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05/04/2024
Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 473/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100291
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2260
Núm. Roj: SAP A 2260:2023
Encabezamiento
NIG: 03122-41-1-2020-0000975
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA y ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: DANIEL BUITRAGO ALBARRAN y MANUEL IGNACIO PERALES CANDELA
Procurador/es:
Letrado/s:
Iltmos. Sres.
Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. José Baldomero Losada Fernández.
En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000473/2022 los autos de Juicio Ordinario - 000260/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante y demandada Dª. Palmira y D. Fructuoso que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra DIAZ GARCIA en la representación procesal de Dª. Palmira frente a D. Fructuoso, y en consecuencia debo declarar y declaro procedente lo siguiente:
(1) la disoluci ón y extinción de la situación por indiviso de la vivienda situada en la
localidad de DIRECCION000, CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Alicante, Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, Finca número NUM001 de DIRECCION000, código único de finca NUM005, referencia catastral NUM006; titularidad de las partes, conforme al
(2) practicar la tasaci ón judicial de la finca
(3) en caso de no ser adquirida la vivienda por la Sra Andrea, se procederá a la venta de la finca, en pública subasta con admisión de licitadores extraños, por un valor mínimo de salida a subasta de
(4) la mitad del importe resultante de la venta del inmueble correspondiente al demandado, deberá destinarse a cancelar el préstamo -importe de cancelación 42.069,03 euros a fecha de demanda-;
(5) una vez efectuada la cancelación del préstamo, de la cantidad correspondiente al demandado por la venta del inmueble, también deberá descontarse el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, impagadas por el mismo (y abonadas por la demandante; a fecha de demanda 51.041,33 euros), debiendo compensar el demandado a la demandante en el importe de su mitad, siempre que el dinero obtenido con la venta de la vivienda sea suficiente, y siempre en pago por el demandado del 50% que le corresponda de sus obligaciones derivadas de la vivienda; y sin perjuicio del devengo de nuevas cuotas del préstamo hipotecario, desde la fecha de la demanda, hasta su completo pago; y siempre que los importes descontados del precio obtenido de la venta por el demandado (por la cancelación del préstamo y por su 50% de pago de cuotas), correspondan al 50% del importe que le corresponde abonar por el mismo conforme a la deuda contra ída por impago,
Al ser parcial la estimación, cada parte abonará sus costas, y las comunes por mitad."
Fundamentos
1º Con estimación de acción de división de cosa común, la extinción de la situación de pro indiviso o indivisión sobre la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda y objeto del presente procedimiento.
2º Mediante la adjudicación a la actora de la propiedad plena de dicha finca, por un valor 153.086,88 €, de conformidad con la tasación efectuada por esta parte, o con sólo con carácter subsidiario, por el valor que sea fijado judicialmente en sentencia mediante valoración de perito o tasador determinado de común acuerdo por ambas partes.
3º Declarando que de dicho valor e importe, deberá descontarse, con carácter previo a cualquier compensación o abono económico entre las partes, el importe 42.069,03 € destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que graba la finca en la actualidad, siendo actualizada dicha cantidad por esta parte posteriormente en lo referente al importe que quede pendiente de amortización en el momento de dictarse sentencia así como en la ejecución de la misma, quedando obligada la actora a efectuar la referida cancelación del préstamo hipotecario, o a su elección a asumir en exclusiva desde que se le adjudique la totalidad de la propiedad del inmueble, al pago de la cuota hipotecaria restante en ese momento hasta su total cancelación, así como obligando expresamente al demandando a comparecer a tales efectos, ante notario o cualquier entidad u organismo que resulte preciso a los efectos de cumplimentar debidamente los trámites precisos para el buen fin de dicha cancelación del préstamo hipotecario. En cualquier opción la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario deberá ser siempre tenida en cuenta a la hora de determinar la cantidad que le correspondería percibir al demandado tras todas las compensaciones y cantidades.
