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07/05/2024
Sentencia Civil 1503/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 851/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1503/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101238
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4069
Núm. Roj: SAP MA 4069:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 635/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella.
RECURSO DE APELACIÓN 851/2023.
En la ciudad de Málaga a 9 de noviembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 635/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, por Verónica, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Luque Brenes y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Rodríguez Guardia. Es parte recurrida Imanol, representada por el/la procurador/a Sr./a Rosa Cañadas y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Márquez Soto. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada/completada mediante auto de fecha 13-2-2023 en los siguientes términos: "
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia cuyo fallo se ha transcrito, y que desestima la pretensión modificativa de la parte actora respecto al régimen de custodia del hijo menor, uso de la vivienda familiar, incremento de la pensión de alimentos y aumento del plazo de la pensión compensatoria, salvo los extremos aclarados en el auto de complemento posterior de fecha 13-2-2023, se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas reiteran que
Por su parte el M. Fiscal en su escrito de 22-5-2023 se opone al recurso por considerar que no se ha acreditado alteración alguna de las circunstancias que se ponderaron para fijar las medidas cuya modificación se interesa.
De los antecedentes expuestos se deduce que la cuestión sometida a decisión de la Sala es si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a las alteraciones de circunstancias invocadas en la demanda que la sentencia rechaza, en relación al uso de la vivienda familiar (primer motivo del recurso), régimen de custodia del hijo menor e incremento de la pensión alimenticia (segundo motivo del recurso) y ampliación del plazo de la percepción de la pensión compensatoria (tercer motivo del recurso), así como si se ha desestimado totalmente la demanda o ha habido una estimación parcial de la misma a efectos de la no imposición de costas en la instancia (motivo cuarto).
Delimitado así el objeto del presente recurso de apelación una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia impugnatoria en la alzada, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa ya ha de anticipare que el recurso no puede prosperar a la vista de las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, y sin perjuicio del análisis detallado de cada uno de los motivos planteados, ha de rechazarse el recurso, pues, como bien se apunta en el escrito de oposición al mismo, y se recoge en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto: "
Y esa desnaturalización del objeto del proceso de modificación de medidas, además de consideración general que lleva a desestimar el recurso, se proyecta sobre los tres primeros motivos del recurso que seguidamente se analizan.
La parte recurrente sustenta este motivo en la alegación de que
A la hora de analizar este primer motivo del recurso, ha de partirse de que la atribución en uso de la vivienda fue modificado por la sentencia de la AP de 13-9-2022 en la que se revisaron las adoptadas en el proceso de divorcio en la instancia, por lo que, como se ha dicho en el anterior apartado 3.1., los hechos relevantes a la hora de ponderar si se ha producido una alteración de circunstancias con efectos modificativos han de haberse producido con posterioridad al dictado de esa resolución.
Y ninguno de los hechos alegados en este motivo pueden subsumirse en ese marco temporal, pues la alegación de representar la recurrente el interés más necesitado de protección, y los datos en los que la sustenta: disponibilidad por la otra parte de una vivienda, menores ingresos de la recurrente) ya se daban cuando la AP dicto su resolución, siendo buena prueba de que han sido tenidos en cuenta, que el incremento de la pensión acordada en la alzada se justifica (Fundamento de Derecho Tercero, página 26) por el nuevo pronunciamiento de la AP sobre el uso de la vivienda y su atribución por dos años a la recurrente en exclusiva.
Y en relación al no uso de la vivienda por el exesposo o la introducción de una tercera persona, han de hacerse las mismas valoraciones de preexistencia cuando se fijó tal medida. Pero es que, además, tales alegaciones son intrascendentes, pues las misma tendrían relevancia si se hubiese atribuido la vivienda en uso al exesposo, pero no ha sido así, pue en la sentencia, aunque no se diga claramente, se deduce de su fundamentación (Fundamento de Derecho Tercero, página 21) que tras la finalización del plazo por el que se le concede a la recurrente, dicha vivienda pierde la condición de familiar y no es atribuida a ninguno de los excónyuges, ni como casa nido ni como uso exclusivo de cualquiera de ellos, quedando
Por todo ello, tanto el primer motivo principal como la petición subsidiaria referida a la ayuda a la vivienda han de ser rechazados.
