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05/04/2024
Sentencia Civil 700/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 227/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 700/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100967
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3956
Núm. Roj: SAP MA 3956:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1873/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, por D. Alfonso, parte
Antecedentes
Existiendo un error en la determinación de la postulación de D. Alfonso se dictó auto de subsanación en fecha 10 de enero de 2022 en el sentido siguiente:
declarando igualmente la la inexactitud registral de la mencionada finca, ordenando la rectificación del asiento indicado mediante su cancelación, librandose al efecto Mandamiento al Registro de la Propiedad 13 de Málaga para que proceda a la cancelación de los asientos de inscripción contradictorios del referido inmueble y para que lo inscriba nombre de Dña. Soledad, mayor de edad, soltera, con documento nacional de identidad número NUM005 y con carácter privativo. Todo ello con imposición de costas a la parte Soledad.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando:
1/ infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE, por insuficiencia de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva de la misma; y de los arts. 209.2º y 3º, 217.2 y 3 y 218 LEC, planteando dudas sobre la celebración de un juicio imparcial;
2/ error en la valoración de la prueba, por no entrar a analizar toda la practicada, respecto de:
a) la legitimación pasiva ad causam del apelante;
b) la contratación de la letrada que asesoró y gestionó la escritura de renuncia y aceptación de herencia y la información que esta transmitió al apelante;
c) la intención verdadera del apelante al renunciar a su parte de la herencia de la madre común;
d) del valor de tasación de la finca objeto de litis;
e) el error en el consentimiento prestado por el apelante.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Ha llamado poderosamente la atención a esta sala estas últimas manifestaciones que, en el ámbito en el que se alegan, debieran estar revestidas de máxima rigurosidad y con datos creíbles, no basados en apreciaciones subjetivas, propias de una voluntad contrariada, sino en hechos objetivos y contundentes. Visionado el juicio, aun cuando no se escucha la primera sesión de la audiencia previa, y de la lectura de la sentencia, ordenada y clarificadora, nada más lejos de una actuación parcial puede predicarse de la Juzgadora, quien, además impidió que dicha letrada sustituyera a otros compañeros que defendían a otros hermanos que ocupaban la parte reconvenida. No obstante, de darse el saludo en los términos que dice la parte -y que no quedó grabado-, baste decir que la buena educación no está reñida con la objetividad e imparcialidad de que debe quedar revestida la función judicial. Función en la que también entra la dirección del juicio y el orden en que, por mor de una correcta y ordenada actuación, han de practicarse las pruebas, siempre con base en los mínimos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 300, en el que se recoge un orden de práctica,
Por otro lado, tampoco se aprecia incongruencia omisiva. Para que determinar si hay incongruencia, viene diciendo el TC que ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". La Juzgadora no deja sin resolver pretensiones sostenidas por las partes durante el proceso. No se olvide que la motivación tiene una doble finalidad: exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional. Y esta doble finalidad no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).
Basa la parte apelante una de las razones para denunciar la incongruencia omisiva en que no se ha valorado en su conjunto la prueba obrante en autos ni se ha atenido a los hechos controvertidos fijados con comparación de los medios de prueba desplegados. Parece que el apelante quiere dirigir la forma de analizar una prueba o de redactar una resolución judicial, lo que debe ser objeto de censura jurídica. El Juzgador es soberano a la hora de analizar la prueba y de transcribir los razonamientos jurídicos que le llevan a una conclusión jurídica, debiéndose efectuar una valoración conjunta de la prueba acorde con la sana crítica y las reglas de la lógica y de la razón, como dispone el art. 218 LEC, sin que necesariamente deba señalar o criticar cada uno de los medios probatorios, analizándolos por separado, si los analiza en conjunto y basa la ratio decidendi en esos medios probatorios desplegados y resolviendo sobre cada uno de los puntos objeto de debate. Esto es, el Juez debe ponderar el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate, extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, que es lo que ha llevado a cabo la Magistrada de Instancia.
Por tanto, este primer motivo debe ser contundentemente desestimado por cuanto que no concurre vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE ni de los arts. 209.2º y 3º, 217.2 y 3 y 218 LEC.
Cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, de otra, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, se dice que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, de tal forma que, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente, y como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios.
No obstante, en el ámbito de las instancias, esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), si bien debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Por su parte, el art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa eficiente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba
En el caso de autos, analizadas las pruebas documentales que constan en las actuaciones y oída las grabaciones del juicio, hemos de concluir que no concurre un error valorativo ni un olvido en el análisis de prueba alguna, pues la Juzgadora de Instancia hace una exposición detallada de las pruebas practicadas, de las que caben deducir hechos probados, en el Fundamento de Derecho Segundo, sin que en ello se aprecie por esta Sección error valorativo alguno, presentándose como una adecuada y lógica ponderación de las pruebas acordes con la sana crítica en relación con las cuestiones jurídicas debatidas, sin que la parte apelante haya conseguido probar que se han introducido en dicho análisis errores patentes por ilógicos, pretendiendo, simplemente, hacer valer su subjetiva y partidista apreciación de los mismos frente a la objetiva y ponderada de la Juzgadora de Instancia.
a) Así, alega la parte apelante como primer error valorativo lo referente a la desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causam del apelante, decisión judicial que es compartida por esta sección.