4º Declarando expresamente que la actora deberá ser compensada y reintegrada por el demandado, de la cantidad de 51.041,33 €, sin perjuicio de posterior ampliación o actualización motivada por el devengo de nuevas cuotas de préstamo hipotecario, u otras cantidades en beneficio de la copropiedad, que sean asumidas y abonadas íntegramente por mi mandante, mediante descuento de dichas cantidades de la que corresponda percibir al demandado por la actora, en compensación en efectivo de su parte de propiedad de la finca objeto de división.
5º Sólo una vez practicadas todas las operaciones anteriores, la obligación de la actora de abonar al demandado la cantidad resultante a su favor, en tal caso, que correspondiera a su cuota de copropiedad, o en caso de que el saldo resultante fuera favorable la actora, la lógica obligación del demandado de abonarle dicho importe.
6º Todo ello con expresa imposición de costas al demandado, al haber actuado con absoluta mala fe durante todos los años tal y como se ha expuesto en el cuerpo de esta demanda.
Declarando expresamente que el demandado no percibirá cantidad económica liquida alguna, sea cual sea la forma de extinción de la copropiedad o cosa común, hasta que se haya satisfecho o liquidado y con ello cancelado el préstamo común que graba la vivienda objeto de indivisión, o este sea asumido a posteriori exclusivamente por la actora (descontando del importe a percibir del demandado el 50% que quede pendiente de amortizar del préstamo) y la actora haya percibido o compensado de la cantidad que le corresponda percibir al demandado, todas aquellas que este último le adeude por lo expuesto en esta demanda y cualesquiera otras pendientes de actualización.
1º Se declare la extinción de la situación de pro indiviso o indivisión sobre la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda y objeto del presente procedimiento.
2º Mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, por un valor de 153.086,88 €, de conformidad con la tasación efectuada por esta parte, o únicamente con carácter subsidiario, por el valor que sea fijado judicialmente en sentencia, siempre que ambas partes estuvieran conformes con el perito que deba tasar la misma, o sea de designación judicial.
3º Declarando que de dicho valor e importe, del que se obtenga tras la venta en pública subasta, deberá descontarse, con carácter previo a cualquier compensación o abono económico entre las partes, el importe 42.069,03 € destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que graba la finca en la actualidad, siendo actualizada dicha cantidad por esta parte posteriormente en lo referente al importe que quede pendiente de amortización en el momento de dictarse sentencia así como en la ejecución de la misma, no efectuándose ningún pago, compensación económica o percepción entre las partes mientras subsista la carga hipotecaria, salvo que cualquiera de los comuneros decida cancelar la misma abonando el importe restante, con la correspondiente compensación con las cantidades que finalmente les corresponda percibir fruto de la enajenación del bien en pública subasta, y quedando obligadas las partes a comparecer a tales efectos, ante notario o cualquier entidad u organismo que resulte preciso a los efectos de cumplimentar debidamente los trámites precisos para el buen fin de dicha cancelación del préstamo hipotecario.
4º Declarando expresamente que la actora deberá ser compensada y reintegrada por el demandado, de la cantidad de 51.041,33 €, sin perjuicio de posterior ampliación o actualización motivada por el devengo de nuevas cuotas de préstamo hipotecario, u otras cantidades en beneficio de la copropiedad, que sean asumidas y abonadas íntegramente por mi mandante, mediante descuento de o compensación que deban percibir ambos tras la adjudicación del bien. Bajo ningún concepto el demandado percibirá en ningún momento del procedimiento cantidad liquida alguna si previamente no se han descontado de las mismas todas las cantidades que la actora deba percibir en compensación de todas las cantidades que le son adeudadas, o sin haber cancelado las cargas (préstamo hipotecario o cualquier otra que pese sobre la vivienda).
