Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 659/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 802/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 659/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100685
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3050
Núm. Roj: SAP IB 3050:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Francisco, Magdalena
Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado: MARIA NICOLAU I LLADO, JOSE MARIA LAFUENTE BALLE
Recurrido: representante legal Martina en representación de Miriam
Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
2º.- DECLARE y se estime la acción personal de reclamación de cantidad contra DOÑA Magdalena.
Tal y como se resumía en la sentencia de instancia: "La parte actora fundamenta su pretensión, en síntesis, en lo siguiente:
a). en el año 2012 conoció al matrimonio Magdalena/ Romualdo, quienes eran propietarios de un local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000; suscribió el 1 de noviembre 2012 un contrato de arrendamiento sobre ese local con D. Romualdo para desarrollar su actividad profesional;
b). D. Romualdo falleció el 12 de agosto 2020, sucediéndole su hija Miriam;
c). D. Romualdo se negó a cobrar la renta y dejó de comunicar recibos de suministros y tributos con la finalidad de desahuciarle; se entablaron varios procedimientos judiciales (JVD 539/2017, JVH 597/2018, JO 868/2018, fueron ganados por el hoy actor);
d). el actor, creyendo que DOÑA Magdalena podía administrar el local y recibir la renta, satisfizo las rentas desde octubre 2017 hasta el año 2020 (43.108,60 euros);
e). se interpuso ante este juzgado el JVD 864/2018 en el que se estimó la demanda y se le condenó a abandonar el local; no pudo recurrir el actor;
f). el actor firmó un contrato con DOÑA Magdalena el 15 de mayo 2019 donde se le arrendó el local;
g). a pesar de ello, el lanzamiento se produjo el 17 de julio 2020 (ETJ 150/2019);
h). existe vicio en el consentimiento (dolo/error) tanto en el pago de las rentas desde octubre 2017 como en la formalización del contrato de 15 de mayo 2019;
i). subsidiariamente, el contrato debe ser resuelto por incumplimiento contractual;
j). se reclama las cantidades cobradas antes del contrato; subsidiariamente, acción de cobro de lo indebido; enriquecimiento injusto;
k). se reclaman intereses legales y de demora sobre la cuantía objeto de 51.239,20 euros;
l). se reclaman honorarios derivados del JVD 864/2018 y de la ETJ 150/2019, por importe de 5.670,88 euros, más los presupuestados de la ETJ 149/2020 (3.438 euros o, en su caso, a determinar en ejecución de Sentencia);
m). entregó las llaves el 10 de julio 2020, perdiendo gran parte de mobiliario, entre ellos, una cabina de pintura por valor de 28.489,60 euros, estando en poder de la parte demandada;
n). reclama daños morales por valor de 24.212,14 euros (30% de los daños patrimoniales) o, subsidiariamente, el que determine el Tribunal."
La parte codemandada, Dª Magdalena, fundamentaba su oposición, según también resume la sentencia, en lo siguiente:
"a). no hay nulidad del contrato de 15 de mayo 2019 por no existir error excusable, estando asesorado por letrado; tampoco existe dolo, al haber sido empleado por ambas partes contratantes;
b). no cabe resolver un arrendamiento ya resuelto;
c). no cabe aplicar el art. 1303 Cc. por no existir nulidad del contrato;
d). no puede estimarse el cobro de lo indebido, al no existir error en el actor;
e). no se cumplen los requisitos del enriquecimiento injusto por no ser excusable el error ni producirse el empobrecimiento del actor (no hay duplicidad de pagos);
f). la cabina fue abandonada tal como se le advirtió en la diligencia de ordenación de 18 de junio 2020;
g). falta de legitimación pasiva de DOÑA Magdalena en las costas judiciales de los procesos en los que fue parte D. Romualdo;
h). no existen daños morales acreditados, máxime cuando obtuvo tres sentencias favorables."
La otra parte codemandada, Dª Martina, quien cuestionó su relación con la causa y fundamentó su oposición, según resume la sentencia de instancia, en lo siguiente:
"a). no guarda relación alguna con los hechos ni con un contrato ya resuelto; DOÑA Magdalena nunca entregó cantidad alguna a D. Romualdo;
b). las costas deberían cobrarse en la ejecución de los procedimientos respectivos; c). el actor estaba asesorado;
d). no guarda relación con el pago de los honorarios de la ETJ 149/2020;
e). la cabina es un objeto abandonado, sin valorarse el posible deterioro por el paso del tiempo;"
1). Falta de legitimación pasiva de DOÑA Martina (en representación de su hija menor, Miriam).
