Última revisión
09/02/2023
Auto Civil 44/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 135/2008 de 09 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 135/2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2007
RECURRENTE : SALAMANCA S.L.
Procurador/a : MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Letrado/a : CARMEN OJEDA ENSELL
RECURRIDO/A : Jesús Carlos
Procurador/a : LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Letrado/a : RAUL ALONSO CEREZAL
A U T O Nº 44
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En ZAMORA, a nueve de Octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.3 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo 135/2008, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil EXPOMUEBLE SALAMANCA S.L. representada por la procuradora Dª. MARIA TERESA MESONERO HERRERO, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN OJEDA ENSELL, y como apelado D. Jesús Carlos representado por el procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. RAUL ALONSO CEREZAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora, nº 3 se dictó auto con fecha 10-12-2.007 en el procedimiento ordinario, nº.268/2.007 , y en el que se acordaba: "PARTE DISPOSITIVA: 1.- Se declara terminado el proceso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguido a instancia de EXPOMUEBLE SALAMANCA S.L., contra Antonieta Y Jesús Carlos que se archivará, previa baja en los libros correspondientes.
2.- Sin imposición de costas".
SEGUNDO. Por la representación procesal de EXPOMUEBLE SALAMANCA, S.L., se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10-12-2.007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 9-10-2008, para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no sean contrarios a los de este auto
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpone recurso de apelación contra el auto de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 21 de la L .E. Civil , pues el Juzgador de instancia aplica un precepto inaplicable al supuesto de autos, ya que no estamos en presencia de un supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal sino de un supuesto de allanamiento a la pretensión del actor del artículo 21 de la L. E. Civil ; 2) Subsidiariamente interesa la nulidad de actuaciones, pues si estamos en presencia de un supuesto de allanamiento el Juzgador debería haberse pronunciado sobre el allanamiento en lugar de dictar un auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; 3) Infracción por inaplicación del artículo 394.1 de la L. E. Civil , al no haber impuesto las costas a los demandados, pese a que hubo requerimiento extrajudicial de pago.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Si bien es cierto que los dos demandados se allanaron a la pretensión principal y accesoria del actor, lo que en principio significaría que sería aplicable el contenido del artículo 21 de la L. E. Civil y, por consiguiente, el contenido del artículo 395 en materia sobre costas, en cuyo caso, dado que existe allanamiento total a la demanda antes de contestarla, pero después del emplazamiento, sólo cabría imponer las costas a los allanados en el supuesto de apreciar mala fe, no es menos cierto que uno de los codemandados, además de allanarse, también consignó en la cuenta de depósitos del Juzgado el importe del principal y los intereses devengados, habiéndose entregado al demandante el importe del principal e intereses, por lo que si el demandado también pago el importe de la deuda reclamada nos encontramos en presencia del supuesto de satisfacción extraprocesal contemplada en el artículo 22 de la L. E. Civil del año 2.000 , cuyo precepto dispone que, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas.
Es decir, si no se ha discutido que se ha satisfecho al demandante el importe de su reclamación, principal e intereses legales desde la interposición de la demanda, pues en el escrito de fecha 5 de noviembre de 2.007 la parte actora se limita a interesar que se le imponga a los demandados las costas, lo que tácitamente implica admitir que se da por satisfecha de su pretensión principal y accesoria, ya que cuando el legislador habla en el artículo 21.1 de "todas las pretensiones del actor", se está refiriendo a las pretensiones sustantivas que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas, sería innecesario convocar a la comparecencia prevista en el número 2 del artículo 22 de la L. E. civil , pues en la citada comparecencia sólo cabría discutir sobre la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, que han sido consentidas en el indicado escrito y, por consiguiente, sólo cabe dictar auto dando por terminado el proceso.
Dicho lo cual, el contenido del precepto, artículo 22.1, párrafo segundo de la L. E. Civil , sobre las costas es bien claro: "el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la imposición de costas, habiendo establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2002 que en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413 )".
Ciertamente, el legislador regula con criterios distintos la materia de costas en los casos de allanamiento y satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, admitiendo en el primero de los supuestos imponer las costas a los demandados cuando hayan actuado con mala fe, mientras que en el segundo de los supuestos sólo contempla la de no imponer costas, pues en el primer caso tiene en cuenta, sin duda alguna, que la manifestación de voluntad de los demandados de estar conforme con las pretensiones del actor no equivale evidentemente a la satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, pues en el primer caso todavía no se ha conseguido la satisfacción del interés del demandante que cabe que tenga que acudir a un proceso de ejecución para obtener la satisfacción de su interés, mientras que en el segundo ya se ha conseguido el fin pretendido por el demandante.
CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso debe decaer.
En efecto, puesto que los demandados se allanaron, o al menos uno de ellos, pero con eficacia frente al demandante, pagó el importe de la deuda principal e intereses, cabía interpretar que estábamos en presencia del supuesto del artículo 22 de la L. E. Civil (Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto) y, al haber interesado la parte demandante la imposición de costas los demandados, interpretar que estaba negando que se hubieran satisfecho sus pretensiones, por lo que el Juez debería convocar a las partes a la comparecencia sobre dicho objeto. De manera tal que al omitir ese trámite procesal se habría infringido la norma procesal, declarando la nulidad de actuaciones.
Ahora bien, como ya hemos dicho al resolver el primero de los motivos del recurso, si el demandante, una vez que los demandados se habían allanado y recibido el importe del principal e intereses, se limitó a solicitar la imposición de costas a los demandados es evidente que estaba conforme con que se le habían satisfecho sus pretensiones, pues las costas no pueden considerarse como pretensiones, y por tanto era inútil e innecesario convocar a una comparecencia en la que sólo cabía discutir sobre si se había satisfecho o no la pretensión del actor y éste ya había admitido implícitamente que se le había satisfecho su pretensión. De donde se infiere que lo que cabía era dictar el auto sobre la terminación del proceso pues, pese a que hubiera habido allanamiento, también había habido satisfacción extraprocesal.
QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso también debe decaer, pues ante la concurrencia en un supuesto de allanamiento y satisfacción extraprocesal, debe prevalecer la satisfacción de la pretensión extraprocesal, pues evidentemente la satisfacción extraprocesal implica el allanamiento a la pretensión del actor, pero se diferencia en que el actor ya no tendrá que interesar la ejecución si el deudor no cumple su obligación, pues ya ha quedado cumplida la obligación. De ahí que deba aplicarse el párrafo segundo del número 1 del artículo 22 de la L. E. Civil , que dispone la no imposición de costas.
SEXTO.- Pese a desestimar el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394,1, inciso final de la L.E. Civil , pues existen serias dudas de derecho, dado que en efecto hubo allanamiento junto con satisfacción extraprocesal y cada uno de los citados medios de terminación del proceso contiene normas distintas en materia de costas, debiendo destacar, además, que la acreedora requirió extrajudicialmente a los demandados el pago del importe de la deuda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Teresa Mesonero Herrero, en representación de Expomueble Salamanca, S. L., contra el auto de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zamora ,
Confirmamos dicho auto, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