5º Sólo una vez practicadas todas las operaciones anteriores, es decir, que cuando con el resultante de la enajenación de la vivienda en pública subasta, se haya abonado y por ello cancelado el préstamo hipotecario que graba la misma, o en su defecto la actora haya asumido abonar el resto de las cuotas hipotecarias desde ese momento hasta la amortización total del préstamo en cuyo caso se deberá compensar lo pagado por cuenta del demandado, y se hayan además compensado o abonado las cantidades expuestas en este escrito que el demandado adeuda a la actora, se procederá a la entrega a las partes por el Juzgado de las cantidades liquidas que le correspondieran en su caso a ambas partes, según las compensaciones aquí expuestas.
6º Todo ello con expresa imposición de costas al demandado, al haber actuado con absoluta mala fe durante todos los años tal y como se ha expuesto en el cuerpo de esta demanda.
Se otorgaría al demandado un plazo de DOS MESES para que:
1º Acreditará haber liquidado y cancelado íntegramente el préstamo hipotecario que graba la finca, quedando actualmente el importe de 42.069,03 €, compensándose mutuamente las cuotas que se hayan abonado desde el momento de presentación de esta demanda hasta el momento de dictarse sentencia, y aquellas otras que se viera obligado a abonar el demandado al objeto de poder cancelar el préstamo hipotecario indicado.
2º Teniendo en cuenta que el valor de la vivienda es de 153.086,88 €, una vez deducidas las cantidades correspondientes a la cancelación del préstamo hipotecario, debe abonar a la actora las cantidades adeudadas siendo dicho cantidad de 51.041,33 €, sin perjuicio de posterior ampliación motivada por el devengo de nuevas cuotas de préstamo hipotecario que sean asumidas y abonadas íntegramente por mi mandante, actualización que se producirá por esta parte en el momento procesal oportuno, puesto que mes a mes es mi mandante quien sigue abonando en su integridad las cantidades correspondientes al préstamo hipotecario, siendo previsible que ocurra de esta forma hasta el momento de dictarse sentencia.
SOLO UNA VEZ QUE, CON CARÁCTER PREVIO, SE ABONE A LA ACTORA ESTA CANTIDAD POR EL DEMANDADO, Y SE ACREDITE POR ESTE HABER CANCELADO ELPRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRABA LA VIVIENDA SE PRODUCIRÍA A TODOS LOS EFECTOS LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN Y LA ADJUDICACIÓN DEL CIEN POR CIEN DE LA VIVIENDA AL DEMANDADO, con abono además a la actora del 50% del remanente económico que quedara con respecto al valor de la vivienda una vez deducido el préstamo hipotecario, las citadas cantidades adeudadas y cualquier otra abonada por las partes hasta el momento de adjudicación, en beneficio de la copropiedad, previa acreditación de su pago.
Todo ello sin perjuicio de la actualización de las cantidades que mi mandante haya seguido pagando en concepto de préstamo hipotecario con posterioridad a la presentación de esta demanda, y de cualquiera otra cantidad abonada por la misma en beneficio del bien común, así como de las costas procesales que en cualquier caso consideramos que deben serle impuestas al demandado."
Si bien en cuanto a las restantes pretensiones lo hace en los siguientes términos.
2) practicar la tasación judicial de la finca en fase de ejecución de la presente sentencia, mediante perito judicial tasador; y con el resultado de la valoración tasada judicialmente, dar traslado de su importe a la compradora-testigo Dª Andrea, teniendo prioridad en la adquisición de la vivienda (en caso de no estar interesada la compradora conforme al valor de tasación judicial resultante de la pericial, se procederá a la pública subasta).
3) en caso de no ser adquirida la vivienda por la Sra Andrea, se proceder á a la venta de la finca, en pública subasta con admisión de licitadores extraños, por un valor mínimo de salida a subasta de 153.086,88 euros (de conformidad con la tasación de parte efectuada obrante al Documento 2 de la demanda) o por el valor mínimo resultante de la tasación judicial en caso de ser superior a la tasación de parte.
4) la mitad del importe resultante de la venta del inmueble correspondiente al demandado, deberá destinarse a cancelar el préstamo -importe de cancelación 42.069,03 euros a fecha de demanda.