2). Acción de nulidad del contrato de arrendamiento de 15 de mayo 2019 por vicio de consentimiento.
3). Acción subsidiaria de resolución contractual del contrato de arrendamiento de 15 de mayo 2019 por incumplimiento.
4). Acción de reclamación de cantidad. Acción de cobro de lo indebido. Acción de enriquecimiento injusto.
5). Acción de indemnización de daños y perjuicios.
Seguidamente, la resolución hoy atacada fue resolviendo los referidos puntos. Así, en cuanto al punto "1)" relativo a la falta de legitimación pasiva de Dª Martina (en representación de su hija menor, Miriam), consideró que concurría la falta de legitimación pasiva en relación a los tres primeros puntos del suplico. Y, en cuanto al resto de peticiones, expuso que "se realizará un pronunciamiento específico en los siguientes fundamentos de derecho respecto a la legitimación pasiva, para una mejor claridad."
Ya respecto del citado punto "2)", relativo a la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de 15 de mayo 2019 por vicio de consentimiento. La sentencia desestimó dicha pretensión por considerar que no concurría dolo o engaño en la contratación. Tampoco considera la sentencia que concurriera error en tal contratación, ya que no se acredita el error padecido en el actor "cuando fue él mismo, junto con su abogado, quienes promovieron esa contratación". Además, entiende que tampoco puede hablarse de un error inexcusable "..., por cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, bien solicitando la nota simple del registro de la propiedad sobre el bien y conocer los límites dominicales del mismo o bien valorando las circunstancias habidas durante todo el tiempo de relación arrendaticia.".
En dicho último sentido, la sentencia de instancia trae a colación la dictada en fecha 21 de febrero 2019 en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad (JVD 864/2018), porque, al tratarse de una acción acumulada de reclamación de cantidad al desahucio, considera el Juzgador "a quo" que: "sí podría hablarse de cosa juzgada (efecto positivo del art. 222.4 LEC), realizando una interpretación literal y "a contrario sensu" del art. 447.2 LEC. En dicha Sentencia se decía que el inmueble del nº NUM000 se atribuyó a D. Romualdo y que "la comunidad de bienes demandada... tenía pleno conocimiento de las circunstancias relativas a dicho local y taller, que siempre firmó con el hoy actor, y trató los asuntos correspondientes al local con él... sabiendo que existía un acuerdo entre los mismos sobre la gestión y administración del patrimonio común...".
Por todo ello, concluyó el Juzgador que no puede hablarse propiamente de un vicio de consentimiento, tal como se aduce en el escrito de demanda, ni tampoco considera que quede acreditado que el arrendador inicial, D. Romualdo, maquinase y actuase de mala fe con la colaboración de Dª Magdalena.
Ya en cuanto al punto "3)", relativo a la acción subsidiaria de resolución del contrato de arrendamiento de 15 de mayo 2019 por incumplimiento, la sentencia desestima la petición por considerar que: "No es un hecho discutido que el contrato se halla extinguido, habiendo desaparecido la reciprocidad de obligaciones que contempla el art. 1124 del Cc. faltando el presupuesto necesario para que pueda ejercitarse la resolución contractual, razón por lo cual se rechaza esta pretensión."
Seguidamente, en cuanto al punto "4)" relativo a la acción de reclamación de cantidad, en la que se acumulan los argumentos del cobro de lo indebido y del enriquecimiento injusto o sin causa, la sentencia de instancia estimó esta última pretensión, afirmando que:
En consecuencia, y dado que Dª Magdalena ha percibido la cantidad de 43.108,60 euros, lo cual no ha sido discutido por las partes, la sentencia condenó a esta a pagar al actor dicho monto.
No hizo lo propio, sin embargo, respecto de los intereses reclamados, con relación a los cuales solo se concedieron desde la fecha de la demanda. Cuando, sobre el citado principal de 43.108,60 euros, los intereses legales se reclamaban en el suplico de la demanda del modo siguiente:
Intereses que fueron denegados por considerar el Juez "a quo" que no constaba en autos un requerimiento extrajudicial previo a la demanda, siendo la primera intimación con la interposición de la demanda.
