Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 446/2025 , Rec. 1548/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Ponente: LUIS JAVIER RODRIGUEZ VIDAL
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 15030420162025100011
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:340
Núm. Roj: STIC 340:2025
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA
Equipo/usuario: MS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Roman
Procurador/a Sr/a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a Sr/a. EVA MARIA PENA PUIME
DEMANDADO D/ña. MAYS INTEGRAL LIMPIEZA SL
Procurador/a Sr/a. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES
Abogado/a Sr/a. SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL
En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
1.- En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, la jurisprudencia ( SSTS 385/2011, de 31 de mayo
2.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
3.- Por otro lado, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), la jurisprudencia ( SS TS 306/2005, de 21 de abril
1º.- La parte demandada cuestiona la forma de ocurrencia y desarrollo del accidente. Es claro que el resbalón no es la única posible causa de una caída, pues existe la posibilidad de tropezones, malos pasos o desequilibrios por otras causas, que pueden estar también, como el resbalón, favorecidos o, incluso, causados por la propia condición o conducta de la víctima.
A estos efectos, cobra relevancia el hecho de que el actor, de 83 años al tiempo de los hechos, tenía una movilidad reducida, con una prótesis de cadera bilateral, utilizaba una pierna ortopédica- miembro inferior derecho-, y, según declaró en juicio el testigo D. Alexander, llevaba muletas-esto último fue silenciado en la demanda-. Además, no se dice con precisión en la demanda cómo se produjo el supuesto resbalón- en la demanda, aunque se pueda deducir, ni siquiera aparece tal palabra, aunque la misma sí se recoge en la pericial aportada-; si, por ejemplo, se produjo el resbalón con los pies, o si, al hacer uso de las muletas, si lo hizo, resbaló con una de ellas, o con las dos. No es lo mismo que el actor hiciese uso o no de las muletas que portaba en el momento en el que se produjo la caída. Si no llegó a usarlas o utilizarlas en ese momento, aun llevándolas o portándolas, su culpabilidad y responsabilidad en el siniestro sería mayor, lógicamente. Ya se ha indicado que en la demanda se silencia el hecho de que el actor llevaba muletas. Falta precisión y detalle en la descripción del siniestro, del cómo del mismo, de su causalidad física, lo cual cobra relevancia para la imputación o atribución de culpa y de responsabilidad a la demandada y/o a la víctima
2º.- En juicio, no prestaron declaración testigos directos de la caída. De las declaraciones testificales parece desprenderse que sí había un testigo directo. En este sentido, D. Alexander manifestó que cuando llegó y vio al actor tirado en el suelo del portal, estaba allí una señora. Esta señora no fue propuesta como testigo.
3º.- Sí existe un testigo- el ya citado D. Alexander-, que no presenció la caída, pero que sí vio al actor tirado en el portal poco después de haber caído. La parte demandada cuestiona, en su contestación a la demanda, el lugar en el que, según la parte actora, tuvo lugar la caída. La actora dice en su demanda que la caída se produjo como consecuencia de que el suelo del portal estaba mojado, pero también que ello aconteció al salir, el actor, del ascensor. El testigo manifestó en juicio que el actor estaba tirado justo delante del ascensor, en la puerta del mismo, y que no había metros de distancia desde donde estaba tirado hasta el ascensor. Dice, literalmente, "al salir del ascensor y caer". Pues bien, no se puede dar por probado, dado el lugar en el que estaba tirado el actor y la propia descripción que se hace del hecho en la demanda, que el desequilibrio que causó la caída se produjese en el suelo del portal del edificio, al ser pisado éste por el actor, y no, por ejemplo, en el propio ascensor en su zona ya próxima al pavimento del portal del edificio o lindante con el mismo. Siempre, o casi siempre, hay un desplazamiento desde el punto en el que se produce el desequilibro hasta el lugar en el que, finalmente, se cae.
4º.- Por consiguiente, aunque se da por probado, con base en las pruebas practicadas, que, al tiempo de los hechos, el suelo del portal estaba húmedo por la realización de las labores de limpieza, y que no había señales de aviso de suelo mojado, la demanda, por los motivos expuestos, no puede prosperar. A pesar de que el suelo del portal estaba húmedo por las labores de limpieza y el actor estaba tirado en el suelo del portal, no se puede presumir, por los motivos expuestos, que hubiese caído a consecuencia de dicha humedad. Es dudoso que la caída se produjese como consecuencia de un resbalón al pisar el suelo o pavimento del portal, lo que determina el dictado de una sentencia desestimatoria- art. 217 LEC-.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA en el plazo de 20 días.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