Apoya este motivo la recurrente en las alegaciones de que el padre, básicamente por razones laborales, delega en terceras personas el cuidado del menor o no ejerce sus responsabilidades parentales adecuadamente, especialmente en el ámbito educativo.
La sentencia sobre esta cuestión señala (Fundamento de Derecho Cuarto) "
Delimitados así los términos del debate sobre el régimen de custodia y aplicando las consideraciones jurídicas previas (apartado 2.2) al caso que nos ocupa, este Tribunal no comparte los argumentos expresados por la parte recurrente en este motivo. En efecto, la Sala considera que la decisión de no modificar el régimen de custodia y no atribuírsela exclusivamente a la madre es correcto y debe ser ratificado, a la vista de los siguientes razonamientos:
La recurrente, en primer lugar, no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba respecto a que el padre no cumple adecuadamente las obligaciones parentales o que las delega sistemáticamente en terceras personas, o, dicho con otras palabras, que el régimen de custodia compartida no esté siendo el más acorde con el interés del menor, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el motivo analizado.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento y, sobre todo, se considera que no existen datos objetivos que deban llevar a modificar el régimen de custodia compartida, como así se decreta en la sentencia, no siendo tal conclusión ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia. Las "disfunciones" en el cumplimiento de las obligaciones parentales no son relevantes y tienen su origen en la necesidad del padre de conciliar la vida laboral y familiar.
A mayor abundamiento, ha de recordarse que el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados. O, dicho con otras palabras, tras las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la Ley Orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se ha reforzado el principio de que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda en supuestos de ruptura familiar es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Baste señalar que el interés del menor, tras la referida reforma, aparece en este artículo en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo el último inciso), lo que indica la importancia que el legislador ha querido conferirle como elemento determinante en la decisión sobre la modalidad de custodia.
Afinando aún más el proceso lógico/deductivo que debe llevar a determinar el interés del menor en cada caso concreto, el apartado 3 de dicho artículo señala también que los criterios enumerados en el anterior
Finalmente, y como mandato expreso a los operadores jurídico/administrativos competentes en la adopción de medidas respecto a menores, el apartado 5 de dicho artículo señala la obligación de que sus decisiones (letra d) incluyan
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, se ha constatado que el régimen de custodia compartida viene desarrollándose adecuadamente desde que fue fijado por el juzgado de instancia, no constatándose disfunciones relevantes, más allá de cuestiones puntuales y del deseo de la recurrente de sustituirlo por una custodia monoparental en su favor. En ausencia de elementos objetivos que aconsejen un cambio en la modalidad de custodia, debe primar, por tanto, la estabilidad que viene disfrutando el menor con la actual organización familiar, considerándose que la no modificación del sistema de guarda es lo que mejor ampara su interés. Y esa conclusión es a la que ha llegado la Juzgadora de Instancia, y esta Sala comparte: la dinámica convivencial que se ha ido instaurando en el grupo familiar desde la ruptura parental, ha consolidado un modelo relacional que no debe ser alterado al estimarse dicho cambio perjudicial para el menor, pues está funcionando correctamente.
Por último, y como argumento común a los demás motivos, los hechos que se alegan para justificar el cambio de custodia interesado no se han producido en el estrecho margen de tiempo que ha transcurrido entre la sentencia de la AP que fijó definitivamente las medidas, y entre ellas el régimen de custodia compartida, y la vista del juicio donde la recurrente concretó sus pretensiones, por lo que son inhábiles para generar el efecto modificativo pretendido, pues de ser anteriores a dicho momento, como se ha dicho más arriba, debieron ser alegadas ante la Audiencia como hechos nuevos, tal y como hizo la recurrente con algunas cuestiones patrimoniales.