Tampoco concedió el Juzgador la devolución de intereses respecto a la cantidad de 51.239,20 euros. Respecto de los cuales decía la demanda que:
En este caso, por considerar la sentencia de instancia que esta cantidad deriva de otro procedimiento judicial y no guarda relación con este, concluyendo el Juzgador que: "Si D. Francisco no paga a su acreedor es por su propia voluntad, con independencia que haya satisfecho cantidades arrendaticias a DOÑA Magdalena."
Finalmente, en cuanto al punto "5)" señalado en la sentencia, relativo a la acción de indemnización de daños y perjuicios, la resolución de instancia desestimó esta petición tras dividirla en varios apartados, los cuales seguidamente se resumirán:
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- Tampoco existe legitimación pasiva de DOÑA Martina (en representación de su hija menor, Miriam), pues es la propia sucesora del propio acreedor de esos honorarios, D. Romualdo.
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Llegados a este punto, y estimándose parcialmente la demanda respecto a Dª Magdalena, la resolución apelada no hizo imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto a esta codemandada, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC. Pero, al desestimarse la demanda respecto a Dª Martina (en representación de su hija menor, Miriam), se impusieron a la parte actora las costas procesales devengas por dicha codemandada.
Frente a la referida resolución fueron interpuestos sendos recursos de apelación por la actora y por la codemandada condenada, y ello en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, considera la apelante que la sentencia se confunde a la hora de interpretar la condición en la que ha sido demandada Doña Martina (en calidad de madre de la menor, heredera del Sr. Romualdo), afirmando que: "El hecho de que ésta no haya intervenido en la relaciones, es del todo irrelevante, pues para que una herencia responda de las deuda civiles no es requisito que el heredero haya intervenido en esas relaciones."
- Por lo demás y en cuanto al fondo, solicita que se conserve la estimación parcial de la demanda respecto del enriquecimiento injusto, pero sigue pidiendo si bien pide la estimación total de la demanda, reproduciendo en la alzada lo relativo al pago de lo indebido.
- Refiere, en relación a los requerimientos previos a la demanda, que existió el requerimiento extrajudicial correspondiente al intento de conciliación.
- Frente al argumento de la sentencia relativo a que los bienes no eran ya gananciales, destaca que sí lo eran al tiempo de concurrir los hechos enjuiciados, generadores de la responsabilidad.
- Con relación a la percepción de las cantidades reclamadas a la codemandada absuelta, niega que Dª Martina no las esté percibiendo, dado que es la ahora parte actora en el procedimiento de ejecución del desahucio 864/2018, ante el Jdo núm. 22 de Palma, por sucesión procesal del causante.
- Por ello, pide que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha codemandada (en calidad de progenitora representante de su hija menor).
- Reitera que la responsabilidad proviene de la conducta negligente conjunta de la demandada y del Sr. Romualdo, lo que hace imposible individualizar el grado de responsabilidad de cada uno.
- Considera desacertada la imposición de costas por haber demandado a la heredera, puesto que la sociedad de gananciales le obligaba a hacerlo.
- Con relación a la nulidad del contrato de 2019, sostiene que la Sra. Magdalena ha actuado con mala fe, tanto en el cobro de la renta desde octubre de 2017 como en la firma del contrato de mayo de 2019. Provocando nulidad por vicio en el consentimiento del actor.
- A partir de ello, considera que, declarada la nulidad, deben restituirse los contratantes recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos e intereses.
- Subsidiariamente, afirma que el contrato debería se resuelto por incumplimiento, pues la Dª Magdalena no ha cumplido entregando la cosa arrendada, habiendo simulado que podía contratar como arrendadora, ocultando el acuerdo adoptado con su marido tras su separación 20 años atrás, según el cual no tenía ella derecho a disponer de esa propiedad.
- Recuerda que el Sr. Romualdo (o sus causahabientes) ha reclamado el dinero que se pagó por el actor a Dª Magdalena.
- Recurre también la desestimación de la acción de cobro de lo indebido, reclamando por tal concepto la restitución de los 43.108,60.- €.