Ello resulta contrario a la propia naturaleza del préstamo hipotecario en que resultan prestatarios ambos litigantes y que por tanto ambos son obligados a su abono, mientras que la juez de instancia solo lo imputa a uno de ellos, el demandado.
5) una vez efectuada la cancelación del préstamo, de la cantidad correspondiente al demandado por la venta del inmueble, también deberá descontarse el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, impagadas por el mismo (y abonadas por la demandante; a fecha de demanda 51.041,33 euros), debiendo compensar el demandado a la demandante en el importe de su mitad, siempre que el dinero obtenido con la venta de la vivienda sea suficiente, y siempre en pago por el demandado del 50% que le corresponda de sus obligaciones derivadas de la vivienda; y sin perjuicio del devengo de nuevas cuotas del préstamo hipotecario, desde la fecha de la demanda, hasta su completo pago; y siempre que los importes descontados del precio obtenido de la venta por el demandado (por la cancelación del préstamo y por su 50% de pago de cuotas), correspondan al 50% del importe que le corresponde abonar por el mismo conforme a la deuda contraída por impago, a determinar en fase de ejecución de sentencia (y conforme a la nota del Registro de la Propiedad de 9 de septiembre de 2019, en respeto a hipoteca con Caja de Ahorros del Mediterráneo cuya titularidad ostenta ahora la entidad ING Direct NV, y al orden de prelación en relación a la anotación de embargo sobre la mitad indivisa propiedad del demandado por importe de 37.578,23 euros de principal y 11.273,46 euros fijados para intereses y costas).
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando los pronunciamientos segundo a quinto, al entender en definitiva que la sentencia realiza pronunciamientos innecesarios, resulta incongruente y contradictoria; además de entender que es al tiempo de liquidar las cargas cuando ha de efectuar tal liquidación, además de imputar al demandado mayor suma de la que se le ha embargado; no resultando procedente una compensación con embargo preventivo acordado en un procedimiento de ejecución ya iniciado.
Recurso al que se opuso la parte actora.
Igualmente, contra la sentencia dictada formula recurso de apelación la parte actora, que funda en: 1º que no procede detraer de lo reclamado el importe de lo debido por alimentos, en la medida que lo que se pretendía era la compensación por la anotación preventiva de embargo, considerando que la cantidad a descontar es la suma de 37.578,23 euros de principal y 11.273,46 euros fijados para intereses y costas (importe a que asciende la citada anotación). Entendiendo por tanto que no procedía la estimación parcial, sino íntegra de la demanda y por tanto con imposición de las costas al demandado. 2º la imposición en todo caso de las costas del procedimiento a la parte demandada, por mala fe al haberse opuesto a cualquier solución al respecto de la extinción del condominio
Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "
Por su parte la STS de 23 de octubre de 2009 señala que
Para determinar si una sentencia es incongruente, dice la STS de 10 de diciembre de 2012 se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, añadiendo la de 10 de septiembre de 2012 que debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC , asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.
En el caso que nos ocupa, atendidas las pretensiones de la parte actora solicitadas en la demanda rectora del presente procedimiento y el contenido del fallo de la sentencia dictada, resulta que la misma en su apartado segundo es incongruente, por cuanto se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, incurriendo en incongruencia extra petita, cuando acuerda que "con el resultado de la valoración tasada judicialmente, dar traslado de su importe a la compradora-testigo Dª Andrea, teniendo prioridad en la adquisición de la vivienda", cuestión esta que no resulta pretensión deducida en la demanda, con infracción del art. 218.1 de la LEC.
Además, este apartado del fallo resulta contradictorio con el apartado tercero, pues en el segundo en cuanto a la valoración de la finca entiende que no hay que estar a la valoración solicitada por la parte actora sino a la valoración que se establezca por perito judicial en fase de ejecución; mientras que en el tercero establece, pese a mantener la venta en pública subasta, que como valor mínimo de salida el importe señalado por la parte actora y no la valoración que efectúe el perito judicial. Es evidente que entra en contradicción, con infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC o también llamada incongruencia interna de la sentencia.
