"Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por laprocuradora Dña. Begoña Jauregui Larrinaga en nombre y representación de Dña. Lucía y D. Raimundo frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Elorrio, CALLE000 nº NUM000 representada por procuradora D.Francisco Javier Aguirreurreta Bilbao, HE DE ACORDAR Y ACUERDO que siendo la obra planteada necesaria, procede fijar la indemnización a favor de los actores en la suma de 5973,12€, por todos los conceptos, desestimando la totalidad del resto de pedimentos deducidos en demanda sin hacer expresa mposición de costas procesales a ninguna de las partes".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
PRIMERO.- Por la representación de D. Raimundo y Dª Lucía se interpone recurso de apelación alegando como objeto del recurso los siguientes motivos que " se declare que la instalación del ascensor hasta la planta semisótano es una obra de mejora y no necesaria con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, que mis representados queden exentos de abonar el sobrecoste que supone bajar el ascensor hasta la planta semisótano en lugar de hasta el portal. 2.-Yen segundo lugar, se recurre el importe de la indemnización que corresponde percibir a mis representados por la ocupación de su sótano para instalar el ascensor, entendiendo laresolución recurrida que la misma debe ascender a 5.973,12 € mientras que esta parte entiende que debe ascender a 9.604,50€, o a la cantidad que finalmente resulte aplicando a la superficie definitivamente a ocupar los valores recogidos en el Informe del Sr. Adrian, tanto por lo que respecta a la ocupación de superficie del ascensor como por lo que respecta a la pérdida de valor del local."
Efectúa las alegaciones en que funda los motivos; y en concreto respecto del primero sobre que la instalación del ascensor en esta planta sótano conlleva una obra de mejora dice que desde la premisa de que no hay obligación legal de instalar ascensor hasta los sótanos, la obra así acometida, es una obra de mejora y en cuanto esta representación no votó a favor, no tiene porque soportar el abono correspondiente a dicho coste; incurriendo por ello la sentencia en error en la aplicación del artículo 17.2 LPH.
Y en lo que hace a la indemnización que interesa, no estima ajustada a derecho la cantidad que se le estima en sentencia en tanto que no computa además de los metros de superficie afectado la pérdida de valor del local.
Termina suplicando la estimación del recurso con la estimación de su demanda.
SEGUNDO.- La demanda interpuesta por D. Raimundo y Dª Lucía interesaba según invoca literalmente en su recurso: - "Se declarare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 28 de Julio de 2020. - Se acuerde que el ascensor a instalar en la comunidad demandada únicamente debe llegar a cota cero, es decir, hasta el portal; siendo que si para ello fuese necesario constituir una servidumbre sobre el local de mis representados, se reconozca el derecho de los mismos a ser indemnizados por tal servidumbre, indemnización que deberá de ser calculado aplicando los valores recogidos en el Informe del Sr. Adrian, tanto por lo que respecta a la ocupación de superficie del ascensor como por lo que respecta a la pérdida de valor del local. - Subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior y por tanto, en caso de acordarse de que el ascensor debe llegar hasta la planta semisótano, se acuerdo que ello es una obra de mejora y no necesaria, por lo que mis representados quedan exentos de abonar el sobrecoste que supone bajar el ascensor hasta la planta semisótano en lugar de hasta el portal. - En cualquier caso, de acordarse por la juzgadora que el ascensor debe llegar hasta la planta semisótano, ya se considere ello como obra necesaria o como obra de mejora, se acuerde que la comunidad de propietarios demandada debe indemnizar a mis representados en la cantidad de 9.604,50 euros, o la cantidad que finalmente resulte aplicando a la superficie a ocupar los valores recogidos en el Informe del Sr. Adrian, tanto por lo que respecta a la ocupación de superficie del ascensor como por lo que respecta a la pérdida del valor del local".