- Afirma, en base al abuso de derecho y a la mala fe, que ambos propietarios perjudicaron al actor, por lo que reclama la suma de 61.810,60.- € más los intereses correspondientes, que se determinaran en ejecución de sentencia. Tales importes responden a lo siguiente:
1) Intereses legales y de demora de la cuantía que reclama el Sr. Romualdo por las rentas adeudadas.
2) 9.108,88 euros por los honorarios profesionales de la representación del Sr. Romualdo.
3) 28.489,60 por la pérdida de la máquina de pintura.
4) 24.212,12 euros por daños morales (calculados sobre la base total de los puntos 1, 2, 3 y los 43.108,60 adeudados por Doña Magdalena).
Por todo lo cual, terminó suplicando que, previos los demás trámites legales, en su día se dicte sentencia con estimación total del recurso de apelación y de la demanda interpuesta en su día, con expresa condena en costas a la parte contraria.
La codemandada-apelante, por su parte, afirma que recurre en apelación la condena por enriquecimiento sin causa, sosteniendo que "..., de la prueba documental aportada con la demanda, queda constancia que D. Francisco pagó a DÑA. Magdalena por consejo de su abogado D. Sebastián Romaguera González. Sin duda que D. Francisco fue instruido de que DÑA. Magdalena no era la arrendadora del local litigioso y, sin embargo, decidió pagarle en unos recibos que manuscribió el propio SR. Francisco con el siguiente texto: "cobro mensualidad como copropietaria del local y esposa de Don Romualdo". De igual modo tampoco se cumplen los requisitos de la acción por enriquecimiento injusto ex art. 1.895 Cc: a) prestación al solvens indebiti solutio y el accipensi; b) inexistencia de vínculo obligatorio entre el solvens; c) error del solvens.".
Concluyendo con una reiteración del argumento relativo a que: "no medió error de D. Francisco. Su pago fue efectuado de manera voluntaria y libre. Tampoco se produjo el empobrecimiento de D. Francisco. No consta ningún pago a D. Romualdo para que pudiera aducir duplicidad en los pagos. No mediando los requisitos de la acción del enriquecimiento sin causa, procede revocar la Sentencia en este extremo."
Por todo lo cual, terminó suplicando que, teniendo por interpuesto recurso parcial de apelación, se resuelva revocar la sentencia por lo que a la estimación parcial de la demanda se refiere, acordando su íntegra desestimación de acuerdo al suplico del escrito de contestación a la demanda.
Cuando la lectura de la sentencia evidencia, y así lo hemos trascrito en el Fundamento de derecho segundo, que, en cuanto al punto "1)" relativo a la falta de legitimación pasiva de Dª Martina (en representación de su hija menor, Miriam), el Juzgador "a quo" consideró que concurría la falta de legitimación pasiva en relación a los tres primeros puntos del suplico; y, en cuanto al resto de peticiones, expuso que "se realizará un pronunciamiento específico en los siguientes fundamentos de derecho respecto a la legitimación pasiva, para una mejor claridad.".
Por lo tanto, la falta de legitimación pasiva solo la tuvo en consideración la sentencia en cuanto a los tres primeros puntos del suplico. En los que, no obstante, aprecia la Sala que el único de ellos que puede afectar a la hija del Sr. Romualdo, como heredera de su padre, es el primero, no el segundo y tercero, en el los que únicamente es interpelada la Sra. Magdalena.
De modo que se estima parcialmente el recurso en ese punto primero, bien entendido que el punto primero, de nulidad del contrato o resolución del mismo, podría entroncar después con las peticiones del número "4º", en la que se solicita que se declare que D. Romualdo ha actuado con abuso de derecho y mala fe (vinculando su actuación con la de la Sra. Magdalena, ambos frente al actor), de donde se inferiría también la condena del punto "5º", de indemnización de daños y perjuicios solidariamente a ambas demandadas, para el pago de la cuantía de 61.810,60 euros más los intereses.
No obstante, se aprecia también que la sentencia, en cuanto a dichos puntos 4º y 5º del suplico, sí entra en el fondo y aprecia una falta de responsabilidad de las demandadas, pero ya no por falta de legitimación pasiva propiamente, sino por considerar infundada la petición al no concurrir la pretendida mala fe del Sr. Romualdo ni la pertinencia de la indemnización. Aspectos estos que, en cualquier caso y al afectar a la apelación, se revisaran por la Sala en los Fundamentos jurídicos siguientes.
