa y creyeron que la instalación se había ejecutado bien, pero si hubieran conocido la realidad de lo acontecido, no hubieran garantizado la solución que ofreciero, porque la pintura elastomérica no hubiese solucionado el problema, cuando a mayor abundamiento, la responsbailidad en el proceso constructivo no fue suya, sino de la empresa que ejecutó el SATE", y también afirmó que " cuando hicieron las 5 catas pudieron observar claramente los siguientes extremos: i) la densidad del anclaje era insuficiente; ii) la colocación de los paneles respecto a los huecos de la envolvente, no era la correcta; y iii) el replanteo de las fijaciones no siguió ningún patrón marcado por la DITE; en definitiva, que hubo una incorrecta ejecución y que la reparación de buena fe que hicieron no habría servidio para el defecto que existía".
Por su parte Don Elias, Director Técnico de GECOL con la cualificación profesional de Licenciado en Ciencias Químicas, también refirió al Tribunal que fue a la obra a hacer las últimas catas, revisando y validando lo que hace Don Imanol, que fue el técnico que firma los informes; insiste como el testigo anterior en que no tenían obligación de hacer reparaciones, ni catas, tomándose esa decisión por un servicio al cliente, una atención comercial al ser el cliente Arquitecto, y que la solución ofrecida no fue duradera porque no había anclajes en la fechadas, no se había cumplido el manual DITE y faltaban elementos.
SEPTIMO.- Por último la parte recurrente mantiene que la sentencia apelada no sólo desestima la demanda sino que también, de forma ciertamente escueta y sin más justificación, le impone las costas procesales por aplicación directa y automática del principio del vencimiento, permitiéndose invocar de manera subsidiaria la aplicación de la excepción legal a tal condena adicional dado que entiende que, en el presente caso y al menos, habría que haber apreciado que el litigio presentaba esas serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de tales costas procesales.
La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada " jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal " a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).
En el caso concreto enjuiciado, la Juzgadora de instancia hace un análisis de las pruebas practicadas y de las razones por las que desestima la demanda rectora de este pleito, sin que se atisbe la existencia de dudas de hecho o de derecho que eximirían de la condena en costas, por lo que aplicando el principio del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto legal, las costas deben ser impuestas a la parte demandante; es decir, que no se aprecian elementos de complejidad o de gravedad tal que justifiquen excepcionar el principio del vencimiento objetivo, pues la mera controversia o contraposición de alegaciones o fundamentos jurídicos es inherente a todo tipo de litigio y por sí sola no justifica la excepcional concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
OCTAVO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.