Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 5/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1144/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100009
Núm. Ecli: ES:APA:2024:103
Núm. Roj: SAP A 103:2024
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 1144/23
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª. Susana Martínez González Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Erica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez Ros y dirigida por la Letrada Dª. María Cayetana Martínez Navarro, y como apelada la parte demandada Plácido, representada por la Procuradora Dª. Cristina Isabel Escribano Sánchez con la dirección del Letrado D. José Carlos Martínez Baños.
Antecedentes
"Que
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Este es el criterio que se ha venido manteniendo por esta Sección 5ª, en numerosas sentencias, entre otras, de 13.1.07, 7.7.07, 7..15 que vienen a reiterar que el procedimiento de desahucio por precario, en los términos en que se regula en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 (art. 250.1.2º), no puede merecer la consideración de juicio especial y sumario, sino que el desahucio por precario es un proceso con plenos efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser calificado de sumario, ni existe ninguna limitación al derecho de defensa, ni a la discusión sobre todas aquellas circunstancias que influyan en el derecho a poseer por complejo que sea, así como en el análisis del título invocado por el precarista; pues de otra forma se verían las partes imposibilitadas de volver a plantear la cuestión en un procedimiento ulterior, ex art. 222 de la LEC EDL 2000/77463, en relación con el art. 447 de la misma. En consecuencia, la sentencia en él dictada tiene los efectos de la cosa juzgada; resultando ello incluso de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de enero de 2012, argumenta, tras recoger la distinción entre el concepto amplio de precario y el estricto, que "
La Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2013, en un supuesto en el que se sostenía que la compra por parte del administrador de la actora fue meramente aparente (fiducia cum amico) en la que se afirma que "
Y, finalmente, resulta muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1, de 7 de junio de 2019, que clarifica la cuestión al señalar que "
Así, remitiéndonos a las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia, dado que por el demandado se esgrime un título arrendaticio con apariencia de validez, puesto que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la persona con poder suficiente otorgado por la propia demandante, debemos concluir que no procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación del desahucio por precario, sin perjuicio de que la demandante pueda acudir, si lo considera conducente a su derecho, al declarativo correspondiente, demandando la nulidad de dicho contrato de arrendamiento por simulación, fraude etc., donde ambas partes del contrato puedan alegar y probar lo que estimen oportuno.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que "Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. Núm. 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:
1º La interpretación de la locución "serias dudas de hecho y de derecho" ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción (SAP de Baleares
-Sección 3ª- núm. 253/2013, de 14 de junio, rollo núm. 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- núm. 297/2010, de 14 de mayo, rollo núm. 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- núm. 452/2009, de 14 de julio, rollo núm. 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de
Alicante -Sección 7ª- núm. 152/2007, de 4 de mayo, rollo núm. 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).
2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja, Sección 1ª, nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que "no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho" ( SAP de Alicante -Sección 7ª- núm. 152/2007, de 4 de mayo; rollo núm. 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de "discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia" (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 1991\3113] y 2 de julio de 1991 [RJ 1991\5348])" ( SAP de Valencia -Sección 6º- núm. 297/2010, de 14 de mayo, rollo núm. 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León núm. 263/2013, de 8 de mayo, rollo núm. 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- núm. 189/2013, de 30 de mayo, rollo núm. 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).
3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser "fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida" ( SAP de León núm. 263/2013, de 8 de mayo, rollo núm. 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- núm. 189/2013, de 30 de mayo, rollo núm. 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser "serias" y "objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez" (SAP de Valencia
-Sección 6ª- núm. 297/2010, de 14 de mayo, rollo núm. 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar "a elementos decisivos de la pretensión" ( SAP de Zaragoza núm. 142/2010, de 12 de marzo; rollo núm. 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la "importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión" ( SAP de León núm. 263/2013, de 8 de mayo, rollo núm. 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- núm. 189/2013, de 30 de mayo, rollo núm. 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art.
523 LEC 1881, el art. 394 LEC opera "con un ámbito menos genérico y más restringido", debiendo hacerse "un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales", juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar "si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista" ( SAP de Valencia -Sección 6ª- núm. 452/2009, de 14 de julio, rollo núm. 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte "carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin" ( SAP de Zaragoza núm. 142/2010, de 12 de marzo; rollo núm. 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que "el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio" ( SAP de Baleares -Sección 3ª- núm. 253/2013, de 14 de junio, rollo núm. 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).
4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León núm. 263/2013, de 8 de mayo, rollo núm. 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SSAP de Valencia núm. 297/2010, de 14 de mayo
-rollo núm.186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y núm. 452/2009, de 14 de julio
-rollo núm. 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado "por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho" ( SAP de Baleares -Sección 3ª- núm. 253/2013, de 14 de junio, rollo núm. 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez)".
En el presente caso, dado que en la propia demanda se manifiesta que por el demandado ya se le comunicó que existía un contrato de arrendamiento y que aportado el mismo al proceso, la demandante ha continuado con su acción incluso formulando apelación frente a la desestimación del precario, entendemos que no se ha de apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que excluyan la condena en costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Erica, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2023, recaída en el juicio verbal de desahucio por precario 240/2023, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, debemos
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