Llama la atención, en primer lugar, que la actora-apelante solicita que se conserve la estimación parcial de la demanda en cuanto a la enriquecimiento injusto o sin causa, pero, sin embargo, pide la estimación total de la demanda; planteando, por ejemplo, la estimación de la acción del cobro de lo indebido ( art. 1895 del CC). Cuando, por un lado, no desvirtúa los argumentos judiciales que desestiman esta pretensión frente a la relativa al enriquecimiento sin causa; y, por otro, el resultado de la estimación de una u otra es el mismo, ya que se presentaron en régimen de subsidiariedad y, de la combinación del petitum señalado con el número 2º y el 3º del suplico de la demanda, se observa que se solicita, en definitiva, una condena a Dª Magdalena a restituir la cantidad de 43.108,60 euros de principal; partida que ya ha sido concedida en primera instancia.
Por lo tanto, ni desplaza el recurso el argumento judicial de instancia que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1976, EDJ 97, que afirmaba que "no puede utilizar a su favor la acción derivada de este precepto, quien abonó la suma dineraria con pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho a percibirla, puesto que ello podría obedecer a pura liberalidad o a otras circunstancias generadoras de relaciones jurídicas ajenas por completo a la condictio indebiti". Ni se justifica por la apelante el sentido reclamar como cobro de lo indebido una partida que ya ha sido concedida como enriquecimiento sin causa.
Como corolario de lo anterior, para la Sala pervive la tesis del enriquecimiento injusto frente a la del cobro de lo indebido, bien entendido que, saliendo ahora al paso del recurso de apelación suscitado por la represtación procesal de la demandada, Dª Magdalena, no cabe revocar la sentencia en cuanto a la aplicación del instituto del enriquecimiento injusto de la demandada y correlativo empobrecimiento injusto del actor, puesto que, como también afirma la sentencia en una motivación no desvirtuada por la demandada-apelante, no concurre disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado, sin ser este consecuencia de pactos lícitos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa ( SSTS 5 diciembre 1980, 19 de abril de 1990 , 15 diciembre 1992 , 20 abril 1993 , 8 junio 1995 , 18 diciembre 1996 , 19 febrero 1999, 26 junio 2002, 18 febrero 2003, 6 febrero 2006 , 18 febrero 2009 y 12 diciembre 2012).
Adviértase que la ejecución de la sentencia de desahucio y reclamación de cantidad obliga a pagar al actor dos veces por el mismo concepto, por lo que sí concurre la duplicidad de pagos que niega la demandada-apelante en su motivación. De modo que debe confirmarse la sentencia de instancia en este punto, la cual, analizando los presupuestos de dicha figura, nos recuerda que la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( Sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa".
En definitiva, Dª Magdalena percibió unas cantidades, incrementando su patrimonio con el consiguiente empobrecimiento del actor, sin existir causa que justifique ese desplazamiento patrimonial puesto que, como afirma la sentencia de instancia, ella no tenía facultad para cobrar y evitar el desahucio. Evidenciándose la subsidiariedad de la aplicación del instituto en el hecho de que no existe otra acción viable que restituya una situación injusta, cual es que la codemandada Dª Magdalena ha
percibido unas cantidades que no han servido para evitar el desahucio, debiendo tener que pagarlas nuevamente el arrendataria en ejecución de la sentencia de desahucio. Bien entendido que no es preciso el error en el solvens, como invoca la demandada-apelante, puesto que a tal requisito se refiere el artículo 1895 del CC en relación con el cobro de lo indebido; circunstancia que no ha prosperado en autos, al haberlo hecho el instituto del enriquecimiento sin causa. Nótese, en dicho sentido, que la demandada-apelante no expone causa alguna que legitime el mantenimiento de tal enriquecimiento, con el consiguiente empobrecimiento del actor, a quien no le han servido dichos pagos para evitar el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.
Llegados a este punto, se debe desestimar la apelación actora en cuanto a la pretensión del cobro de lo indebido, y desestimar también la pretensión apelatoria de la demandada en cuanto a la solicitud de denegación de la aplicación del enriquecimiento sin causa. Manteniendo la Sala la sentencia en cuanto a este último pronunciamiento.
