Sentencia Civil 662/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 662/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1267/2022 de 09 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 662/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100761

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4144

Núm. Roj: SAP MA 4144:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1267/2022.

SENTENCIA NÚM. 662/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 9 de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad "Sareb S.A." contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la Urbanización " DIRECCION000" nº NUM000, planta NUM001, escalera NUM002, edificio " DIRECCION001", de DIRECCION002 (Málaga); pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada personada, Doña Almudena, contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que procede estimar la demanda interpuesta por la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. contra los ocupantes del inmueble sito en DIRECCION002, DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, escalera NUM002, edificio DIRECCION001, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Marbella nº 4, en ejercicio de acción de precario en relación con el citado inmueble, condenando a la parte demandada a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento el día 6 DE JULIO DE 2022 A LAS 10:00 HORAS si no lo verificara. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de noviembre de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, le conceda a la parte apelante, que es una familia vulnerable, la posibilidad de acceder a un alquiler social, o alquiler de renta económica no muy elevado, o en su caso, compensación económica para poder realojar a la familia. Alegó que la demandada lleva de manera continuada habitando en la vivienda más de 7 años, fecha muy anterior a la adquisición del edificio por parte de la parte actora, pudiendo aportar documentación acreditativa, que se realizará en el momento que el Juzgado nos requiera para ello. Ha hecho buen uso de la vivienda, sin deteriorarla, sin bien se ha servido de ella, no ha realizado deterioros ni de la vivienda, ni tampoco de las partes comunes, en la que todos los ocupantes de las viviendas han mantenido en un óptimo estado de conservación el edificio, incluso llegando a pintar entre todos los vecinos el bloque, aportaremos factura de compra de pintura y materiales para mejora de edificio. Está interesada en un alquiler social, siendo posible el pago mensual de un alquiler, a la parte actora, acorde con la situación económica de los inquilinos, aportando de forma individual cada uno de los ingresos de los moradores de las viviendas. Los moradores de la vivienda pertenecen a una familia vulnerable económica y socialmente, solicitamos que sea el Juzgado el que solicite de oficio a los Servicios Sociales el Informe de Vulnerabilidad. En relación al realojo adecuado de las personas afectadas, mencionado en el apartado anterior, es importante recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) paralizó el 15 de octubre de 2013 cautelarmente el desalojo de dos familias que habitaban en un bloque de viviendas propiedad de la Sociedad de activos provenientes de la reestructuración bancaria (SAREB) en DIRECCION003, Gerona, de conformidad con los derechos contemplados en los artículos 3 y 8 del CEDH y atendiendo a la presencia de menores y la especial vulnerabilidad de las familias. En dicha decisión, el TEDH exhortó al Estado Español a informar detalladamente cuáles eran las medidas que las autoridades internas se proponían adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños para prevenir la alegada vulneración del Convenio. En dicha decisión, el TEDH también inquiría a las autoridades competentes sobre las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que pensaban adoptar (Demanda nº 62688/13 del 15 de octubre de 2013). En este mismo sentido se había pronunciado el mismo tribunal al impedir cautelarmente el desalojo de su residencia habitual de dos familias de la ciudad de Madrid sin que previamente existiera una alternativa habitacional adecuada. Así, el TEDH ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, condenando la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad y la obligación de proveer un realojo adecuado a partir de dichos derechos, En la misma línea se expresa el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC), encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su Observación General nº 7 (apartado 16) establece que "Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda". Del mismo modo, la Observación General ne 4, en su apartado 18, establece que "las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional". Con base en dicha jurisprudencia, el TEDH ha ratificado que el Estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda y por tanto, quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables, como los niños, que a consecuencia del desalojo quedarán expuestos a la violación de los derechos tutelados en los artículos 3 y 8 del Convenio, íntimamente relacionados con el derecho a la vivienda adecuada. Esta obligación de no llevar a cabo desalojos que impliquen la vulneración de derechos humanos fundamentales y sin que las administraciones públicas puedan garantizar una alternativa habitacional adecuada se aplicaría incluso a casos como el del bloque de DIRECCION003, en los que la propiedad de los inmuebles pertenecían a una entidad financiera privada (aunque participada en un 45% con capital público). Por otro lado, el TEDH recordó al Estado español que el incumplimiento de un estado miembro de acatar una medida ordenada de acuerdo al art. 39 puede determinar un incumplimiento del artículo 34 de Convenio, en el sentido de que las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho ( Sentencia de la Gran Sala del 4 de febrero de 2005). Así, sólo cuando el Estado informó al TEDH que proveería a las familias de un realojo en viviendas sociales por un total de 50 euros por mes o incluso menos, dependiendo de la situación actual de las familias, la