TERCERO.- En la junta extraordinaria del día 28 de julio 2020 en el acta que se adjunta y respecto al tema objeto de la litis se dice: " El Orden del Día de la Junta, de acuerdo con la convocatoria efectuada es el siguiente: 1.- Presentación del Informe de Bosark Arkitektoak sobre la afección a un trastero por la instalación del ascensor. 2.- Solicitud de permiso a la comunidad por parte de Benita para cambiar la puerta de su trastero. 1. Se presenta informe de Bosar Arkitektoak, realizado a petición de la comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000, para determinar el valor de mercado de la afección a un trastero situado en la planta semisótano por instalación de ascensor. Se presentan los planos del anteproyecto de instalación del ascensor. La afección en el trastero/local se produce por la realización de las nuevas escaleras de acceso a la planta semisótano y la parada del ascensor en dicha planta. La superficie afectada tiene una altura variable al encontrarse dicha superficie en el bajo de la escalera de planta baja del inmueble. La superficie se coge en su totalidad y por ello, tras la reforma, el trastero pierde la superficie que dispone en dicho espacio de bajo escalera. El estudio realiza un estudio de mercado de lonjas comerciales a la venta en Elorrio, de mayor valor de mercado que los trasteros, debido a que no existen trasteros a la venta en este momento, para que la valoración sea, en todo caso, generosa para el afectado. Debido a que se deben realizar trabajos de reforma del portal desde el local en cuestión, se valora también el derecho del uso del local. Se estima que el tiempo necesario para la realización de los trabajos es de dos días. La tasación asciende a 2.440 euros y se presentará a la abogada del propietario del trastero afectado" .
CUARTO.- Conforme se ha expresado en el fundamento primero de esta resolución el apelante no viene en esta segunda instancia a sostener la nulidad del acta de julio de 2020 como lo interesaba en la primera instancia, sino únicamente a que se declare que la obra de bajada del ascensor hasta los sótanos constituye una obra de mejora; y tiene trascendencia dicha premisa, en tanto que tal pretensión no era objeto del orden del día según hemos transcrito en dicha junta de propietarios.
El recurrente que estuvo presente en la junta del año 2019 de 9 de febrero y en la que se decide instalar el ascensor en la comunidad de propietarios se acuerda que se instale el ascensor hasta los trasteros; en la posterior junta del 15 de septiembre se acuerda la adjudicación de la obra a la empresa Aldanor así como en su caso la afección del trastero de la demandante; siendo que en la Junta cuya nulidad se insta se viene a concretar precisamente la superficie que afecta al trastero de la demandante y se fija en su caso los parámetros sobre los que determinar la indemnización que se concreta en 2440 euros.
Siendo así las cosas, resulta manifiesto que únicamente podrá ser objeto del recurso de apelación al igual que la instancia si dicha indemnización ofrecida al demandante es o no ajustada a derecho en cuanto que las demás peticiones debían haber sido articuladas a través de las correspondiente demandas de impugnación de acuerdos comunitarios y referidos en su caso a la negativa de la bajada del ascensor hasta los sótanos; impugnación que el demandante no interpuso en tiempo y forma, habiendo caducado su plazo para impugnar, siendo que por ello resultan aquellos acuerdos ejecutivos; es decir que solo puede concluirse con la ratificación de la validez del acuerdo comunitario de que los ascensores bajen hasta el sótano y que como obra que ejecuta la comunidad debe ser asumida por todos los copropietarios en tanto que resulta la obra aprobada y no impugnada por los miembros de la comunidad.
Lo que si se debe analizar ahora por este Tribunal es si la cantidad que la sentencia fija como indemnización por la afección que sufre el trastero de la demandante resulta ajustada a derecho o al contrario se debe conceder la cantidad que solicita en su demanda conforme prueba pericial que adjunta.
En punto a la prueba pericial debemos recordar que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ya que el art. 456.1 LEC dispone al respecto que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación . Así lo entiende nuestro Tribunal Constitucional: En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (ATC sección 4 315/94 del 21 de noviembre ( ROJ: ATC 315/1994 - ECLI:ES:TC:1994:315 A ) ."
Es sobradamente conocido que estos informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). Y el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la Sentencia 514/2016 de 21 de julio ( ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639 ). En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la " sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado."
Como dice la AP de Valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba " la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más qu erecordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala ,en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano"ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" yque por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ),no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente,al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dad oque la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."