Ahora bien, se debe entrar en la reclamación apelatoria actora en cuanto a los intereses legales de dicho principal, que fueron reivindicados desde cada pago. Sin que la parte demandada cuestionara la pertinencia de tal devengo al contestar a la demanda, la sentencia no los concede sino a contar desde la fecha de la demanda, porque afirma que no consta requerimiento extrajudicial, siendo la primera intimación la interposición de la demanda de autos. Sin embargo, como afirma la parte actora apelante -sin que la apelada tampoco lo contradiga-, consta en autos documental relativa a una intimación previa en el intento de conciliación, en el que ya se le reclamaban a la Sra. Magdalena tales intereses. Razón por la cual debe estimarse esta petición, bien entendido que la acción de enriquecimiento injusto pretende restituir el equilibrio patrimonial entre las partes implicadas, de modo que, al igual que el actor debe abonar tales intereses en el pleito de desahucio por falta de pago de las rentas que adeudaba al Sr. Romualdo (y ahora a su heredera), la demandada, Sra. Magdalena, deberá abonar tales intereses al actor, derivados de unos pagos estériles para este y que han sido mantenidos por la demandada, Sra. Magdalena, pese a conocer la ausencia de causa efectiva de tales ingresos y pese al requerimiento extrajudicial en su día interpuesto contra ella. Lo que supone la estimación del recurso en este punto (en concordancia con el art. 1.100.2º y 1.108 de la LEC).
Así las cosas, y en orden a analizar dicho fondo, se aprecia que se fundamenta la acción de nulidad del contrato en una supuesta mala fe de Dª. Magdalena, que habría aparentado equívocas facultades para suscribir el contrato y cobrar las rentas en su condición de esposa ganancial de D. Romualdo, lo que concurriría con un abuso de derecho y mala fe de este, en orden a inducir a error a D. Francisco. Circunstancias a partir de las cuales se pide una responsabilidad solidaria de aquella y de la heredera, a indemnizar 61.810'60 € más intereses, que en la demanda se desglosan del modo siguiente:
1) Intereses legales y de demora de la cuantía que reclama el Sr. Romualdo por las rentas adeudadas.
2) 9.108,88 euros por los honorarios profesionales de la representación del Sr. Romualdo.
3) 28.489,60 por la pérdida de la máquina de pintura.
4) 24.212,12 euros por daños morales (calculados sobre la base total de los puntos 1, 2, 3 y los 43.108,60 adeudados por Doña Magdalena).
Petición que, en la consideración de la Sala, no puede prosperar en la medida en que el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2019 fue otorgado en un momento procesal en el que el Sr. Francisco (y su Letrado) tenían que conocer perfectamente las singulares circunstancias relativas al régimen de gananciales de los Sres. Romualdo y Magdalena, y, sin embargo, el hoy actor optó por realizar dicho contrato asumiendo voluntariamente el riesgo de que no llegara a buen fin, como de hecho ocurrió al no poder impedir la ejecución del juicio de desahucio por falta de pago derivado de la sentencia estimatoria de 21 de febrero de 2019 (dictada en el juicio de desahucio nº 864/2018 del Juzgado nº 22). Sentencia cuya firmeza no se cuestiona y de la que se deriva, en el análisis pormenorizado que realiza de la prueba, que si con posterioridad a la misma el arrendatario, hoy actor, tuvo a bien suscribir el citado contrato el 15 de mayo de 2019, era bajo su propio riesgo, sin que pueda hablar en rigor de concurrencia de causa de nulidad contractual.
Así lo refirió la sentencia de instancia cuando subraya, en un argumento no atacado en apelación, que en la sentencia dictada en fecha 21 de febrero 2019 en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad (JVD 864/2018): "se decía que el inmueble del nº NUM000 se atribuyó a D. Romualdo y que "la comunidad de bienes demandada... tenía pleno conocimiento de las circunstancias relativas a dicho local y taller, que siempre firmó con el hoy actor, y trató los asuntos correspondientes al local con él... sabiendo que existía un acuerdo entre los mismos sobre la gestión y administración del patrimonio común...".
