Sentencia Civil 446/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Civil 446/2025 , Rec. 1548/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Ponente: LUIS JAVIER RODRIGUEZ VIDAL

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 15030420162025100011

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:340

Núm. Roj: STIC 340:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2025

C/ CAPITAN JUAN VARELA

Teléfono: 981185614,Fax:

Correo electrónico:instancia16.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0025561

JVB JUICIO VERBAL 0001548 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Roman

Procurador/a Sr/a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado/a Sr/a. EVA MARIA PENA PUIME

DEMANDADO D/ña. MAYS INTEGRAL LIMPIEZA SL

Procurador/a Sr/a. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES

Abogado/a Sr/a. SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL

SENTENCIA 446/2025

En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

EL ILMO SR.D. LUIS JAVIER RODRÍGUEZ VIDAL,Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de A Coruña, ha dictado la presente en autos juicio verbal1548/2024, en los que es parte demandante D. Roman, representado por el procurador D. EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, y asistido de la letrada Dª EVA MARÍA PENA PUIME, y parte demandada MAYS INTEGRAL LIMPIEZA S.L, representada por el procurador D. DANIEL ADRÍAN LÓPEZ-VALCÁRCEL TORRES y asistida del letrado D. SECUNDINO JAVIVER GARCÍA UZAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la parte actora demanda de juicio verbal en la que, tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando el dictado de sentencia de conformidad a su suplico.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda. Celebrada la vista, practicadas las pruebas, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de caída en el portal del edificio en el que vivía, y en el que prestaba servicios de limpieza la entidad demandada. Dice la actora, en su demanda, que el día 25 de enero de 2.024, D. Roman, al salir del ascensor en el edificio donde reside sito la DIRECCION000, en A Coruña, sufrió una caída de gran consideración al estar el suelo mojado después de ser fregado por la empresa de limpieza contratada, ahora demandada, y sin señal o cartel de aviso de suelo mojado, por lo que a consecuencia de ello sufrió daños personales, precisando ser trasladado al servicio de Urgencias del CHUAC.

SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial

1.- En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, la jurisprudencia ( SSTS 385/2011, de 31 de mayo , 149/2010, de 25 de marzo , 1363/2007, de 17 de diciembre , entre otras muchas) ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

2.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

3.- Por otro lado, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), la jurisprudencia ( SS TS 306/2005, de 21 de abril ; 483/2010, de 13 de julio ; 375/2011, de 1 de junio ; entre otras) ha establecido que es requisito indispensable la determinación del nexo causal, que no puede fundarse en simples conjeturas o posibilidades, o en datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, sino que ha de basarse en una certeza probatoria de la base fáctica (del nexo causal), que patentice la culpabilidad; y, en cualquier caso, corresponde al demandante acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado. Por lo tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas, hipótesis o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.

TERCERO.La demanda tiene que ser desestimada por los siguientes motivos:

1º.- La parte demandada cuestiona la forma de ocurrencia y desarrollo del accidente. Es claro que el resbalón no es la única posible causa de una caída, pues existe la posibilidad de tropezones, malos pasos o desequilibrios por otras causas, que pueden estar también, como el resbalón, favorecidos o, incluso, causados por la propia condición o conducta de la víctima.

A estos efectos, cobra relevancia el hecho de que el actor, de 83 años al tiempo de los hechos, tenía una movilidad reducida, con una prótesis de cadera bilateral, utilizaba una pierna ortopédica- miembro inferior derecho-, y, según declaró en juicio el testigo D. Alexander, llevaba muletas-esto último fue silenciado en la demanda-. Además, no se dice con precisión en la demanda cómo se produjo el supuesto resbalón- en la demanda, aunque se pueda deducir, ni siquiera aparece tal palabra, aunque la misma sí se recoge en la pericial aportada-; si, por ejemplo, se produjo el resbalón con los pies, o si, al hacer uso de las muletas, si lo hizo, resbaló con una de ellas, o con las dos. No es lo mismo que el actor hiciese uso o no de las muletas que portaba en el momento en el que se produjo la caída. Si no llegó a usarlas o utilizarlas en ese momento, aun llevándolas o portándolas, su culpabilidad y responsabilidad en el siniestro sería mayor, lógicamente. Ya se ha indicado que en la demanda se silencia el hecho de que el actor llevaba muletas. Falta precisión y detalle en la descripción del siniestro, del cómo del mismo, de su causalidad física, lo cual cobra relevancia para la imputación o atribución de culpa y de responsabilidad a la demandada y/o a la víctima

2º.- En juicio, no prestaron declaración testigos directos de la caída. De las declaraciones testificales parece desprenderse que sí había un testigo directo. En este sentido, D. Alexander manifestó que cuando llegó y vio al actor tirado en el suelo del portal, estaba allí una señora. Esta señora no fue propuesta como testigo.

3º.- Sí existe un testigo- el ya citado D. Alexander-, que no presenció la caída, pero que sí vio al actor tirado en el portal poco después de haber caído. La parte demandada cuestiona, en su contestación a la demanda, el lugar en el que, según la parte actora, tuvo lugar la caída. La actora dice en su demanda que la caída se produjo como consecuencia de que el suelo del portal estaba mojado, pero también que ello aconteció al salir, el actor, del ascensor. El testigo manifestó en juicio que el actor estaba tirado justo delante del ascensor, en la puerta del mismo, y que no había metros de distancia desde donde estaba tirado hasta el ascensor. Dice, literalmente, "al salir del ascensor y caer". Pues bien, no se puede dar por probado, dado el lugar en el que estaba tirado el actor y la propia descripción que se hace del hecho en la demanda, que el desequilibrio que causó la caída se produjese en el suelo del portal del edificio, al ser pisado éste por el actor, y no, por ejemplo, en el propio ascensor en su zona ya próxima al pavimento del portal del edificio o lindante con el mismo. Siempre, o casi siempre, hay un desplazamiento desde el punto en el que se produce el desequilibro hasta el lugar en el que, finalmente, se cae.

4º.- Por consiguiente, aunque se da por probado, con base en las pruebas practicadas, que, al tiempo de los hechos, el suelo del portal estaba húmedo por la realización de las labores de limpieza, y que no había señales de aviso de suelo mojado, la demanda, por los motivos expuestos, no puede prosperar. A pesar de que el suelo del portal estaba húmedo por las labores de limpieza y el actor estaba tirado en el suelo del portal, no se puede presumir, por los motivos expuestos, que hubiese caído a consecuencia de dicha humedad. Es dudoso que la caída se produjese como consecuencia de un resbalón al pisar el suelo o pavimento del portal, lo que determina el dictado de una sentencia desestimatoria- art. 217 LEC-.

CUARTO.-A pesar de la desestimación de la demanda, la existencia de serias dudas de hecho determina que no se haga especial pronunciamiento en materia de costas- art. 394 LEC-.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Roman contra MAYS INTEGRAL LIMPIEZA S.L, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA en el plazo de 20 días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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