Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 705/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 114/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
Nº de sentencia: 705/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100903
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3442
Núm. Roj: SAP MA 3442:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/2022
JUICIO Nº 831/2020
En la Ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil veintitrés. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por la representación procesal de las entidades MVCI Holidays SL y MVCI Mamagement SL, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Teniendo en cuenta el criterio expuesto se analizara la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia.
Entrando en el fondo del asunto las cuestiones planteadas ya han sido resueltas con anterioridad en multitud de resoluciones por esta Sala ( rollo 52/2021), así se recoge sobre Nulidad del contrato objeto de litis.
En el presente caso, la comercialización se hizo mediante contrato de fecha 19 de octubre de 2006, por lo que se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda, 3 de la Ley 42/1998 y única 3 de la Ley 4/2012) y ello, por aplicación de la jurisprudencia más arriba señalada y aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la ley 42/1998.
No negada la realidad del contrato, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en si, de acuerdo a la primera causa de nulidad, indeterminación del objeto, concurre en el mismo.
Nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.
La Ley 42/98, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.
Examinado el contrato no cabe más que concluir en el sentido de que han sido redactados al margen de la ley (art. 1.7).
El contrato no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Concretamente, se recoge en el contrato como identificación del objeto del contrato (cláusula 1 del contrato) lo que se denomina "Objeto del contrato" concretado en los siguientes términos: "Número de periodos de uso: 1 semana, Temporadas: Oro, Apartamento: 2 Habitaciones Primer año de uso: 2006.
En cuanto las condiciones generales sostiene la parte apelante que no le fueron entregadas y la parta apelada que sí, considerando la Sala que este dato es intrascendente ya que las obrantes en autos corresponden al año 2003, y el contrato se firmó en el año 2006. Por lo no consta que las aportadas a las actuaciones fueran la vigentes a la firma del contrato.
No obstante lo anterior, en las Condiciones Generales aportadas a las actuaciones, en el Apartado descripción del resorts se recoge: "se construirán 232 Villas sobre la finca y que el adquirente tiene derecho a solicitar información al registro de la propiedad sobre la titularidad y adaptación a la ley española sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inumebles de uso turístico, mediante carta dirigida al Registro de la Propiedad nº 4 de Palma de Mallorca,".
En las condiciones particulares lo único que se recoge es " Contrato de adquisición de un derecho de uso por tiempo compartido en DIRECCION000, que se especifica de la siguiente manera : Número de periodos de uso : Una semana. Temporadas: Gold. Tipo de vivienda vacacional 2 dormitorios. Primer año de uso: 2006. No apareciendo ningún dato registral.
Por lo tanto en el contrato como en las condiciones particulares no existe dato alguno que se permita indenticar la finca, ya que ni siquiera aparece un número de finca, por lo que la relación de inscripciones registrales que aparecen en la escritura de adaptación carecen de valor alguno, puesto que el comprador no tiene dato alguno para saber a que finca se refiere.
De todo lo expuesto, y a modo de conclusión no existen dato alguno para la indentificación de la vivienda vacacional y de su identificación registral, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
En la escritura de constitución y adaptación, se recoge en el apartado III que el regimen preexistente descrito en la presente escritura continuará por plazo cierto hasta el sabado 7 de enero de 2079.
Partiendo de que el contrato está sometido a la limitación temporal que exige la Ley 42/1998, el mismo excede de los 50 años máximos, por cuanto que se alarga hasta 73 años.
Y es que el derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2 . Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998).
Por tanto, no cumplido la exigencia temporal, el contrato también es nulo por falta de este requisito.
El precio señalado en el contrato es de 21.700 €
La contratación es de fecha 19/11/2006. A ello hay que sumar que se ha disfrutado durante 14 años, desde 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda en 2020. Correspondería devolver la cantidad de 15.624 €.
Respecto de los intereses legales devengados por el precio que ha de ser devuelto, viene diciendo esta sala que el dies a quo del devengo de intereses debe ser desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas, dado que la acción ejercitada es la de nulidad contractual en que es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y genera aplicación.
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Casiano y de Dª Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución y dictar otra por la que:
Estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Casiano y de Dª Valle, declaramos nulo el contrato firmado entre las partes el dia 19 de octubre de 2006 y condenamos a las entidades demandadas MVCI Holidays SL y MVCI Mamagement SL, a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 15.624 €, mas las intereses legales desde la fecha del pago, debiendo abonar las costas procesales causadas.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