Tal dato, de especial interés para la Sala, lo enfatiza también en su escrito de contestación a la apelación la representación procesal de la Sra. Magdalena, cuando afirma que el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2019 fue elaborado y aconsejado por el letrado de D. Francisco, remitiéndose la apelada a la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada en el juicio de desahucio nº 864/2018 del Juzgado nº 22, devenida firme y documentada en autos, de la que transcribe el pasaje que seguidamente se transcribirá por la Sala, del que se deriva que el arrendatario, hoy actor, conocía el acuerdo entre los cónyuges en orden a que al Sr. Romualdo le correspondía la gestión y administración del local de autos, mientras que a la Sra. Magdalena le correspondía la gestión y administración del inmueble sito encima (vivienda alquilada a un comunero arrendaticio). A saber:
- "
Adviértase que, tal y como se refiere en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.5.2010, Fundamento jurídico cuarto (REIP 931/2005; Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos): "La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000).".
Lo que conduce a interpretar que, en el caso de autos, debe considerarse probado que, al tiempo del contrato cuya nulidad se solicita, D. Francisco, además de actuar asesorado, tenía pleno conocimiento de las circunstancias relativas al local de autos, y, en concreto, que existía un acuerdo entre los cónyuges separados sobre la gestión y administración del patrimonio común, de modo que el arrendador del local era el Sr. Romualdo (mientras que la arrendadora de la vivienda alquilada al otro comunero y que estaba encima del taller, era la Sra. Magdalena).
De donde se infiere que no puede reivindicar ahora, en su beneficio, una nulidad contractual reclamando daños y perjuicios a la parte demandada, Sra. Magdalena (de quien, como se ha expuesto, lo que sí puede reclamar es la devolución de lo pagado sin causa lícita y de modo estéril), y menos aún a la heredera del Sr. Romualdo, pues no se acredita que este actuara de mala fe cuando, precisamente, el hoy actor conocía al singularidades del régimen de gananciales de la pareja de autos, no siendo la actuación del hoy actor calificable como la de un tercero de buena.
Y, en cuanto a la resolución del contrato de 15 mayo de 2019, del que la defensa de la parte apelada, Sra. Magdalena, nos recuerda que tal contrato fue resuelto por entrega voluntaria de las llaves el 10 de julio de 2020 (remetiéndose al documento nº 17 aportado por el actor con su demanda). Aprecia la Sala que la parte apelante no desvirtúa, ni trata de hecho de desvirtuar, la conclusión judicial relativa a que "No es un hecho discutido que el contrato se halla extinguido, habiendo desaparecido la reciprocidad de obligaciones que contempla el art. 1124 del Cc. faltando el presupuesto necesario para que pueda ejercitarse la resolución contractual, razón por lo cual se rechaza esta pretensión.". Es decir, si, tal y como se deriva de los autos, no se tuvo finalmente en cuenta el segundo contrato y este fue arrastrado por la referida sentencia firme del desahucio del primero contrato, habiéndose evidenciado que la suscripción del segundo por el hoy actor adolecía de unas irregularidades que eran conocidas por la parte arrendataria, hoy actora, no puede atenderse a la petición de resolución cuando no se atacan propiamente los motivos de la sentencia de instancia y cuando, "ex abundantia", se pretende de tal resolución un beneficio propio, pese a haber actuado con el antedicho conocimiento.
Recuérdese, en dicho sentido, que, ex artículo 458.2 de la LEC en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
Cabe destacar al respecto lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
"
En similar sentido se pronuncia también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 - Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933) cuando afirma:
En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los motivos en que se fundamenta la sentencia de instancia, procede también la desestimación del recurso de apelación en este punto.
Por todo ello, la Sala debe concluir, con la sentencia de instancia, que no puede hablarse propiamente de un vicio de consentimiento porque no existió error; ni tampoco cabe considerar que quede acreditado que el arrendador inicial, D. Romualdo, maquinase y actuase de mala fe con la colaboración de Dª Magdalena.
1. Intereses legales y de demora de la cuantía que reclama el Sr. Romualdo por las rentas adeudadas.
2. 9.108,88 euros por los honorarios profesionales de la representación del Sr. Romualdo.
3. 28.489,60 por la pérdida de la máquina de pintura.
4. 24.212,12 euros por daños morales (calculados sobre la base total de los puntos 1, 2, 3 y los 43.108,60 adeudados por Doña Magdalena).