medida cautelar se levantó, entendiendo que ante una solución habitacional acorde a las familias podía producirse el desalojo respetando las debidas garantías de conformidad con el derecho internacional en la materia. En consecuencia, la jurisprudencia del TEDH viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH. Así, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado desatiende abiertamente las declaraciones del TEDH cuando valora la necesidad y proporcionalidad de las medidas de desalojo, violando las garantías mínimas que el Estado debe atender frente a la vulneración de derechos fundamentales. En un sentido similar, el Comité DESC estableció en su Dictamen de 21 de julio de 2017 (E/C.I2/6I|D/5/ZOLS) - en que España era parte por sus incumplimientos en materia de derecho a la vivienda - la necesidad de "Adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin recursos para procurarse una vivienda alternativa, sólo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños y/u otras personas en situación de vulnerabilidad". En caso de que se considere que esta parte se tendría que marchar de la vivienda, esta parte entiende que sería justa alguna compensación económica para poder acceder a otra vivienda, puesto que la vivienda en cuestión fue reparada por los ocupantes y la acomodaron y arreglaron para hacerla habitable, volviendo a recordar que, junto con sus hijos menores, llevan morando en la vivienda desde hace más de siete años.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la adversa, y con la imposición de las costas correspondientes, añadiendo que, comi cuestión previa, se negaban las alegaciones de la adversa, con remisión a los pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación y a las alegaciones y fundamentos del escrito de demanda inicial. Con carácter previo a la entrada en profundidad de la presente oposición, deben tenerse por negadas las alegaciones de la adversa que sirven de fundamentación para su Recurso de Apelación, al tiempo que se tienen por reproducidos los pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso, así como las alegaciones y fundamentos del escrito de demanda inicial. El fundamento del recurso de apelación se basa en una reiteración de los argumentos, ya alegados y precluidos en la fase anterior al presentarse fuera de plazo, de la situación que vive y ha vivido el ocupante en la vivienda, y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Para ello, se apoya en las distintas resoluciones internacionales que ha habido de Naciones Unidas como la Unión Europea, sobre el derecho a una vivienda digna. Pues bien, el contenido de su recurso se limita a repetir y reiterar la situación económica que padece, lamentablemente, la apelante Sra. Almudena. Una información que realmente no aporta nada nuevo ni diferente a la realidad del procedimiento, ni si quiera parece poner en duda la resolución impugnada. Decimos parece, ya que el escrito de la parte adversa no concreta, ni argumenta qué pronunciamientos ha impugnado, ni tampoco los teóricos preceptos que se podrían haber infringido. De hecho, se generaliza la cuestión de tal forma que desconocemos si es una cuestión procesal, de derechos fundamentales o del mismo fondo del asunto. Y todo ello, siendo la primera vez que interviene en el procedimiento, pues quedó precluido el trámite de contestación a la demanda, este recurso carece ya no de los elementos necesarios para estimarse sus pretensiones, sino que tampoco tiene los elementos formales para poder continuar su tramitación. Todo ello, incumple el artículo 458 y el 459 LEC, acerca de cómo debe realizarse el recurso de apelación. Esta situación provoca que la labor de defensa de esta parte quede bastante limitada al desconocer el pilar principal en que se sostiene el recurso y por el que después nacen el resto de alegaciones. Asimismo, insistimos no se ha puesto en duda ningún punto, pronunciamiento de la sentencia. Como bien manifiesta la Oficina para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, corresponde al Estado y a los Poderes Públicos adoptar todas las medidas necesarias para que se proporcione otra vivienda. La misma argumentación puede seguirse en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Se desprende del artículo 11 del citado pacto, así como de la legislación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que corresponde, no a los particulares, sino en todo caso al Estado la obligación de garantizar una vivienda digna y por tanto quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables. Por tanto, no puede hacerse cargar sobre esta parte la necesidad de vivienda de la demandada/ejecutada. En conclusión, no corresponde a esta parte ofrecer una alternativa y, por tanto, es la ejecutada la que debe ponerse en contacto con los servicios sociales para que le ofrezcan una alternativa ocupacional y no la propiedad. Por lo que esta parte solicita la continuación del procedimiento y se acuerde mantener la fecha de lanzamiento. Así pues, los razonamientos y argumentos aplicados por la contraparte deben quedar desestimados, al carecer de relevancia y ser inoperantes para este procedimiento y, por lo tanto, carecer de motivos suficientes para poder recurrir la sentencia.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la representación procesal de la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario alegando que el inmueble sito en DIRECCION002, Urbanización " DIRECCION000" nº NUM000, planta NUM001, escalera NUM002, edificio " DIRECCION001", es de su propiedad y que está ocupado por los demandados a título de precario sin pagar renta ni merced. Y entiende el Juez que procede estimar la acción de precario en cuanto, acreditado por la actora el dominio sobre el inmueble, no existe prueba alguna referida a que los demandados ostenten algún derecho que les permita seguir con el uso de la vivienda. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de precario, en el que el ocupante no paga renta ni merced. En materia de costas es de aplicación el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, el juzgador estlma la demanda interpuesta por la entidad "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A." contra los ocupantes del inmueble sito en DIRECCION002, Urbanización " DIRECCION000" nº NUM000, planta NUM001, escalera NUM002, edificio " DIRECCION001", finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Marbella nº 4, en ejercicio de acción de precario en relación con el citado inmueble, condenando a la parte demandada a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento el día 6 de julio de 2022 a las 10:00 horas si no lo verificara. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que la parte actora, como propietaria acreditada del inmueble al que se refiere el procedimiento, ha instado el desahucio de los ocupantes del mismo, que se han identificado una vez iniciado el procedimiento. Alega que ocupan la vivienda en concepto de precario, a lo que éstos no se oponen, pero solicitan una moratoria alegando vulnerabilidad y pidiendo una solución habitacional. El precario es institución que se encontraba muy escuetamente regulada en la LEC de 1881, artículos 1564 y 1565, y está en la actualidad casi totalmente desregulada en la nueva LEC, pues solo se refiere a ella el articulo 250.2 para establecer que se deciden en juicio verbal las pretensiones con ella relacionadas. Sin embargo sí tienen cabida en la exposición de motivos (apartado XII in fine) en la que se aclara que en lo sucesivo el desahucio por precario no tiene el carácter de juicio sumario y que deben resolverse en el mismo todas las cuestiones propuestas, terminándose con ello la tan traída y llevada "cuestión compleja". Esto tiene su plasmación positiva en el artículo 447 en el que, a "contrario sensu", establece que el desahucio por precario sí produce la excepción de cosa juzgada. La sentencia del TS de 19 de septiembre de 2013, recogiendo pacífica doctrina jurisprudencial, define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (...) el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...". El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 mayo de 2015, considera el precario en sentido amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera como todo caso de disfrute o tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una caso con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de titulo o abusiva. Situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, con falta de título que justifique la posesión y sin pagar merced. No basta el simple hecho de alegar título que legitima la posesión para considerar inadecuado el procedimiento, es necesario aportar un principio de prueba que justifique dicho título alegado. En todo caso se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en el que se establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, y que el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Bajo este prisma ninguno de los argumentos de la recurrente - que, además, no impugnan la decisión tomada en la primera instancia - sirven para desvirtuar la sentencia de primer grado cuya valoración probatoria debe ser confirmada en la alzada. La determinación de si la demandada y su familia ostenta algún título que legitime la ocupación de la finca propiedad de la actora, lo que es indiscutible no ostenta a tenor de las propias alegaciones en sede de recurso realizada, lleva, en el ámbito de la Constitución, invocada por la apelante, a comprobar que el artículo 47 impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), pero supedita la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto obliga a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda. Es cierto que, conforme al citado artículo 47 CE, "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pero no es menos cierto que, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del título I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE) de desarrollo legislativo. Por tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda. Por su parte, el artículo 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, pero delimita su contenido por las leyes ordinarias ( arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc), y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE), de forma que, para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo éste el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación, por lo que el contenido del artículo 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1, 38 y 128 CE. En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Por su parte, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero: "..., el mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( sentencias del TC 32/1982, de 7 de junio; 61/1984, de 16 de mayo; 148/1989, de 21 de septiembre; 120/1991, de 3 de junio; 153/1992, de 19 de octubre; 3/2002, de 14 de enero; y 223/2004, de 29 de noviembre) ...". A lo expuesto debe añadirse que, sobre la situación de exclusión social, no se cuestiona por este tribunal cuál sea la situación socio económica en que se encuentra la parte apelante, pues no es su competencia, pero lo cierto es que, al tiempo de la demanda la actora no tenía obligación alguna de ofrecer un alquiler social que debe solicitarse a las autoridades competentes. Y en este sentido el ofrecimiento de un alquiler social de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022, que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, y debe entenderse, obviamente, que tampoco para la de las demandas de protección de derechos reales inscritos. Por último y a modo de resumen, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no en la fase declarativa. En definitiva, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer la vulnerabilidad social, pues solo resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento. Todo ello implica la confirmación de la sentencia apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC que establece que, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en el supuesto ahora analizado.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Almudena contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles 1027/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.