Sentencia Civil 569/2024 ...e del 2024

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07/02/2025

Sentencia Civil 569/2024 , Rec. 1063/2022 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 569/2024

Núm. Cendoj: 15030420112024100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:639

Núm. Roj: SJPI 639:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11

A CORUÑA

SENTENCIA: 00569/2024

C/ CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, EDF. ANEXO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, A CORUÑA

Teléfono: 981-18-25-98/97,Fax: 981-18-25-99

Correo electrónico:instancia11.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AB

Modelo: 0030K0

N.I.G.:15030 42 1 2022 0014285

JVB JUICIO VERBAL 0001063 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. Trinidad, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. EVA TABARES OBENZA, EVA TABARES OBENZA

DEMANDADO D/ña. GRUPO NATURGY SA

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado/a Sr/a. AMELIA CUADROS ESPINOSA

SENTENCIA

La Coruña, nueve de octubre de dos mil veinticuatro

ANA BARRAL PICADO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de la Coruña, habiendo visto los autos correspondientes al juicio verbal seguido con el número referido al margen a instancias de Trinidad y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra COMERCIALIZADORA REGUALDA GAS &POWER con los profesionales que se citan, en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Ante este juzgado fue turnada demanda de juicio verbal promovida por Trinidad y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra GRUPO NATURGY SA, en la que sucintamente venía a alegar:

? DÑA. Trinidad es la propietaria del bajo comercial destinado a la actividad comercial de carnicería y charcutería sito en Avda. Oza, nº81, bajo. Este local se encuentra asegurado por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

? En virtud de la póliza contratada, no todos los daños ocasionados se encuentran cubiertos, motivo por el cual esta reclamación se formula en nombre de ambas perjudicadas.

? El local asegurado tiene contratado el suministro de energía eléctrica con la empresa comercializadora de energía NATURGY IBERIA, S.A., cuya distribuidora es UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., que pertenece a GRUPO NATURGY, tal y como se deriva de la factura emitida por dicha entidad

? El día 20/07/2021, sobre las 08:30 horas, se produjo un corte de suministro que se extendió hasta las 12:30 horas, produciéndose otro nuevo corte a los pocos minutos, que no fue solucionado hasta las 19:00 horas. Esta incidencia afectó al local asegurado, así como a otras viviendas y comercios de la misma zona. Las circunstancias de producción del siniestro y los daños derivados del mismo fueron valoradas por la perito Dña. Delfina

? La causa del siniestro se encuentra, sin lugar a dudas, en la avería eléctrica sufrida por NATURGY que dio lugar al corte del suministro eléctrico, como la propia contraparte ha reconocido.

? Como consecuencia del siniestro anteriormente descrito se produjeron una serie de daños en el local de Dña. Trinidad, asegurado por ZURICH. Estos daños fueron valorados en los Informes Periciales en la cuantía de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS(3.836,27.-€), más MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.188,35.-€), no hallarse incluidos en la cobertura

? La compañía aseguradora ZURICH, indemnizó a la asegurada en la suma de importe de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (3.836,27.-€)

Solicitaba en autos al amparo de las reglas generales en materia de obligaciones y contratos, la responsabilidad extracontractual, y la normativa sobre productos defectuosos del TRLGDCU el dictado de sentencia que, con estimación de la demanda condenase a GRUPO NATURGY, S.A a abonar a ZURICHINSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (3.836,27.-€)y a Dña. Trinidad la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO EUROS (1.188,35.-€), todo ello junto con los intereses legales que correspondan desde la producción del daño hasta su completa reparación y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- En tiempo y forma por la entidad COMERCIALIZADORA REGUALDA GAS &POWER se contestó a la demanda en sentido de oposición, alegando la falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada y la pluspetición de la cuantía reclamada en el sentido de que los elementos dañados tenían una antigüedad resultando necesario aplicar las depreciaciones oportunas para evitar el enriquecimiento injusto por la actora.

TERCERO.- Evacuado traslado a la parte demandante, se presentó escrito con de 23 de mayo de 2023 en el que se venía indicar:

? La demanda se dirige frente a GRUPO NATURGY, S.A., con domicilio social sito en Avda. San Luis, nº77, 28033 -Madrid y domicilio a efectos de notificaciones en C/ Barcelona, 17, 15010 -A Coruña.

? Dentro del GRUPO NATURGY, S.A. se encuentra la sociedad UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A., quien consta como distribuidora de energía eléctrica en la factura de suministro aportada como DOC.3

? En el Hecho Previo de la demanda se especifica "Ello supone que en caso de avería o incidencia técnica que tenga que ver con la calidad el suministro eléctrico, será responsable la compañía distribuidora. En este caso, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., que pertenece al GRUPO NATURGY".

? Por tanto, en ningún momento la demanda se dirige frente a COMERCIALIZADORA REGUALDA GAS &POWER, en calidad de compañía comercializadora de suministro eléctrico. Se indica expresamente que la demanda se dirige frente a la compañía distribuidora de suministro eléctrico

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora dirige su demanda, tal y como consta en el encabezamiento de su escrito a "GRUPO NATURGY, SA., a la que atribuye el CIF A-65067332, y el domicilio social sito en Avda. San Luis, Nº77, 28033 -Madrid. Ahora bien, dicho CIF y dicho domicilio se corresponde con los que son propios de COMERCIALIZADORA REGULADA GAS &POWER, que es quien comparece en autos, alegando su falta de legitimación pasiva,

Si bien en su escrito de mayo de 2023 parece indicar que demanda realmente a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., habría de concluirse en la imposibilidad de alterar los términos del litigio toda vez que esta última entidad, tiene por CIF: A63222533 radicando su sede social Avenida de América, 38, 28028 de Madrid. Dicha entidad no ha sido emplazada en los presentes autos: teniendo personalidad jurídica propia, no se dirige contra ella la demanda, y el domicilio social que se cita, no le pertenece.

Sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad a la que se demanda, esto es, la que tiene por CIF A-65067332, habrá de estarse al análisis particular de las tres acciones que se ejercitan en demanda.

En primer lugar, la puramente contractual. Señala la parte actora que el local asegurado "tiene contratado el suministro de energía eléctrica con la empresa comercializadora de energía NATURGY IBERIA, S.A.",cuya distribuidora es UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., que pertenece a GRUPO NATURGY, y cita a tales fines la factura emitida por dicha entidad, esto es, por NATURGY IBERIA, S.A., uniéndola como DOC.3 de la demandada. Siendo como es que, la actora reconoce que el contrato por el que recibe energía en el local fue suscrito con NATURGY IBERIA, S.A., debemos necesariamente, y al amparo del art. 10 LEC declarar la falta de legitimación pasiva de la entidad llamada a los autos, esto es, la entidad con CIF A-65067332, y con domicilio social en Avda. San Luis, Nº77, 28033 -Madrid

NATURGY IBERIA, S.A. es la comercializadora del mercado libre, mientras que COMERCIALIZADORA REGULADA GAS &POWER (antiguamente Gas Natural SUR) es la comercializadora regulada del grupo Naturgy, y que por ende actúa en el mercado regulado. Ninguna relación contractual tiene la asegurada con dicha entidad.

Respecto de la acción prevista en el art. 1902 CC, tampoco puede prosperar, por cuanto que, la única legitimada para soportar la acción resultaría la distribuidora del servicio, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. Ciertamente conocemos resoluciones judiciales que han extendido la responsabilidad de la distribuidora a la comercializadoraen caso de daños eléctricos con origen en la red de distribución, en función de su vínculo contractual con el consumidor. Es decir, la comercializadoraes la entidad que vende la energía eléctrica al consumidor, adquiriéndola previamente de la distribuidora. Es la entidad, en suma, que cobra la electricidad que haya consumido la suministrada. Tiene una clara responsabilidad contractual por la defectuosidad en el suministro . Frente al consumidor la comercializadoray distribuidora son responsables solidarias en orden a los daños verificados por la incorrección en la calidad del suministro, sin perjuicio de la repetición que pueda corresponder a la comercializadoraque responda de los daños. En este sentido se pronuncia la doctrina en muy variadas sentencias Cabe mencionar, por ejemplo, la SAP de Toledo, sección 2, del 5 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP TO 378/2014 ) Sentencia: 97/2014 | Recurso: 169/201 Z o la SAP de Madrid, sección 13, del 18 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP M 4412/2014 ) Sentencia: 100/2014 Recurso: 297/2013 y, especialmente, la sentencia del Pleno Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2016 .

Pero en este caso ocurre que el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la línea, no puede ser repercutido a quien pura y simplemente no es comercializadora del contrato.

Finalmente y en cuanto a la responsabilidad legal del art. 148 TRLGDCU habrá que partir de la base que la responsable de la calidad del producto es la empresa distribuidora,a la cual conforme al art. 41.1 k) de la LSE ( Ley del Sector Eléctrico 24/ 2013 de 26 de noviembre, en adelante, LSE, vigente al tiempo del contrato que nos ocupa de 2018,) le corresponde: "Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente".Desde la perspectiva de la legislación de productos, la comercializadora sólo resulta legitimada pasiva como proveedora del fluido eléctrico, solo en los supuestos taxativamente previstos en la legislación especial de aplicación, a saber, a falta de identificación del productor ( en este caso distribuidor ) de la energía, (art.138.2) , así como cuando hubiera vendido la electricidad a sabiendas del defecto (art.146).

SEGUNDO.- Por último es preciso destacar que conforme al art.5 TRLGDCU cabría derivar en la responsabilidad por daños por la distribución a la comercializadora, cuando dicho sujeto se presenta como fabricante o productor ante el consumidor o usuario haciendo creer o induciendo al mismo a comprar o adquirir la energía aun cuando no es propia creación, es decir, no lo ha fabricado o producido. Es ciertamente corriente y habitual que en las facturas que se envían al usuario o en el conjunto de sus comunicaciones, no consta claramente la verdadera condición de la empresa que la emite o bien no se identifica al productor. De tal modo, ante la confusión de sujetos, el usuario podría demandar a aquélla, la comercializadora como productor "aparente", siendo en consecuencia ésta responsable directa. Pero es que en el caso que nos ocupa, la factura es de una claridad evidente: es comercializadora NATURGY IBERIA, S.A.",y es distribuidora es UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., siendo COMERCIALIZADORA REGUALDA GAS &POWER que es a quien se llama a los autos, una tercera entidad, que no tiene relación contractual con el local asegurado, y que tampoco distribuye para el mismo

TERCERO.- Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora ( art. 394.1 LEC)

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Trinidad y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra COMERCIALIZADORA REGUALDA GAS &POWER con imposición de costas a la parte actora.

La presente no es firme y contra la misma cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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