Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 506/2024 , Rec. 801/2020 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Ponente: JOSE MANUEL PEREZ MASIDE
Nº de sentencia: 506/2024
Núm. Cendoj: 15030420122024100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:646
Núm. Roj: SJPI 646:2024
Encabezamiento
C/ CAPITÁN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO. 15007 A CORUÑA (CIF S-1500097I)
Equipo/usuario: EP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000801 /2020
DEMANDANTE D/ña. Manuela
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Abogado/a Sr/a. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a Sr/a. CHRISTIAN DIAZ DELGADO
A Coruña, 9 de octubre de 2024
Vistos por mí, Don José Manuel Pérez Maside, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 12 de A Coruña los presentes autos de juicio ordinario con el número indicado, sobre reclamación de cantidad y otras, en el que han sido parte demandante Manuela, representada por el procurador JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN y asistida por el letrado ACISCLO ALVAREZ GREGORIO; y como parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, A CORUÑA, representada por el Procurador JORGE BEJERANO PEREZ y asistida por el letrado CRISTIAN DIAZ DELGADO, ha recaído la presente con base en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada contestó a la demanda y cuestionó el origen de las filtraciones y humedades, invocó prescripción y consideró que la naturaleza de la terraza del DIRECCION002, desde la que provendría el agua, sería titularidad del propietario de dicho inmueble y no comunitaria.
Frente a los argumentos de la contestación a la demanda, consideramos que la terraza aneja al DIRECCION002 es, indudablemente, un elemento común, al constituir cubierta del edificio, conforme a lo dispuesto en el art 396 CC y concordantes, además de en la legislación específica y en la propia división horizontal y estatutos de la comunidad.
Con independencia de la duda que genera la lectura de los estatutos de la comunidad sobre la realización de las obras, una lectura más detenida y global determina, indudablemente, que las terrazas se consideran, en los estatutos y en la división horizontal, elemento común, al constituir cubierta del edificio. En la página 48 del archivo digital que contiene la división horizontal y los estatutos de la comunidad, aportados con la contestación, se describe el DIRECCION002 y se indica que tiene una superficie útil de 86 metros 61 decímetros cuadrados; describe su distribución e indica, tras un punto, que tiene, además, en su parte delantera, una terraza que mide 16 m 22 decímetros cuadrados que se forma sobre la cubierta del DIRECCION003. Con inclusión de dicha terraza -mención que sería innecesaria si la misma formase parte de la propiedad del DIRECCION002- indica los lindes del mismo. Si acudimos a la página 56 del mismo archivo digital, los estatutos indican que son elementos comunes las cubiertas del edificio, por lo que no hay duda de la naturaleza comunitaria de la terraza origen de las filtraciones. Ello determina la responsabilidad de la comunidad de propietarios, con independencia de lo que digan los estatutos, que no pueden ser, nunca, contrarios a las disposiciones con rango de ley que rigen la propiedad horizontal. Es más, los estatutos, aunque introducen confusión en cuanto a las obras que los titulares de los pisos anejos pueden o no hacer, dicen, claramente,
Hay, pues, legitimación pasiva.
A pesar de los argumentos de la contestación a la demanda, la naturaleza de los daños provenientes de filtraciones de agua exterior, a través de la cubierta del edificio, tiene una evidente naturaleza de daños continuados, con independencia de la fecha en la que se hubiera denunciado la existencia de filtraciones o aquélla en la que se hubiera girado la visita pericial, pues nadie ha acreditado la realización de obras que hubiesen puesto fin a las filtraciones. El propio informe pericial relata que los daños se fueron incrementando con el paso del tiempo. Es más, tras la demanda de la actora frente al propietario del piso superior, se ha visto abocada a continuar su actuación procesal frente a la comunidad, por lo que, notoria y evidentemente, la causa de las filtraciones no ha sido reparada y es facultad de la perjudicada mantener su reclamación inicial de daños o incrementarla con los nuevos daños derivados de la continuación de las filtraciones, pero lo que es indudable es que persiste en su solicitud de que la causa de los daños sea reparada. La comunidad no acredita haberla reparado ( art. 217.3 LEC) . Tampoco se demuestra que el propietario del DIRECCION002 lo hubiera hecho, sin que la demandante tenga obligación de soportar la situación que relata la demanda y que la testigo, que fuera presidenta de la comunidad, manifestó que le había producido lástima ver cómo tenía la casa llena de barreños para recoger el agua que se le filtraba al interior.
La sentencia que se aporta por la comunidad desestimó la demanda de la aquí demandante contra el propietario del piso superior, pero la prueba desplegada en aquel procedimiento no es la misma que la desplegada en el presente, en el que no hay duda del origen de las filtraciones, entre otras cosas, porque la comunidad no practica prueba sobre el particular. En este caso, no se ha ofrecido alternativa alguna a la propuesta técnica ofrecida por la parte demandante que, por otra parte, guarda entera lógica con las humedades y filtraciones denunciadas en la demanda.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Manuela contra la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 de A Coruña, debo condenar y condeno, a la parte demandada:
1. A realizar las obras de reparación necesarias que pongan fin a las filtraciones que afectan a la vivienda de la demandante.
2. A pagar, a la demandante, la cantidad de doscientos treinta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (233,48€) con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