Es sabido que la legitimación "ad causam", ( SSTS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006), consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia del TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, y en las que se basa la sentencia apelada, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
En el caso se ejercita acción declarativa de dominio y de rectificación registral y, también es sabido, que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesario que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración y que uno de los requisitos es que concurra el hecho de la desposesión por parte del demandado siendo señal de ello la simple negativa del alegado derecho por parte del demandado o que éste controvierta el derecho de propiedad.
En el caso sometido a apelación queda claro que el demandado, sin llevar a cabo actos de desposesión físicos, sí realiza actuaciones obstativas a que su hermana obtenga el reconocimiento del derecho, pues la propia acción de nulidad de la escritura que ejercita en su reconvención da noticia objetiva de esa oposición a formalizar la escritura pública que concedería la plena titularidad dominical a ésta, por lo que no cabe más que concluir que el apelante ostenta legitimación pasiva ad causam para soportar la acción en cuanto adecuación entre la titularidad jurídica afirmada pasiva y el objeto jurídico pretendido. Así lo concluye acertadamente la sentencia apelada cuando se dice que
Por tanto, no se trata de que el apelante no haya negado la titularidad de la actora, sino de que ha omitido actos necesarios para el reconocimiento de esa titularidad y que suponen un obstáculo que contraviene ese derecho.
b) y e) Refiere estos errores a la contratación de la letrada que asesoró y gestionó la escritura de renuncia y aceptación de herencia y la información que ésta transmitió al apelante, dando lugar al error en el consentimiento prestado por el mismo.
La Magistrada viene a concluir que el apelante estaba debidamente asesorado por la letrada contratada para ello, y que fue aceptada por éste, aun cuando hubiese sido propuesta por una de los hermanos, y que una cosa son los deseos y otra lo que finalmente queda plasmado como voluntad en el documento de renuncia, que, en todo caso, se rige e interpreta por la ley, conviniendo que el asesoramiento llevado a cabo por la letrada fue adecuado y suficiente para que el reconviniente pudiera manifestar su voluntad. Y a la misma conclusión llega esta Sala.
De los testimonios dados por los intervinientes y del propio apelante, interpretados en conjunto y bajo la máxima de la sana crítica, cabe concluir que éste aceptó sin ambages la intervención, que dialogó con la misma sobre sus deseos e intenciones y que al actuar posterior, firmando la renuncia a la herencia de su madre, no fue abocado por un asesoramiento errado intencionadamente. En todo caso, y por mantener el discurso del apelante, si el mismo considera que actuó erróneamente, no puede imputarse más que a su propio proceder, bien porque quisiera una cosa, pero interpretó otra, bien porque, queriendo inicialmente lo que se plasmó en la escritura (su renuncia pura y simple a la herencia de su madre), tuvo un arrepentimiento posterior que le lleva a querer destruir un acto válido, con lo que no cabe predicar un error esencial y excusable, requisitos exigidos para apreciar un vicio del consentimiento.
c) Sostiene el apelante que su intención verdadera, al renunciar a su parte de la herencia de la madre común, fue que se cedieran esos derechos a una tía.
Si esa fue su intención, no lo plasmó así cuando manifestó ante Notario su voluntad de renunciar a sus derechos hereditarios y, ya se ha dicho que, al manifestar esta voluntad, no se aprecia la concurrencia de un vicio en el consentimiento, sino una actuación del apelante que debe ser asumida por él, quien, además, tuvo oportunidad de corregirla antes de firmar porque, si consideró que el Notario no leía íntegra la escritura, en su derecho estaba pedir leerla él por sí mismo o pedir al Notario que la leyera completa; sin embargo, ninguna objeción puso, por lo que debe asumir las consecuencias de esos actos, como bien lo expone la Juzgadora, quien, por el principio de inmediación, tiene mayor percepción del contenido y resultado de las pruebas practicadas en juicio. Y no se trata del supuesto del art. 1000.1º del CC, pues el apelante no aceptó la herencia, como exige este apartado, para cederla a un tercero (que es lo que debió hacer si quería ceder sus derechos hereditarios a la tía), ni tampoco del nº 2º, por cuanto que su renuncia, en caso de querer cederla, solo permitiría hacerlo en beneficio de un coheredero y no en favor de la tía, que es un tercero. En definitiva, con independencia de que el apelante pudiera haber planteado ante los hermanos que podría cederse los derechos a la tía, lo cierto es que, conscientemente decidió renunciar a sus derechos hereditarios sin que haya sido consecuencia de actuaciones fraudulentas de terceros, voluntad que solo puede ser interpretada conforme a la ley en cuanto a la trascendencia del acto manifestado, cual es, renunciar a los derechos hereditarios que al apelante le correspondían respecto de la herencia de su madre, de tal forma que, de acuerdo a esa ley, solo puede acrecentar, -no habiendo descendentes como es el caso-, al resto de herederos, sin que el que renuncia la pueda revocar por arrepentimiento posterior ( art. 997 CC) y sin que, quien ha dejado de ser heredero, pueda condicionar el destino y distribución de la herencia entre los que quedan herederos, cuestión que deja claramente resuelta la Juzgadora al decir que el
d) Finalmente ataca el apelante la validez de la escritura centrando el debate en el valor de tasación de la finca objeto de litis.
Como ya se ha dicho, al renunciar, el apelante queda fuera de la comunidad hereditaria y nada puede atacar en cuanto a la forma y valoración que los herederos hayan efectuado respecto de los bienes hereditarios. Así también lo viene a sostener la Magistrada de Instancia cuando dice que, por la renuncia,
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