Finalmente, tampoco puede prosperar esta pretensión, pues, como bien se dice en la sentencia de instancia, habiendo sido resuelta, con estimación favorable parcial a la recurrente, en la sentencia de la AP reiteradamente citada, ninguna circunstancia de las invocadas se ha producido con posterioridad a dicho pronunciamiento, por lo que la pretensión modificativa de la pensión carece de fundamento, siendo las respectivas situaciones económicas de ambos progenitores y las necesidades del hijo, parámetros determinantes para el juicio de proporcionalidad de la pensión conforme al artículo 146 del C. Civil, idénticos a los ponderados por la AP en su sentencia.
Por todo ello el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.
Sustenta este motivo la parte recurrente alegando que ".
La cuestión es resulta por la Juzgadora a quo con este razonamiento (Fundamento de Derecho Cuarto): "
Este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo, pues, salvo la huelga de los Sres. LAJ, alegada tangencialmente como causa de su petición, ninguna circunstancia nueva se esgrime que no estuviese presente en la sentencia de la Audiencia Provincial en la que se abordó (Fundamento de Derecho Cuarto) dicha cuestión. Y en relación al retraso en las operaciones liquidatorias del régimen económico matrimonial, reconociendo su larga duración, ello no puede ser óbice para mantener la duración de la pensión compensatoria en el plazo fijado y no ampliarlo, pues ha de recordarse a la recurrente que el hecho de que el exesposo detente "de facto" la administración de los bienes comunes no es algo que deba prolongarse, pues el artículo 809. 2 de la LEC permite que en la sentencia donde se fije el inventario se puedan adoptar medidas de administración de los bienes comunes, siendo ese el camino procesal para poner fin a la situación que invoca la recurrente, y no mediante la prolongación del plazo de percepción de la pensión compensatoria como pretende en este motivo.
Por tanto, el tercer motivo también ha de ser desestimado.
La recurrente apoya este último motivo del recurso en un doble argumento: en primer lugar, que la estimación de la demanda de modificación de medidas ha sido parcial, pues se habrían estimado las peticiones referidas a la documentación que debe portar siempre el menor cuando cambia de guardador y al régimen de comunicaciones diarias del menor con el progenitor no custodio; y, en segundo lugar, que no puede apreciarse temeridad o mala fe en la demandante a efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la LEC.
Sobre esta cuestión la sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento (Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo):
Por su parte, el auto de corrección/complemento de la sentencia de fecha 13-2-2023 señala en su Fundamento de Derecho Primero y único, lo siguiente:
A la vista de lo expuesto, esta Sala considera que, efectivamente, ha habido una desestimación íntegra de la demanda, pues han sido rechazadas todas las modificaciones de medidas que aparecen reflejadas en el Suplico de la demanda por remisión al hecho Sexto de la misma. En efecto, en primer lugar y respecto a la comunicación telefónica, en la enumeración de las medidas que se quieren modificar contenida en la demanda no se incluye referencia alguna al periodo y frecuencia de la comunicación telefónica del menor con el progenitor no custodio, como lo demuestra que ninguna alegación fáctica o jurídica se hace en la demanda al respecto; y, en segundo lugar, respecto a las alegaciones sobre la documentación del menor, como así se recoge en la sentencia, no suponen una modificación de medidas, pues ningún pronunciamiento se realiza sobre ellas, salvo señalar que "...
Es decir, la Juzgadora a quo en la sentencia y en el auto desestima completamente la demanda, pues ni en el Fallo ni la Parte Dispositiva de tales resoluciones contienen pronunciamiento alguno que señale una medida que se modifique. Únicamente, y a modo de "obiter dicta" se señala en la sentencia que "
Y si, a efectos dialécticos se entendiese que el "obiter dicta" referido a la comunicación telefónica supone una estimación parcial, esta Sala consideraría que, por la naturaleza y la entidad de la hipotética medida modificadas en relación al conjunto de las que se solicitaban en la demanda y fueron rechazadas, la demandante y ahora recurrente habría litigado con temeridad al
Por todo ello, el último motivo planteado respecto a las costas en la instancia ha de ser rechazado y, en consecuencia, la totalidad del recurso.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Verónica.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Verónica representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Luque Brenes frente a la sentencia de fecha 13-1-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 635/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