Las cuales traían su razón de ser en la pretendida causa de nulidad del contrato y en un pretendido abuso de derecho y mala fe de D. Romualdo, que, como tal, afectaría a su herencia. Puesto que ni la causa de nulidad, ni la mala fe, se han justificado en autos.
Únicamente cabría analizar, en concreto y como no atada a las desestimadas pretensiones sobre la mala fe y la nulidad contractual, la partida relativa a la cabina de pintura. Pero sucede que la parte apelante no desvirtúa, pues de hecho no ataca en la alzada, la conclusión judicial relativa a que: "Obra en autos la diligencia de ordenación de 18 de junio 2020 donde se constata que el actor no retiró la cabina de pintura por su propia voluntad, razón por lo cual, se considera bien abandonado a todos los efectos. Además de todo ello no se ha realizado una moderación con el valor a nuevo que se reclama.". Recordando el Juzgador "a quo" que el art. 703 LEC dispone: "1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos". No cabe, por consiguiente, estimar esta pretensión, cuyos motivos de desestimación persisten en la alzada.
En consecuencia, no procede estimar tampoco las peticiones de intereses legales y de demora de la cuantía que reclama el Sr. Romualdo por las rentas adeudadas; ni los honorarios profesionales de la representación del Sr. Romualdo; puesto que, como se ha referido, ha claudicado el origen de la reclamación. Y, además, no se desplazan en el recurso los principales argumentos en que, también al respecto, se fundó la sentencia de instancia para desestimar estar partidas: la devolución de intereses deriva de otro procedimiento judicial y no guarda relación con este; y otro tanto ocurre con las costas judiciales, que además derivan de una situación en la que el propio actor intentó evitar el desahucio mediante la confección del contrato de 15 de mayo 2019, sobre el que ya se ha pronunciado la Sala. No pudiendo, por todo ello, tener como consecuencia que, más allá de la devolución, por enriquecimiento sin causa, de lo pagado a la Sra. Magdalena, esta o la heredera del Sr. Romualdo tengan que indemnizar al actor.
Y, finalmente, en cuanto a los daños morales, vemos que la sentencia de instancia le recuerda al demandante que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454, 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164, 27 septiembre 1999), sucediendo que, en el caso de autos: "No se ha acreditado ningún tipo de informes médicos de ansiedad y depresión, tal como la parte actora reconoce en su escrito de demanda, por lo que ante la ausencia de prueba alguna no puede tener cobijo esa pretensión ( art. 217.2 y 7 LEC).". Frente a lo cual la apelante afirma que "no aporta informes médicos de ansiedad y depresión, debido a que Don Francisco a pesar del sufrimiento, no acudió al médico. No obstante, 4 años de juicios y procedimientos, de miles de euros gastados en abogados, en los disgustos, la lucha constante por seguir con el negocio y no arruinarse, ¡de dar de comer a la familia y al mismo tiempo trabajar cada día! ... Causaría un menoscabo a cualquier persona.".
Pero lo cierto es que, además de la falta de aportación de tales informes, debe añadir la Sala que la propia actuación del hoy actor hace declinar esta pretensión. Y, en ese sentido, cabe recordar los hechos siguientes: lo expuesto en la sentencia de desahucio por falta de pago, evidenciando que los pagos a la Sra. Magdalena no servían para evitar el desahucio por unas razones que ya conocía el hoy actor; el hecho de que, a pesar de ello, el propio actor intentó evitar el desahucio mediante la confección del contrato sobre cuyas irregularidades, conocidas por el demandante, ya se ha pronunciado la Sala; finalmente, la falta de prueba de la pretendida mala fe del Sr. Romualdo. Todo ello, en definitiva, impide atender esa reclamación de daños morales como imputables a la Sra. Magdalena o al Sr. Romualdo, y, en consecuencia, a su heredera.
Y, respecto de las costas devengadas por la apelación de la parte demandada condenada, Sra. Magdalena, al ser esta desestimada procede imponer a dicha apelante las costas devengadas por la parte actora-apelada, Sr. Francisco, como consecuencia de tal apelación. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas al respecto por la codemandada, Sra. Martina (en representación de su hija), al no solicitarse nada frente a ella. Artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Tal y como también se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