Por tanto, este motivo de recurso planteado por el demandado debe ser acogido.
En consecuencia, a la vista de que ninguna de las partes viene a impugnar lo acordado en sentencia de que la tasación del inmueble lo sea por perito judicial en fase de ejecución, aunque el apelante considere que es un pronunciamiento innecesario; ni la venta del inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños, que se solicitaba por la actora con carácter subsidiario; entendemos que tales extremos deben mantenerse, quedando excluidos cualesquiera otros pronunciamientos.
Incurre nuevamente la sentencia en incongruencia, en este caso ultra petita, pues concede más de lo pedido; no hay que olvidar que lo que solicitó la actora fue la cancelación del préstamo hipotecario que graba la finca, en el importe que quedase pendiente de amortización, que al tiempo de la demanda era de 42.069,03 €, con cargo al precio obtenido tras la venta, con carácter previo a cualquier compensación o abono económico entre las partes. Mientras que la sentencia de instancia imputa tal abono a la parte del precio a recibir por el demandado. Decisión que, además, resulta contraria a la propia naturaleza del préstamo hipotecario en el que son prestatarios ambos litigantes al 50%, y que por tanto ambos son obligados a su abono, tal y como se ha reconocido por ambas partes y resulta de la sentencia de divorcio; obligación que la juez de instancia solo lo imputa a uno de ellos, el demandado.
En todo caso, al entender de la Sala la pretensión deducida en la demanda no puede merecer favorable acogida, en la medida en que se ha acordado la valoración de la finca por perito tasador judicial en fase de ejecución con todas sus circunstancias registrales, y la venta del inmueble en pública subasta.
La sentencia de instancia, pese a señalar en su fundamentación jurídica que no procede la compensación respecto de las pensiones por alimentos, sin embargo acuerda que se descuente del importe de venta correspondiente al demandado, el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, impagadas por el mismo (y abonadas por la demandante), considerando que a fecha de demanda ascienden a la suma de 51.041,33 euros, que en definitiva era la cantidad que la demandante reclamaba por los dos conceptos(cuotas + alimentos). Incurriendo así nuevamente en incongruencia interna, por lo que debe dejarse sin efecto.
Al respecto de esta pretensión, la parte actora apelante alega ahora en su recurso que no procede detraer de lo reclamado el importe de lo debido por alimentos, como entiende la juzgadora de instancia, pues realmente lo que pretendía con su solicitud era la compensación por la anotación preventiva de embargo, considerando que la cantidad a descontar es la suma de 37.578,23 euros de principal y 11.273,46 euros fijados para intereses y costas (importe a que asciende la citada anotación).
Al entender de la Sala esta pretensión no puede merecer favorable acogida en la medida en que no cabe compensar a través del procedimiento declarativo que nos ocupa, una pretensión que es objeto de un procedimiento de ejecución en el que se ha dictado una medida cautelar de anotación preventiva de embargo; debiendo ser en dicho procedimiento donde se efectúen las liquidaciones correspondientes en virtud de la deuda ejecutada y lo que resulte de la misma; todo ello sin perjuicio del respeto a las cargas vigentes al tiempo de hacerse efectivo el precio de venta y la correspondiente liquidación.
Además de considerar que las alegaciones al respecto, vertidas en el recurso constituyen una alteración, no solo conceptual sino también cuantitativa de la pretensión deducida en la demanda. No hay que olvidar que las alegaciones de las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, ello impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".
Por tanto, este motivo de recurso planteado por la parte actora no puede merecer favorable acogida, ni con ello la pretendida estimación íntegra de la demanda.
Por tanto, es la estimación en parte de la demanda por la desestimación de la pretensión de reembolso la que determina la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
La estimación del recurso de la parte demandada determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso, ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conlleva la imposición a la misma de las costas derivadas de dicho recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