QUIINTO.- Revisados los informes periciales es lo cierto que la Sala no comparte las conclusiones que se establecen en sentencia para fijar la cuantía indemnizatoria por la afección de parte del sótano de los demandantes; al respecto de esta cuestión esta Sección en SAPBizkaia, Civil sección 3 del 28 de noviembre de 2018 decimos que: " el supuesto analizado no es un acto expropiatorio sino al contrario, una servidumbre impuesta a un miembro de la comunidad que deviene obligado a soportar aquellas instalaciones que fueran necesarias y legamente establecidas en beneficio de la comunidad; los conceptos indemnizatorios que deben ser valorados son precisamente los perjuicios ocasionados por la constitución de servidumbre y que se han evaluado y ratificado en el apartado anterior; en cuanto servidumbre la Propiedad continúa en manos del recurrente y por tanto no esta privado de su derecho de propiedad sobre esta parte del inmueble y por tanto la cuantía que para tal concepto interesa ha sido válidamente ratificada. Viene al caso recordar y por ser de aplicación directa al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 en la que nos dice que declarando la sentencia de la misma fecha ( STS 18 de diciembre 2008 , Rec. 2469/2003 ) como doctrina jurisprudencial "de que el acuerdo de la Junta de Propietarios válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor , con la añadidura de que su interpretación se efectuará de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada"; doctrina que habrá de tenerse en cuenta para estimar el recurso.
" La posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos es algo que no se cuestiona. Lo que se cuestiona es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho sin limitaciones de la Comunidad por el que, sin más requisitos que la obtención del "quórum" necesario, que con la nueva redacción del art. 17.1 de la LPH , es el de las 3/5 partes de total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, se puede obligar a un copropietario a ceder su parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor , en lo que se ha calificado de verdadera acción expropiatoria. La respuesta es afirmativa con matices.
El régimen jurídico impuesto en la LPH permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c ) consistentes en "consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados". Supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias y responden a un interés general de todos los comuneros.
El interés general, con referencia a las fincas antiguas, resulta de ser el ascensor un elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble, que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización de las viviendas y se asimila en cierto modo al concepto de "barreras arquitectónicas", que es posible y necesario suprimir.
De esa forma, el problema tiene respuesta a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la Comunidad a instalar un ascensor , en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del CC íEDL1889/1 , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) de la Ley.
Interesando resulta esta resolución que indica precisamente cual son los conceptos indemnizatorios a reponer la propiedad del local; a saber cómo contraprestación a la obligación impuesta al propietario, el artículo 9.1 letra c de la LPH le reconoce al propietario afectado el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados, los cuales vienen correctamente fijados en la sentencia de 1ª Instancia, a determinar en ejecución de sentencia, a salvo de los acuerdos a que pudieran llegar las partes, conforme a los siguientes criterios:
a) una indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras;
b) una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona de trastienda precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios actora;
c) una indemnización dineraria por todas las consecuencias que la instalación del ascensor pueda producir a las demandadas en la relación arrendaticia existente en el local, debidamente acreditadas, incluidas posibles reducciones de la renta a percibir por la parte demandada durante la ejecución de las obras precisas para la instalación del ascensor u otras vicisitudes que, como consecuencia de las mismas, afecten a la relación arrendaticia y
d) una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local previa acreditación fehaciente de los mismos.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, el recurso de apelación si debe prosperar al no compartir la Sala los argumentos expuestos por la juzgadora en términos de duplicidad de conceptos a indemnizar; le asiste el derecho al apelante demandante a que la indemnización comporta no sólo el valor de los metros cuadrados a ocupar, sino también el demérito que experimenta el local, y en este sentido los parámetros que el informe pericial que acompaña la parte apelante elaborado por el perito Sr. Adrian se ajusta perfectamente a los parámetros que la jurisprudencia venimos entendiendo deben comprender la servidumbre que se le ha impuesto al propietario, y en tal sentido dando la suficiente explicación siendo que su pericia está fundamentada en parámetros justificados en razón a valores de mercado atendiendo a que pierde un 43% de su superficie adjuntando unos cuadros explicativos de los valores que atiende para determinar el valor final y aplicando una serie de deméritos por alturas establece una cantidad final que consideramos resulta equitativa y ajustada a derecho siendo así acogiendo dicho informe debe ser indemnizado al apelante en la cantidad que reclama en su demanda; esto es, una cantidad total de 9.604,50 euros, tal conclusión supone la estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, estimada parcialmente la demanda y estimado parcialmente el recurso de apelación no se ha expresa imposición.
OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,